ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9551A
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 90/2014 seguido a instancia de D. Demetrio contra Bankia SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de septiembre de 2016 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Mónica Albiol Ortuño, en nombre y representación de D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 2016 (R. 2809/2015 ), en la que, con estimación parcial del recurso deducido por la empresa demandada Bankia SA, se declara la inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de una mayor indemnización por despido, declarando procedente el procedimiento de despido para encauzar dicha pretensión.

En la demanda rectora de las actuaciones solicitaba el actor el abono de 6.941,18 € en concepto de diferencias en el importe de la indemnización más 7.353,32 € en concepto de diferencias en el salario base y la antigüedad.

La sentencia de instancia había desestimado la excepción de inadecuación de procedimiento con respecto a las diferencias en la indemnización, por considerar que no se discute la calificación del despido, siendo procedente la reclamación de las diferencias en la indemnización a través del procedimiento ordinario.

En el caso, el demandante --empleado de Bankia SA-- vio extinguido su contrato en agosto de 2013, al adherirse al programa de bajas incentivadas contemplado en el acuerdo de 8 de febrero de 2013 que puso fin a un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo tramitado en la entidad demandada. El trabajador percibió 24.351,45 € en concepto de indemnización.

Ante la Sala de suplicación la empresa recurrente discrepan de la decisión de instancia que declaró adecuada la modalidad procesal elegida [procedimiento ordinario] para canalizar la pretensión relativa a el incremento en la indemnización por despido. Y tal motivo resulta estimado, con aplicación del criterio sentado en las SSTS de 4 de mayo de 2012 ( R. 2645/11), de 22 de enero de 2007 ( R. 3011/2005 ) y de 30 de noviembre de 2010 ( R. 3360/2009 ), por entender que cuando no se plantea una mera discrepancia en la cuantía indemnizatoria, sino que se ataca el módulo salarial por considerar el actor que debe aplicársele el de un nivel retributivo superior, se está planteando una cuestión de fondo que entronca con el encuadramiento profesional. En consecuencia la modalidad procesal adecuada para encauzar la misma es el proceso de despido y no el ordinario.

Recurre el demandante en casación unificadora planteando un único motivo de contradicción a propósito de la modalidad procesal que debe seguirse [procedimiento de despido o procedimiento ordinario] cuando el trabajador discrepa del importe abonado en concepto de indemnización por la finalización de su contrato de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 3 de septiembre de 2015 (R. 1267/2015 ).

Consta en ese caso que el actor prestaba servicios para la empresa Nutrexpa SL y vio extinguido su contrato en el marco de un despido en el que se pactó una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prestado, más una cuantía fija adicional de 1.500 €.

El actor percibió una indemnización de 28.933,22 €, calculada sobre un salario bruto diario de 48,45 €.

En ese caso se reclama por el trabajador el derecho a que se le reconozca una determinada antigüedad, por ser aplicable el Convenio estatal del sector de industrias lácteas con carácter prioritario a lo establecido en un pacto de empresa de 2011 y se reclaman las diferencias en la prestación de incapacidad temporal y en la mejora de la misma a cargo de la empresa. Finalmente, se solicita el abono de diferencias en la indemnización por despido, debatiéndose si para elevar la indemnización reconocida sería preciso haber accionado por despido, de manera que al accionar por vía del proceso ordinario solamente es posible acceder al pago de la prestación reconocida con ocasión del despido.

El problema que se plantea en ese caso estriba en que la empresa demandada calcula la indemnización teniendo en cuenta un complemento de antigüedad calculado conforme a lo recogido en un pacto de empresa y teniendo en cuenta determinados descuentos en la prestación de incapacidad temporal y en su mejora a cargo de la empresa; cálculo con el que el actor se muestra disconforme.

Razona la Sala, con invocación de la doctrina de esta Sala, que el desacuerdo del trabajador con la cuantía de la indemnización por despido improcedente tras la aceptación de la procedencia del cese debe expresarse por vía del procedimiento de reclamación de cantidad sin necesidad de acudir al procedimiento de despido, siempre y cuando se discrepe de la cuantía de la indemnización sin discutir ni la antigüedad, ni el salario, ni cualquier otro módulo de cálculo, sino simplemente por un error material en el cálculo de la misma.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción, al ser distintos los elementos tenidos en cuenta por los recurrentes a efectos de determinar el importe indemnizatorio, ya que en el caso de autos se trata de una discrepancia en el nivel retributivo asignado al actor, mientras que en el de contraste se discrepa del importe del complemento de antigüedad y de los descuentos en la prestación de incapacidad temporal y en la mejora a cargo de la empresa.

SEGUNDO

Con independencia de la contradicción alegada, el recurso no puede ser admitido por falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, porque esta Sala tiene dicho que el proceso ordinario es el cauce adecuado para reclamar la indemnización por despido cuando la empresa ha reconocido en la propia carta de despido la improcedencia y el derecho del trabajador al cobro de la cantidad legalmente prevista, cuyos parámetros nadie discute ( STS 30/11/2010, rec. 3360/2009 , 22/01/2007, rec. 3011/2005 ), pero no en caso contrario.

Así se advierte en la STS 4 de mayo de 2012, rec. 2645/2011 , que recopila la doctrina existente al respecto, diciendo: «La cuestión que se debate en este recurso consiste en determinar si la pretensión deducida por el actor, en la que solicita en el abono de las diferencias en la indemnización por el despido reconocido en su momento como improcedente por la empresa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que es el que se ha seguido en estas actuaciones o por el procedimiento de despido. [...]En la sentencia de 22 de enero de 2007 se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización, procedimiento que se consideró inadecuado por la sentencia recurrida. Para la Sala IV "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada". De ahí se sigue que "si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos". Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía "discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido" y ello en atención a que "la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia". [...] La sentencia de 29 de septiembre de 2008 es una sentencia que no entra en una decisión de fondo, pero sí contiene doctrina sobre la cuestión que aquí se debate al pronunciarse sobre la exigencia de la contradicción de sentencias señala que mientras en la sentencia de contraste "no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad", en la sentencia recurrida la indemnización "no es pacífica" y "no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio". La sentencia destaca que la diferencia afecta a "un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido", pues está en función de la calificación de éste. [...]En la sentencia más reciente de 30 de noviembre de 2008 se sintetiza esta doctrina, indicando que cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia "deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario. [...]Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones».

Y lo cierto es que en el caso de autos las discrepancias en el importe indemnizatorio van más allá de un mero error aritmético, dado que se fundan en la asignación de un nivel retributivo que el actor entiende es incorrecto. En consecuencia, es de aplicación la doctrina de la Sala que establece que en esos casos la pretensión deberá encauzarse por la modalidad procesal de despido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 6 de julio de 2017 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Albiol Ortuño, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2809/2015 , interpuesto por Bankia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Valencia de fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 90/2014 seguido a instancia de D. Demetrio contra Bankia SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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