STS 720/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3699
Número de Recurso272/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución720/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Jover Antoniles, en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2614/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 29 de diciembre de 2014 , recaída en autos núm. 122/2013, seguidos a instancia de D. Sixto contra las empresas Captain Energy, S.L. y Lovain Cosmos, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- El demandante, D. Sixto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajaba por cuenta, indistintamente, de las sociedades Captain Energy S.L. (CIF nº B64727498) y Loivan Cosmos S.L. (CIF nº B65356008), dedicadas a la explotación de locales de alterne, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 21 de febrero de 2012; categoría profesional de camarero; prestando servicios de 21:00 a 5:00 horas, 3 ó 4 días a la semana, puntualmente 5, según la conveniencia empresarial; correspondiéndole un salario de 1.753,27 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de horas extras.

2º. - Los trabajadores de las empresas demandadas era retribuidos principalmente en metálico, o mediante cheques, en función de las horas realizadas.

3º. - El demandante fue despedido el día 19 de diciembre de 2012. La Sentencia nº 405/2013, de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en los autos nº 82/2013, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 54 del ramo de prueba de la parte demandada), declaró la improcedencia del despido. La mencionada resolución fue confirmada en suplicación por la Sentencia nº 1790/2014, de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el rollo nº 356/2014 (documento nº 55 del ramo de prueba de la parte demandada).

4º. - El mismo día del despido, 19 de diciembre de 2012, las partes suscribieron un documento estándar, elaborado por la parte empleadora, en el que constaba la manifestación del demandante reconociendo haber percibido 708,45 euros con motivo del cese en la prestación de servicios, quedando saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sixto contra las empresas Captain Energy S.L. y Loivan Cosmos S.L, y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitada».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Sixto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia de 29 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en autos 122/13 de aquel Juzgado seguidos a instancia del ahora recurrente contra Captain Energy, S.L., Fondo de Garantía Salarial y Loivan Cosmos SL y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida

TERCERO

Por la representación procesal de D. Sixto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2015 (RSU 3728/2015 ). El recurso se fundamenta en un único motivo: al amparo de lo previsto en el artículo 219 de la LRJS , por la infracción de los artículos 222.4 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Con fecha 9 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser considerado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El recurso de casación unificadora se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2015, rec. 2614/2015 , que no acoge el único motivo del recurso de suplicación en el que el trabajador recurrente solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia del juzgado de lo social, que desestimó la demanda en reclamación del pago de horas extraordinarias.

Se invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social de 20 de octubre de 2015, rec. 3728/2015 , que conoce de un asunto seguido entre la misma empresa y otro de sus trabajadores en demanda del abono de horas extraordinarias, en el que, por el contrario, se estimó el recurso de suplicación y se declaró la nulidad de la sentencia del juzgado.

  1. - El Ministerio Fiscal no cuestiona la concurrencia de la contradicción y solicita la estimación del recurso por entender ajustada a derecho la doctrina aplicada en la sentencia de contraste.

La empresa no ha formulado escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Y puesto que la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia del juzgado, mientras que la de contraste hace justamente lo contrario, se hace necesario explicar el contenido de cada una de las sentencias de instancia para analizar hasta qué punto pudiere estar justificado el diferente pronunciamiento de las sentencias enfrentadas en contradicción.

  1. - Como ya hemos avanzado, se da la coincidencia de que en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que reclaman el pago de horas extraordinarias.

    A lo que se añade otra circunstancia igualmente idéntica en los dos supuestos, cual es el hecho que los trabajadores habían suscitado previamente sendos procesos de despido en las que las sentencias declaran probado que realizaban una jornada de trabajo muy superior a la pactada en el contrato.

    Ahora se trata de discernir si las sentencias recaídas en los posteriores procedimiento de cantidad en reclamación de horas extraordinarias, deben ser anuladas por no haber respetado el efecto positivo de cosa juzgada que despliega la de despido en lo atinente a la efectiva realización de horas extras.

    Pese a tales coincidencias, es de ver que entre ambos supuestos se producen notables diferencias que impiden apreciar la existencia de contradicción y que justifican perfectamente los discrepantes pronunciamientos de las sentencias en contradicción, conforme pasamos seguidamente a razonar.

  2. - En el caso de la recurrida, la sentencia de despido declaró probado que el trabajador realizaba una jornada de 8 horas diarias y prestaba servicios, 3 ó 4 días a la semana, y puntualmente 5, pese a que había concertado un contrato de trabajo a tiempo parcial por una jornada inferior.

    En ese contexto se interpone la demanda de reclamación de horas extraordinarias en la que el actor afirma que prestaba servicios más de 40 horas semanales y tan solo se pagaban 12, y por ese motivo solicita el pago de la diferencia resultante.

    La sentencia del juzgado no solo no desconoce lo que declaró probado la anterior sentencia de despido, sino que de forma expresa lo admite, le atribuye valor de cosa juzgada y resuelve el asunto partiendo de la consideración de que el trabajador venía realizando de forma habitual una jornada semanal muy superior a la pactada en su contrato.

    Asumiendo esa situación y admitiendo que las horas de trabajo declaradas en los recibos de nómina no tienen nada que ver con la jornada realmente realizada, el juez de instancia expone -de manera especialmente prolija y motivada-, los criterios que ha aplicado en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio para llegar a la rotunda y contundente conclusión de declarar probado que la empresa ha pagado en metálico todas y cada una de las horas de trabajo efectuadas por el actor, incluidos los servicios extras - con independencia de que se hayan incumplido las obligaciones a efectos fiscales y de seguridad social-, tras lo que acaba afirmando que el trabajador ha sido retribuido por todas las horas de trabajo realizadas y no hay deuda pendientes de pago en tal concepto.

    La decisión de desestimar la demanda de reclamación de cantidad no descansa por lo tanto sobre la base de ignorar lo declarado con valor de cosa juzgada en la sentencia de despido sobre la realización de una jornada superior a la pactada en el contrato de trabajo, sino en la consideración de que la empresa ha acreditado el pago de todas las horas extraordinarias realizadas por el trabajador.

    Y esta es la razón por la que la sentencia recurrida en casación ha rechazado el único motivo del recurso de suplicación, en el que se solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia del juzgado con el argumento de que desconocía el valor de cosa juzgada de la sentencia de despido, lo que la recurrida ha descartado con acierto a la vista de la razonada fundamentación de la sentencia de instancia

  3. - En el asunto de contraste la situación es bien diferente, por cuanto la sentencia del juzgado efectivamente ignora el efecto positivo de la cosa juzgada al no tener por acreditado que el trabajador realizaba una jornada de 48 horas semanales, superior a la pactada en el contrato, y conforme declaró probado la sentencia de despido.

    Como da cuenta la sentencia referencial, y pese " a estar acreditado fuera de toda duda que la jornada efectivamente realizada no era la establecida en el contrato y que habitualmente cubría una jornada semanal de 48 horas ," la sentencia del juzgado prescinde absolutamente de lo que declaró probado la dictada en el procedimiento de despido, y con esa base desestima la reclamación de horas extras que constituye el objeto del procedimiento, al razonar que el demandante debió de haber aclarado la demanda para concretar la reclamación de horas extras en función de la jornada indicada y señalar que no corresponde al juzgador " reformular y recalcular sus pretensiones" .

    En esas circunstancias la sentencia de contradicción acoge el único motivo del recurso de suplicación y declara la nulidad de la sentencia de instancia, para que el juzgado dicte una nueva resolución que resuelva el fondo del asunto sin desconocer lo que declara probado la anterior sentencia respecto a la jornada de trabajo semanal que venía realizando el trabajador.

  4. - Estamos de esta forma ante dos situaciones jurídicas diferentes que justifican perfectamente que las sentencias en contradicción hayan aplicado una distinta doctrina a la hora de resolver la petición de nulidad de la sentencia de instancia.

    En el caso de la recurrida se desestima esa pretensión porque la sentencia del juzgado no desconoce lo que declara probado la sentencia de despido, sino que admite la realización de horas extraordinarias, pero concluye que eran pagadas en metálico por la empresa y no hay deuda pendiente.

    Mientras que en la referencial se acoge la nulidad de actuaciones, por cuanto la sentencia recurrida en suplicación desestimó la reclamación de horas extras al no considerar probada su realización y desconocer de este modo lo que declaró probado en sentido contrario la sentencia de despido.

    Esto justifica que una y otra hayan llegado a un resultado diferente a la hora de declarar la nulidad de la sentencia objeto de suplicación en cada caso, y no estamos en consecuencia ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

  5. - Inexistencia de contradicción que en esta fase del procedimiento y una vez oído el Ministerio Fiscal, se convierte en causa de desestimación del recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sixto , contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2614/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de fecha 29 de diciembre de 2014 , recaída en autos núm. 122/2013 , seguidos a instancia de D. Sixto contra las empresas Captain Energy, S.L. y Lovain Cosmos, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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