ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9564A
Número de Recurso3018/2016
ProcedimientoAbstenciones
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 314/2015 seguido a instancia de D. Sabino contra el Centro Penitenciario Las Palmas I, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de agosto de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Centro Penitenciario Las Palmas I, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 20 de marzo de 2007, R. Supl. 3085/2006 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Centro Penitenciario Las Palmas I, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador y declaró la nulidad de la decisión extintiva adoptada por el organismo demandado, debiendo reponer la situación al momento anterior a la misma.

El recurso cuestiona ahora si el requisito legal de motivación de la carta de despido es trasladable a la resolución administrativa de extinción, o si por el contrario es suficiente una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, el actor, interno en el Centro Penitenciario Las Palmas I, prestaba servicios en el mismo con antigüedad de 2 de marzo de 2012 , y a raíz de un informe de la Guardia Civil sobre su conducta estando en situación de permiso, el 10 de marzo de 2015 se le notificó el escrito por el que el Director del Centro penitenciario, en calidad de Delegado de Trabajo penitenciario y formación para el empleo, acordó extinguir la relación laboral.

Los motivos aducidos en la comunicación eran que el destino que ocupaba el interno trabajador llevaba aparejada la ubicación en el módulo de respeto cuyas normas el empleado había aceptado voluntariamente cuando solicitó su ingreso en él; habiendo aceptado igualmente que la baja en dicho módulo llevaba aparejada la baja en el destino por razones de tratamiento basadas en causas explícitas en el compromiso de conducta.

Existía valoración del Equipo de Tratamiento del módulo de respecto en informe sobre realización por parte del interno de conductas inadaptadas al compromiso aceptado lo que implicaba su expulsión del módulo y con ello la baja y extinción de la relación laboral especial.

La Junta de Tratamiento acordó el 12 de marzo de 2015, por unanimidad, el cese de la actividad laboral del actor por el mal comportamiento mostrado por el referenciado en su salida de permiso de febrero, donde fue denunciado por la Guardia Civil a altas horas de la madrugada. Dicho comportamiento, según la Junta de Tratamiento, resulta contrario a lo programado con él por el Equipo Técnico del Módulo en dicho permiso, e implica una involución tratamental que hace que deba ser derivado del módulo de respeto de nivel 3 donde residía como trabajador de mantenimiento, y por ende dicha derivación debe suponer su baja en el destino con la extinción de la relación laboral especial.

La Sala de suplicación partiendo en este caso de la existencia de una convergencia normativa de las reglas de derecho administrativo penitenciario y el derecho laboral, argumenta que el RD 782/2001, de 6 de julio, que regula la relación laboral especial de los penados no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral especial, en cuyo artículo 10 no está incluido el despido como causa de extinción. Sin embargo, considera la sala que ello no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora.

Así, analizando las exigencias a las que ha de someterse en estos casos la decisión extintiva del trabajador, la sentencia considera que al tratarse en este caso de un acto administrativo que limita derechos subjetivos e intereses legítimos, es de aplicación el art. 54.1.a) de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que exige en tales casos la motivación, que implica, según el mismo precepto, sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Considera la sentencia que en el caso de autos, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide conocer la causa de tal decisión, porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación.

Concluye la sentencia que tal modo de proceder hace anulable el actor, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal como asimismo prescribe el art. 63.2 de la misma Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina El Centro penitenciario las Palmas I, citando de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 20 de marzo de 2007, R. Supl. 3085/2006 .

En el supuesto de hecho de la referencial, el actor, estaba interno en el Centro Penitenciario de Córdoba y prestaba servicios para el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias del Ministerio del Interior desde el 1 de marzo de 2005, en virtud de la relación laboral del artículo 2.1.c ET .

El 28 de septiembre de 2005 la Directora del Centro Penitenciario dictó una resolución extinguiendo la relación laboral especial del actor alegándose en la misma el incumplimiento de los deberes laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2.f del R.D. 782/01 .

El trabajador presentó reclamación previa frente a la anterior resolución, el 2 de noviembre de 2005, que fue desestimada por resolución de 3 de enero de 2006, en la que se hacía constar que el motivo del cese era que trabajando el interno en el Taller de Carpintería del Centro, había incumplido reiteradamente la prohibición de fumar en dicho taller pese a haber sido advertido repetidamente de la prohibición por el monitor y el coordinador de producción, los cuales elevaron informe al director de la prisión solicitando el cese.

La sentencia de contraste recuerda la jurisprudencia de esta Sala IV, recogida en una sentencia de 26 de mayo de 2000 , en la que entre otros aspectos, recoge la necesidad de motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y como este requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además, una motivación sucinta. En el caso de la sentencia de contraste, concluye la sala, en aplicación de los criterios anteriormente expresados, que aunque la comunicación de cese imputa exclusivamente al actor el incumplimiento de los deberes laborales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 F del Real Decreto 782/2001 , lo que constituiría una expresión genérica e insuficiente, en este caso dicha expresión se ha visto completada por la contestación a la reclamación previa formulada por el actor contra dicha resolución, en la que claramente se le imputa el incumplimiento de la obligación de fumar en el taller de carpintería, pese a haber sido advertido repetidamente de la prohibición por el monitor y el coordinador de producción, los cuales elevaron informe al director de la prisión solicitando su cese. La referencial considera que esta contestación a la reclamación previa está integrada en la resolución de cese, en aplicación del art. 72 de la LPL que permitía que en la contestación a la reclamación previa se adujeran hechos para justificar la resolución administrativa, siendo ésta finalmente la razón por la cual no aplica la sala en este caso los rigurosos criterios previstos jurisprudencialmente para la carta de despido.

CUARTO

No puede apreciarse la contradicción que aduce la parte recurrente, porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de las sentencias que se ofrecen a la comparación, difieren, no pudiendo deducir que exista en este caso la identidad sustancial, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219 de la LRJS para la admisión del recurso.

En la sentencia recurrida, constaba que al actor se le había notificado la decisión del director del centro penitenciario en la que, previos los informes oportunos y valorando los motivos previstos en el art. 10.2.c) del RD 782/2001 , acordaba extinguir la relación laboral, siendo los motivos aducidos que el destino que ocupaba el interno trabajador llevaba aparejada la ubicación en el módulo de respeto cuyas normas el empleado había aceptado voluntariamente y que la baja en dicho módulo llevaba aparejada la baja en el destino por razones de tratamiento basadas en causas explícitas en el compromiso de conducta, añadiéndose que existía una valoración del Equipo de Tratamiento del módulo de respecto un informe sobre la realización por parte del interno de conductas inadaptadas al compromiso aceptado lo que implicaba su expulsión del módulo y con ello la baja y extinción de la relación laboral especial.

Tras lo anterior, consideró la sala que la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplicaba la normativa invocada, impedía conocer la causa de tal decisión.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, en la resolución de la directora del centro penitenciario extinguiendo la relación laboral especial se alegaba el incumplimiento de los deberes laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2.f del R.D. 782/0, pero había existido una reclamación previa a dicha resolución, y en la resolución que desestimaba tal reclamación previa se hacía constar que el motivo del cese era que trabajando el interno en el Taller de Carpintería del Centro, había incumplido reiteradamente la prohibición de fumar en dicho taller pese a haber sido advertido repetidamente de la prohibición por el monitor y el coordinador de producción, los cuales elevaron informe al director de la prisión solicitando el cese. Por ello, la sala consideró en el caso de la referencial que el requisito de la motivación había de entenderse cumplido porque aunque la comunicación de cese imputaba exclusivamente al actor el incumplimiento de los deberes laborales, y ello constituiría una expresión genérica e insuficiente, dicha expresión se había visto completada por la contestación a la reclamación previa.

QUINTO

Por providencia de 9 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de marzo considera que existe la identidad requerida entre las sentencias comparadas, siendo exactamente la misma circunstancia la que concurre en ambos supuestos, por lo que se refiere a la motivación del cese. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Centro Penitenciario Las Palmas I, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 161/2016 , interpuesto por el Centro Penitenciario Las Palmas I, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 314/2015 seguido a instancia de D. Sabino contra el Centro Penitenciario Las Palmas I, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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