ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9589A
Número de Recurso2165/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 566/2011 seguido a instancia de D. Heraclio , D. Luciano , D. Remigio , D. Jose Carlos , D. Juan Francisco , D. Augusto , D. Demetrio , D. Franco , D. Julio , D. Patricio , D. Valentín , D. Jesus Miguel , D. Aquilino , D. Cristobal , D. Florentino , Dª Santiaga , Dª Agustina , D. Leonardo , D. Prudencio , D. Jose María , D. Pedro Antonio , D. Basilio , D. Eladio , D. Héctor , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Manuel , D. Alejandro y D. Casimiro contra Renfe Operadora, Renfe Mercancías SA y Renfe Viajeros SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Raúl Maillo García en nombre y representación de D. Heraclio , D. Luciano , D. Remigio , D. Jose Carlos , D. Juan Francisco , D. Augusto , D. Demetrio , D. Franco , D. Julio , D. Patricio , D. Valentín , D. Jesus Miguel , D. Aquilino , D. Cristobal , D. Florentino , Dª Santiaga , Dª Agustina , D. Leonardo , D. Prudencio , D. Jose María , D. Pedro Antonio , D. Basilio , D. Eladio , D. Héctor , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Manuel , D. Alejandro y D. Casimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de febrero de 2016, R. Supl. 6713/2015 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente a la sentencia de instancia, y anuló aquella resolución en cuanto a la admisión de la excepción de inadecuación del procedimiento y confirmó el resto de la sentencia.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de los trabajadores, interpuesta frente a Renfe Operadora, Renfe Mercancías y Renfe Viajeros SA, sobre reconocimiento de derechos, y sin perjuicio de estimar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, planteada por la demandada, con consiguiente derecho de la actora a ventilar la cuestión sobre diferencias retributivas habidas entre maquinistas y maquinistas de entrada, mediante el cauce procesal oportuno.

Los actores han prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, habiendo iniciado la prestación de servicios con la categoría profesional de Ayudante de maquinista autorizado, respondiendo su contratación al Acuerdo de 4 de febrero de 2010 entre la Dirección de Empresa y Comité General de Empresa, por el que se procedería al ingreso de 75 Ayudantes de maquinista autorizado y realizándose la contratación mediante contrato en prácticas, a tiempo completo y retribución según convenio, con la precisión del 80% que se hacía constar.

El Convenio Colectivo aplicable era el I Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, con sus prórrogas de 2009 y 2010.

En el Acuerdo de Desarrollo Profesional, de 29 de marzo de 2010, se preveía en su Disposición Transitoria Primera que los Ayudantes de Maquinista Autorizados con más de 11 meses de antigüedad a la entrada en vigor de dicho Acuerdo se integrarán como Maquinistas y que los Ayudantes de Maquinista Autorizados con 11 meses o menos de antigüedad en la categoría a fecha de entrada en vigor del Acuerdo se integrarían como Maquinistas de entrada, tomando como fecha de referencia la de ingreso en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado.

Los actores, a la fecha de inicio de la prestación laboral y hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo Profesional, tenían las retribuciones fijadas en Convenio Colectivo aplicable y conforme a las tablas salariales vigentes en ese momento, y a partir de la aplicación del Acuerdo el 01.07.2010 se estableció un sistema retributivo conforme al cual el componente fijo de un maquinista sería de 26.530,43 €/año y el de un maquinista de entrada de 17.567,61 €/año, aparte de las dos pagas extraordinarias, y los eventuales complementos de conducción y formación.

Los actores no han impugnado dichos términos del Acuerdo sobre grupos profesionales y sistemas retributivos, vía impugnación de Convenio Colectivo. Por sentencia, firme, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2010 , sobre Impugnación de Convenio Colectivo relativo al Acuerdo de Desarrollo, declaró que la naturaleza jurídica de lo pactado en el Acuerdo es Convenio Colectivo, quedando por ello incorporado al I Convenio y que no existe ilegalidad en la consecución y firma del Acuerdo, siendo irrelevante que la Comisión paritaria ratifique o no el Acuerdo porque carece de legitimación para ello.

La juzgadora de instancia, había desestimado la demanda de los trabajadores, partiendo de la validez del Acuerdo en materia de desarrollo profesional, puesto que la sentencia de la Audiencia Nacional sólo había afectado a las funciones de la Comisión de Seguimiento, concluyendo que existen diferencias funcionales entre los maquinistas y los maquinistas de entrada, que introducen matices en la genérica homogeneidad funcional, por lo que desestimó la demandad en cuanto a las pretensiones retributivas de los actores.

Los demandantes, recurrentes en suplicación interesaban la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la estimación de su demanda o la aplicación del sistema retributivo anterior al Acuerdo de 1 de julio de 2010.

La Sala, anula la sentencia en cuanto a la admisión de la excepción de inadecuación del procedimiento, y confirma el resto de la sentencia, es decir, en cuanto a afecta a la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir con carácter principal la misma remuneración que la abonada a los maquinistas.

Considera la sentencia de suplicación que la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad, con infracción de los arts. 9.2 y 14 de la Constitución y 17 del ET no puede acogerse, porque en este caso no se trata de una diferencia retributiva basada en razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14 C); ni de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español ( art. 17 ET ).

Por tanto evaluando si la remuneración de los actores, maquinistas de entrada, inferior a la de los maquinistas está justificada, la Sala recuerda que en la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo se definían los nuevos grupos, tanto por su titulación y exigencias formativas como por las funciones que se les asignan, y así los maquinistas de entrada son los trabajadores que poseen en vigor el título de conducción de categoría B, mientras en el grupo de los maquinistas están quienes poseen el título de conducción de categoría B, tienen las habilitaciones correspondientes para prestar servicio y también han acreditado los requisitos exigidos para promocionar desde maquinista de entrada. En cuanto a sus respectivas funciones, si bien tienen una serie de funciones compartidas, además los maquinistas están facultados para otras labores como impartir formación práctica, control y gestión de personal de conducción y el nombramiento y seguimiento de servicios, de lo que resulta que la distinta retribución que se les asigna no solo viene motivada por la antigüedad sino también por la clasificación profesional y por motivos razonables, que atienden al grado de formación y a las diferentes funciones que asumen, concluyendo que la distinción se funda en el diferente grado de formación alcanzado y, precisamente por ello, también en que los maquinistas pasan a realizar funciones de mayor complejidad y responsabilidad, como la formación del personal de conducción, por lo que no cabe aceptar que la consideración de la fecha de ingreso sea el único factor relevante para la determinación de los efectos retributivos.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, que centran el núcleo de la contradicción en el hecho de la adscripción a distinto grupo profesional, con base exclusivamente en la fecha de ingreso, y en la existencia de discriminación por criterio de antigüedad.

La parte recurrente en sus escritos tanto de preparación como de interposición del recurso, no realiza la debida comparación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos que exige la letra a) del apartado 2 del art. 221, respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones de las respectivas sentencias, para concluir la existencia de contradicción entre las mismas, con el desarrollo necesario para evidenciar las identidades sustanciales entre las mismas, que concluyan, sin embargo en fallos contradictorios.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

El recurso adolece también de falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia, por cuanto la parte se limita en sus escritos de preparación y de interposición a mencionar meramente, como infringidos los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 17 del ET , sin más desarrollo argumental, contrario en todo caso al que ya hiciera en su momento la propia sentencia recurrida, al comentar los mismos artículos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

La primera sentencia citada de contraste por los recurrente es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de abril de 2003, R. Supl. 4917/2002 . La referencial estimó el recurso del trabajador, y con él estimó en parte la demanda de aquél, resolviendo en aquel caso, atendiendo al principio de igualdad retributiva, si concurrían circunstancias razonables para entender que se había producido un trato desigual. La Sala rechaza que tal trato desigual se haya producido porque en la sentencia recurrida se afirmaba categóricamente que la trabajadora había desarrollado las mismas funciones que las desempeñadas por los trabajadores adscritos al grupo 6, llevando a cabo el montaje y la soldadura de circuitos electrónicos. Ante tal declaración, dice la Sala, la respuesta parece obvia en el sentido de entender que el mero hecho de acceder por primera vez a la empresa, si se realizan las mismas funciones que las propias del grupo 6, no justificaría sin más una desigualdad retributiva. Añade finalmente la sentencia en su argumentación que la desigualdad retributiva pudiera tener justificación para trabajadores con contrato formativo y que dada la complejidad de la producción, el resultado obtenido dependiera de una mayor o menor capacitación; mas si, como sucede en el supuesto enjuiciado, la trabajadora desde el inicio de la prestación de servicios realiza idénticas funciones que los del Grupo 6, no existe tal justificación.

De lo expuesto se deduce claramente la falta de contradicción entre las dos sentencias que se comparan, puesto que en la sentencia de contraste, se partía netamente de una circunstancia clara y expresa (afirmación categórica, dice la Sala) como era la del desarrollo de las mismas funciones por parte de la actora y las propias del grupo 6; en el caso de la sentencia recurrida lo que se constataba era que si bien los maquinistas y los maquinistas de entrada tienen una serie de funciones compartidas, además los maquinistas están facultados para otras labores como impartir formación práctica, control y gestión de personal de conducción y el nombramiento y seguimiento de servicios, de lo que resulta que la distinta retribución que se les asigna no solo viene motivada por la antigüedad sino también por la clasificación profesional y por motivos razonables, que atienden al grado de formación y a las diferentes funciones que asumen, concluyendo que la distinción se funda en el diferente grado de formación alcanzado y, precisamente por ello, también en que los maquinistas pasan a realizar funciones de mayor complejidad y responsabilidad, como la formación del personal de conducción, por lo que no cabe aceptar que la consideración de la fecha de ingreso sea el único factor relevante para la determinación de los efectos retributivos. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, en la instancia se afirmaba categóricamente que la trabajadora había desarrollado las mismas funciones que las desempeñadas por los trabajadores adscritos al grupo 6, cuyo salario reclamaba, llevando a cabo el montaje y la soldadura de circuitos electrónicos. Ante tal declaración, dice la Sala, la respuesta parece obvia en el sentido de entender que el mero hecho de acceder por primera vez a la empresa, si se realizan las mismas funciones que las propias del grupo 6, no justificaría sin más una desigualdad retributiva.

QUINTO

La segunda sentencia citada de contraste es la de esta Sala IV, de 22 de julio de 2008, R. Casación 69/2007 . La parte recurrente, apenas define cuál sea el núcleo de la contradicción, mencionando meramente al respecto, en expresión vacía de contenido, que aquel viene definido por sus hechos fundamentos y pretensiones, debiendo determinarse de manera indiciaria por la mera rotulación como discriminación por criterio de antigüedad en la retribución, lo cual no supone ninguna diferencia con el núcleo de contradicción formulado para el primer motivo, suponiendo en todo caso, como ha reiterado esta Sala, una descomposición artificial de la controvesia.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2008, R. Casación 69/2007 , declaró la nulidad del art 14 y de la D.T. 7ª del XXI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A., por establecer una doble escala salarial o diferencia de tratamiento en el percibo de retribuciones salariales y el mantenimiento de una desigualdad retributiva sin causa objetiva y razonable que la justifique. En el caso, dicha normativa mantenía como régimen de abono del complemento de antigüedad el de quinquenios acumulables sin límite, con la salvedad respecto al personal fijo que se hallaba en la plantilla de la empresa el 1 de enero de 1995 para el que sigue rigiendo el sistema de abono de trienios y quinquenios existentes con anterioridad. Dicha sentencia reitera la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual, si bien no se descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, se exige para ello que, las mismas, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico- constitucional, lo que en aquel supuesto no concurría, porque la normativa convencional que se impugnaba, regulaba la antigüedad en la empresa demandada, en función de su pertenencia a la empresa con la condición de fijos antes o después del 1 de enero de 1995, estableciendo ahora la referencial el abono a todo el personal del concepto de antigüedad por el sistema de trienios y quinquenios, sin que lo puedan disfrutar como venía ocurriendo, únicamente quienes tuvieran la condición de fijos a 1 de enero de 1995.

Por lo expuesto, no cabe establecer contradicción alguna entre las sentencias, puesto que en la referencial, se impugnaba la regulación que el Convenio Colectivo hacía del complemento personal por antigüedad, manteniendo el sistema de convenios precedentes y distinguiendo su aplicación al respecto, en función de la pertenencia de los trabajadores a la empresa con anterioridad a la entrada en vigor de un convenio colectivo determinado. Pero en este caso, a diferencia del supuesto enjuiciado en la recurrida, no se cuestionaba diferencia alguna entre las categoría profesionales y las labores o competencias desempeñadas en cada categoría sino que afectaba a todos los trabajadores del grupo empresarial.

SEXTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de enero de 2017 considera que ha realizado la oportuna comparación entre las sentencias, habiéndolo hecho de forma sucinta, reiterando la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Maillo García, en nombre y representación de D. Heraclio , D. Luciano , D. Remigio , D. Jose Carlos , D. Juan Francisco , D. Augusto , D. Demetrio , D. Franco , D. Julio , D. Patricio , D. Valentín , D. Jesus Miguel , D. Aquilino , D. Cristobal , D. Florentino , Dª Santiaga , Dª Agustina , D. Leonardo , D. Prudencio , D. Jose María , D. Pedro Antonio , D. Basilio , D. Eladio , D. Héctor , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Manuel , D. Alejandro y D. Casimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6713/2015 , interpuesto por D. Heraclio , D. Luciano , D. Remigio , D. Jose Carlos , D. Juan Francisco , D. Augusto , D. Demetrio , D. Franco , D. Julio , D. Patricio , D. Valentín , D. Jesus Miguel , D. Aquilino , D. Cristobal , D. Florentino , Dª Santiaga , Dª Agustina , D. Leonardo , D. Prudencio , D. Jose María , D. Pedro Antonio , D. Basilio , D. Eladio , D. Héctor , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Manuel , D. Alejandro y D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 566/2011 seguido a instancia de D. Heraclio , D. Luciano , D. Remigio , D. Jose Carlos , D. Juan Francisco , D. Augusto , D. Demetrio , D. Franco , D. Julio , D. Patricio , D. Valentín , D. Jesus Miguel , D. Aquilino , D. Cristobal , D. Florentino , Dª Santiaga , Dª Agustina , D. Leonardo , D. Prudencio , D. Jose María , D. Pedro Antonio , D. Basilio , D. Eladio , D. Héctor , D. Marcos , D. Rubén , D. Carlos Manuel , D. Alejandro y D. Casimiro contra Renfe Operadora, Renfe Mercancías SA y Renfe Viajeros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida,sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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