ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9584A
Número de Recurso3207/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 27 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 836/14 seguido a instancia de D. Vicente contra BMI IBÉRICA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de D. Vicente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir la calificación que merezca el despido disciplinario del trabajador recurrente, al hilo de lo cual se plantean cuestiones conexas, que son la nulidad de actuaciones por infracción del art. 105.2 LRJS , y por la denegación de la práctica de la prueba testifical por videoconferencia, la insuficiencia de la carta de despido, la aplicación de la teoría gradualista y la vulneración de la garantía de indemnidad.

El trabajador demandante venía prestando servicios para la demandada BMI Ibérica SL, desde el 20/09/1998, con la categoría de técnico comercial, hasta que fue despedido mediante carta de 04/07/2014, con efectos desde esa fecha, por dos causas: por haber recurrido una multa impuesta al vehículo de la empresa que utilizaba el actor en nombre de la directora y sin previa autorización de ésta, y por el trato suministrado a la directora de la compañía desde que fuera nombrada como tal en el año 2009, así como hacia sus compañeras de trabajo, con falta de respeto, malas maneras, comentarios inapropiados, golpes y gritos y una actitud violenta y amenazadora.

La sentencia de instancia de instancia declaró la procedencia del despido y frente a dicha resolución recurrió el trabajador en suplicación. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2016 (R. 183/2016 ),desestima el recurso del trabajador y confirma dicha resolución, rechazando los motivos planteados.

En concreto, el recurso solicitaba la nulidad de actuaciones por un doble motivo: la declaración como probados de hechos no recogidos en la carta de despido y la denegación de la prueba testifical por videoconferencia propuesta. Respecto a la primera, porque los dos hechos relatados se encuentran contenido en la carta de despido, y en cuento a la segunda porque si bien no se practicó dicha prueba, no se aprecia indefensión al no constar en qué medida podría haberle sido favorable al demandante haber oído a dicho testigo, teniendo en cuenta los testigos que depusieron y el contenido suficiente de la declaración fáctica. Por otra parte, el trabajador alega que el contenido de la carta es incorrecto y que le causa indefensión, cuando lo cierto es que la procedencia del despido ha sido declarada sobre la base de los dos incumplimientos- ya señalados - y que están suficientemente detallados en la carta de despido. Finalmente, la sentencia descarta la nulidad del despido por la vulneración de la garantía de indemnidad, ni de ningún otro derecho fundamental ya que no cabe deducir que el despido ahora impugnado se impusiera en represalia por haber impugnado la sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días impuesta por carta de 24/04/2014 por falta grave de consideración y respeto en el trato con los compañeros de trabajo, al haberse producido el despido sólo debido a los incumplimientos contractuales en que incurrió el demandante.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando cinco puntos de contradicción que se corresponden con los aducidos en el segundo grado judicial.

  1. Así, primeramente insiste en la nulidad de actuaciones por haberse declarado probados hechos que - a su juicio -no estaban incluidos en la carta de despido. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1990 (R. 3631/1989 ), se dicta en un proceso de despido de varios trabajadores de la empresa Interpiel II, producido el 14/04/1989, por haber impedido el día 15/02/1989 al encargado del encendido de la caldera general llegar con anterioridad al resto del personal para realizar dicho encendido.

    La sentencia declara la improcedencia de los despidos por considerar que si bien la conducta es reprochable y merece una sanción, no alcanza la gravedad suficiente para aplicar el despido. En lo tocante a la cuestión casacional planteada, la sentencia admite la revisión de los hechos probados solicitada para suprimir la frase que dice "... y al referido trabajador[...] le dijeron que si seguía yendo con anterioridad a la hora de entrada del resto de los trabajadores, se atuviera a las consecuencias", al no encontrarse recogido ese cargo en la carta de despido, no pudiendo la empleadora demandada aducir en el juicio hechos distintos de los recogidos en la carta de despido.

    No hay contradicción porque los supuestos son distintos. En la recurrida la carta de despido recoge con claridad y precisión los hechos imputados al trabajador, referidos a la multa de tráfico recurrida sin el consentimiento de la empresa, y la conducta grosera, irrespetuosa y violenta mantenida hacia la directora de la compañía y hacia sus compañeras de trabajo. Sin embargo, la sentencia de contraste elimina en suplicación la advertencia o amenaza dirigida a un compañero y que se atribuía a los actores, sin estarincluida en la carta de despido.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción - referido a la denegación de la práctica de la prueba testifical por videoconferencia propuesta -,se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 21 de septiembre de 2010 (R. 1546/2010 ), que declara la nulidad de actuaciones por no haber permitido el juez a quo la práctica de la prueba testifical debidamente solicitada y dirigida a demostrar que no hubo cese voluntario, sino despido que obedeció a causas reales y que había un tercero interesado en adquirir el negocio, cosa que no se pudo probar porque el juzgador de instancia denegó a la actora la prueba testifical, provocando indefensión porque podía haber llevado al juez a convicción distinta a la alcanzada.

    Tampoco se aprecia la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la prueba denegada (testifical por videoconferencia) se considera intrascendente porque ninguna repercusión habría tenido en la resolución final del litigio, dado el número de testigos que depusieron en el juicio y la suficiencia del relato fáctico declarado probado. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste la prueba testifical denegada y debidamente solicitada iba ordenada a demostrar que no hubo cese voluntario, sino despido y que había un tercero interesado en adquirir el negocio, pero la denegación de dicha prueba impidió que ese hecho se acreditara ypor ello la sentencia desestimó la prestación por desempleo solicitada en su modalidad de pago único solicitada.

  3. Por lo que se refiere al tercer punto de contradicción - relativo a la insuficiencia de la carta de despido -, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996 ). La comunicación escrita de despido que tiene en cuenta dicha sentencia dice literalmente: "se le notifica con efectos del 19 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto Trabajadores ", considerando la sentencia que adolece de los defectos formales exigidos en el art. 55.1 ET porque, como se desprende del texto transcrito, la comunicación del despido solo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin ninguna concreción de los hechos que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido", por lo que termina estimando el recurso de la actora y declarando el despido improcedente.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues, como se acaba de ver, la comunicación escrita del despido en la sentencia de referencia sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas, sin referencia alguna a los hechos concretos que motivan la decisión extintiva, mientras que en la sentencia impugnada la carta de despido realiza una descripción suficiente de los hechos que se imputan al actor con determinación concreta de los mismos y de las fechas en que se produjeron.

  4. En cuarto lugar se reclama el trabajador recurrente la aplicación de la teoría gradualista. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de julio de 2012 (R. 1117/2012 ), estima el recurso de suplicación del trabajador demandante y declara la improcedencia del despido producido porque el día 01/10/2011, cuando el actor estaba cavando una zanja en el campo de golf, se le acercó el gerente sobre las 09:30 de la mañana para inspeccionar lo que hacía, y darle la orden de que trabajara y cumpliera su horario, suscitándose una discusión sobre las condiciones de trabajo impuestas - que le habían sido sustancialmente modificadas tras la readmisión por despido - en el curso de la cual el actor le dijo al gerente "a ver si tienes cojones para arreglar esto de otra manera", con lo cual el gerente le retó a que repitiera la frase ante otro trabajador de la empresa, pero él no lo hizo y dijo que no tenía nada que decir.

    La sentencia señala que aunque fue una expresión grosera, no deja de ser algo puntual, en una trayectoria de cerca de 11 años de trabajo en la empresa, y que hay que tener en cuenta que se produce en un contexto de estrés laboral, con sujeción a unas condiciones que le fueron modificadas sustancialmente en materia de jornada, lugar de trabajo y funciones encomendadas a raíz de ser readmitido tras un despido, y sin el ánimo de agredir ni de provocar daño alguno, concluyendo por todo ello que carecía de la gravedad suficiente para justificar un despido.

    Las sentencias no son contradictorias porque los hechos comparados son distintos. Así, en la sentencia recurrida el actor es despedido por haber recurrid una multa de tráfico sin el consentimiento de la empresa y suplantando la personalidad de la directora de la Compañía y por la falta de respeto y de consideración que de manera reiterada utilizaba con la referida directora y sus compañeras de trabajo, constando además que el actor ya había sido sancionado en ocasiones anteriores por la demandada, mientras que en la sentencia de contraste la actuación del actor se limita a una expresión grosera, proferida a su jefe inmediato en un contexto de estrés laboral provocado por el cambio sustancial de las condiciones de trabajo sufrido tras la readmisión por despido, y constituye un hecho puntual o anecdótico después de casi 11 años de trabajo a la empresa.

  5. En quinto y último lugar el trabajador recurrente solicita la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, alegando que dicha decisión extintiva fue en realidad una represalia por haber impugnado la sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, impuesta por carta de 24/04/2014, por falta grave de consideración y respeto en el trato con los compañeros de trabajo. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2012 (R. 4930/2011 ), aprecia la vulneración del art. 24.1 CE y declara el despido nulo, porque en ese caso resulta demostrado un panorama indiciario serio y fundado de vulneración de la citada garantía de indemnidad contenida en el art. 24.1 CE y también del derecho a la libertad sindical. En lo que a la cuestión casacional ahora planteada interesa, el actor acredita que el despido se adoptó el 06/08/2010 tras las acciones judiciales emprendidas para que se le respetaran las condiciones retributivas que disfrutaba antes de la sucesión empresarial operada el 01/11/2009, y tras manifestar su criterio contrario al cambio de centro de trabajo acordado por la empresa, y la consiguiente demanda judicial que con tal motivo promovió.

    Como en los casos anteriores, tampoco en este se aprecia la contradicción porque las circunstancias concurrentes son distintas. En la sentencia de contraste el actor aporta una serie de indicios relativos a las acciones emprendidas con anterioridad al despido acordado el 06/08/2010, para que se le respetaran las condiciones retributivas que disfrutaba antes de la sucesión empresarial realizada el 01/11/2009, y tras manifestar su criterio contrario al cambio de centro de trabajo acordado por la empresa, y la consiguiente demanda judicial que con tal motivo promovió, mientras que en la sentencia recurrida el único alegado es que el trabajador había impugnado una sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días impuesta por carta de 24/04/2014 por falta grave de consideración y respeto en el trato con los compañeros de trabajo, lo que no se considera suficiente, al resultar acreditados los incumplimientos contractuales alegados en la carta de despido.

    En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 183/16 , interpuesto por D. Vicente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 27 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 836/14 seguido a instancia de D. Vicente contra BMI IBÉRICA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR