ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9563A
Número de Recurso587/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1057/14 seguido a instancia de Dª Angelica contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN y CLECE, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de Dª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Se cuestiona en el presente recurso la caducidad de la acción de despido ejercitada.

La trabajadora prestaba servicios, a tiempo parcial, para las diferentes empresas demandadas como monitora de apoyo en los centros de educación infantil y primaria (CEIP), "CEIP SAN FERNANDO" de Almería, dependientes de la Consejería demandada. Con fecha 12/12/2012 celebró contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial, con la empresa adjudicataria del servicio, CLECE SA. Dicha empresa puso fin a la relación mediante comunicación escrita de 9/11/2013, en la que se indicaba la extinción del contrato con efectos del día 9 siguiente, consecuencia de la finalización de la contrata y que a partir del día 10 pasaría a pertenecer a la nueva adjudicataria del servicio cuyo nombre no era conocido en ese momento. La actora ante la creencia que sería llamada al inicio del curso escolar siguiente, no ejercitó acción alguna frente a la extinción de su contrato de trabajo por la Mercantil CLECE, S.A. y no es hasta el día 27 de Septiembre de 2.014 cuando ante la falta de llamamiento, presentó ante la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, escrito de reclamación previa. A partir del 1/3/14, el servicio de apoyo en los CEIPs ha sido prestado directamente por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, tras proceso de selección a través de oferta genérica de empleo realizada en el SAE, por lo que se procedió a la ocupación de las plazas de monitor, entre ellas la que venía ocupando la trabajadora.

La sentencia de instancia que desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción, ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 14 de diciembre de 2016 (R. 2449/2016), siguiendo el criterio sentado en resoluciones previas de compañeras de la actora. Sostiene que el contenido de la carta, entregada por CLECE, es claro y rotundo al comunicar el "cese" y no la suspensión en la prestación de servicios, fijándose además la fecha de efectos por lo que al no haber formulado reclamación previa hasta septiembre de 2014, es claro que la acción estaba caducada.

  1. - Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, que articula formalmente en dos motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, y destinados ambos a combatir la declaración de caducidad de la acción de despido y en particular el momento de inicio del cómputo de la acción de despido de los trabajadores fijos discontinuos. Esta actuación supone desconocer el sentido unitario de la controversia y una descomposición artificial de la misma pero dado que la recurrente no fue requerida para seleccionar, se procede al análisis de ambas sentencias.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para el primer motivo cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1991 (R. 1282/1990 ). En ese caso los trabajadores habían prestado servicios para la Diputación Foral de Vizcaya, en las piscinas de unas instalaciones deportivas, mediante sucesivos contratos temporales celebrados en los períodos indicados en el relato fáctico, hasta que recibieron carta comunicándoles la terminación del último contrato celebrado en distintas fechas de agosto y septiembre de 1987. Pero a diferencia de lo ocurrido en los periodos anteriores los actores no volvieron a ser contratados para el año siguiente. La sentencia considera que los trabajadores eran fijos discontinuos y que, como tales, debieron ser contratados en la siguiente temporada de verano 1988 y al no hacerlo hecho así la Administración demandada despidió a los trabajadores, fijándose el dies a quo no en la fecha de la comunicación escrita - que utilizó la misma fórmula que las que pusieron fin a los periodos anteriores - sino en la fecha en que debieron ser contratados, estimando por ello los recursos formulados, con declaración de nulidad de los despidos impugnados.

    1. No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son diferentes y el alcance de los debates tampoco es el mismo. En la sentencia de contraste los contratos son expresamente calificados como fijos discontinuos, mientras que en la recurrida la trabajadora está sujeta a un contrato temporal. Esa diferencia resultaría trascendente a los efectos de determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, si el recurrente no hubiera postulado idéntica consideración de fijo discontinuo, lo que sí hace. Ahora bien, lo cierto es que en la recurrida la comunicación de cese no deja lugar a dudas sobre la voluntad extintiva, al exponer de forma clara que lo comunicado es el "cese" en la prestación de servicios, con expresiones tales como "finaliza su contrato de.." o la referencia a la fecha en la que causará baja en la empresa, de donde la sentencia deduce que se está exteriorizando de forma concluyente la ruptura del vínculo laboral de manera unilateral por la empleadora, despejando cualquier incertidumbre sobre la posibilidad de ser llamado de nuevo en el siguiente periodo. Y eso no sucede en la de contraste en la que la comunicación de cese por expiración del plazo de duración pactado es semejante a otras extinciones anteriores que no impidieron el nuevo llamamiento sucesivas veces, lo que explica que en la recurrida se considere que el plazo de caducidad empieza a contar desde que se notifica el cese, y que en la de contraste se entienda, sin embargo, que el inicio del plazo tiene lugar tras la fecha en que hubiera debido producirse el llamamiento no realizado.

  2. - A) Para el segundo motivo invoca la sentencia dictada por esta Sala de 27 de marzo de 2002 (Rec. 2267/2001 ). En ese caso las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30/06/1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido. La sentencia propuesta de contraste considera que el despido se produjo, no el 30/06/1999 , en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en esta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

    1. Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente, pues difieren los supuestos de hecho enjuiciados y, en relación con ello el planteamiento de los debates y la razón de decidir. En la recurrida, pese a que la sentencia de instancia parece reconocer la condición de fija discontinua de la trabajadora, parte de que la comunicación de noviembre de 2013, incorpora un cese efectivo y resulta que la actora no impugnó el cese y desde tal día dejo de ser trabajadora fija discontinua por lo que no puede tener derecho de llamamiento 9 meses después de su cese. Se valora que el cese se produjo dentro de la misma campaña, curso escolar 2013/14 y el servicio ha venido siendo prestado desde marzo 2014 directamente por la Consejería por lo que la trabajadora no dejo de prestar servicios para Clece porque finalizó la compaña anterior sino que la actora fue despedida durante la campaña, consistió el cese y el servicio se siguió prestando en esa misma campaña por otra empleadora y con otros trabajadores. A lo anterior se anuda, tal y como ha quedado señalado en el razonamiento precedente, que en la misiva de 06/11/2013 se refiere de forma clara la finalización del contrato, no cobijando incertidumbre alguna sobre la inexistencia de un futuro llamamiento, de ahí que para la Sala sentenciadora no hay duda del momento en que se rompió el vínculo contractual, lo que revela el extemporáneo planteamiento de la acción. Sin embargo, en el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes, pues se trata de dos profesoras, fijas discontinuas, que a la finalización del curso escolar 1.998/1.999, cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación. en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000. Y lo que se debate es la caducidad de la acción de despido. Dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre- para el que las trabajadoras no habían sido llamadas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción - ha sido admitida en recursos precedentes, sustancialmente iguales al actual y con las mismas sentencias de contraste - RCUD 1916/16 , 1892/16 y 3294/16 , entre otros.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de Dª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2449/16 , interpuesto por Dª Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1057/14 seguido a instancia de Dª Angelica contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN y CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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