STS 750/2017, 3 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Octubre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Capgemini España SL representada y asistida por la letrada Dª. Silvia Bauza Hernández contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 682/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , en autos nº. 1323/2013, seguidos a instancias de D. Celso contra Capgemini España SL sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida D. Celso representado y asistido por el letrado D. Juan Luis Ballesteros Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Don Celso viene prestando servicios para la empresa Capgemini España, S.L desde el 26 de noviembre de 2007 con categoría de Consultant 1, como Analista-Programador, en virtud de un contrato por tiempo indefinido.

2º.- Don Celso accedió a la categoría de Consultant 2 en septiembre de 2011, comunicándole la empresa que su retribución bruta anual pasaría a ser de 24.100 euros.

3º.- Don Celso devengó un trienio en enero de 2010.

4º.- Don Celso ha percibido de la empresa la siguiente retribución, siendo los meses incompletos a consecuencia de bajas médicas de la trabajadora:

Salario base Plus Convenio Antigüedad Mejora

voluntaria

2011

Mayo 1.103,04 77,80 55,15 335,44

Junio 1.103,04 77,80 55,15 335,44 55,15

Extra 1.103,04 77,80 55,15 335,44 55,15

Julio 1.103,04 77,80 55,15 335,44 55,15

Agosto 1.103,04 77,80 55,15 335,44 55,15

Septiembre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Octubre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Noviembre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Diciembre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Extra 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

2012

Enero 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Febrero 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Marzo 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Abril 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Mayo 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Junio 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Extra 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Julio 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Agosto 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Septiembre 1.539,69 102,72 76,98 2,04 55,15

Octubre 1.539,69 102,72 76,98 57,19

Noviembre 1.539,69 102,72 76,98 57,19

Diciembre 1.539,69 102,72 76,98 57,19

Extra 1.539,69 102,72 76,98 57,19

2013

Enero 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Febrero 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Marzo 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Abril 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Mayo (28 días) 1.467,84 97,93 146,78 54,51

Junio 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Extra 1.527,71 101,92 152,77 56,74

Julio 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Agosto 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Septiembre 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Octubre 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Noviembre 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Diciembre 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Extra 1.539,69 102,72 153,97 57,18

2014

Enero 1.539,69 102,72 153,97 57,18

Febrero 1.539,69 102,72 153,97 57,18

5º.- El 27 de septiembre de 2013 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo sin efecto el 16 de octubre de 2013.

6º.- La empresa rige sus relaciones laborales por el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 82, de 4 de abril de 2009).

7º.- El día 23 de noviembre de 2010 los Comités de Empresa de los centros de trabajo de la empresa CAPGEMINI España SLU en Valencia y Barcelona presentaron demanda de conflicto colectivo impugnando la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad, y solicitando el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010.

8º.- La Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de febrero de 2011 declarando contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad, y asimismo declaramos el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010, pero absolviendo a la empresa de la pretensión de que la práctica de absorción y compensación sobre el incremento del salario por aumento de la categoría profesional es contraria a derecho.

9º.- El Tribunal Supremo dictó sentencia el 20 de julio de 2012 revocando en parte la anterior sentencia y declarando que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría. Esta sentencia se notificó a las partes el 26 de septiembre de 2012. La empresa presentó incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, dictándose Auto el 4 de julio de 2013 desestimando la pretensión.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Celso contra la empresa Capgemini España, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Celso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Celso contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014 , en sus autos núm. 1323/2013, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra CAPGEMINI ESPAÑA SL, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenamos a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 8.347,50 euros, sin intereses moratorios. Desestimamos el recurso interpuesto por CAPGEMINI ESPAÑA SL. Condenamos en costas a la empresa por importe de 400 euros.».

TERCERO

Por la representación de Capgemini se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14 de mayo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en fecha 12-12-2002 (R. 1126/2001 ), para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 10-10-2007 (R. 97/2007 ) y para el tercer motivo la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 15-11-2005 (R. 2936/2005 ).

CUARTO

Con fecha 7 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Formula la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de marzo de 2015 (rec. 682/2014 ) que, desestimando el recurso de suplicación de dicha parte, y estimando parcialmente el interpuesto por el actor, acogió, también en parte, la demanda deducida por éste, condenando a su empleador a abonarle la suma de 8.347.50 euros, en concepto de mejora voluntaria correspondiente al período comprendido entre septiembre de 2011 y febrero de 2014, a razón de 278,25 euros mensuales, absolviendo a la sociedad demandada de la pretensión relativa al complemento de antigüedad.

  1. El recurso se articula en tres motivos. El primero se centra en la determinación del "dies a quo" en el cómputo del plazo prescriptivo de la acción de cantidad que, a juicio de la empresa, debe situarse en la fecha en que se produjo la notificación de la sentencia firme de conflicto colectivo que le sirvió de sustento, y no en el día siguiente, como mantiene la sentencia impugnada. El segundo motivo se refiere al efecto interruptivo de la prescripción provocado por la tramitación del mencionado proceso colectivo, que la sentencia recurrida aprecia y la empresa niega. El motivo restante, presuponiendo el éxito de alguno de los precedentes, incide en la fórmula de cálculo de los atrasos adeudados al actor como consecuencia de la indebida compensación y absorción de la mejora voluntaria.

  2. De entre todas las cuestiones suscitadas en el recurso, razones de orden lógico procesal aconsejan examinar con carácter prioritario la referida a si el proceso colectivo en el que la demanda del actor encuentra su origen, tiene virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de cantidad, pues así no fuera, resultaría superfluo analizar si ese plazo se reanudó en la fecha de notificación de la sentencia que puso fin al mencionado proceso, o el día siguiente.

SEGUNDO

1. Comenzando, por tanto, por el tema relativo a la interrupción de la prescripción, el punto concreto al que se refiere el motivo segundo del recurso es el de si la tramitación de un proceso de conflicto colectivo promovido por los representantes legales de los trabajadores de determinados centros de trabajo de una empresa, ubicados en diferentes provincias, opera como causa interruptiva de la prescripción de las acciones individuales ejercitadas posteriormente, sobre la materia debatida en el litigio colectivo, por trabajadores de la empresa que desarrollan su actividad en centros de trabajo a los que no se extiende el territorial de afectación del conflicto.

  1. La empresa recurrente sostiene que extender a la totalidad de los centros de trabajo el efecto interruptivo de la prescripción de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por los representantes legales de dos concretos y específicos centros, vulnera lo dispuesto en el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia unificadora de la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2012 (Rec158/2011 ), conforme a la cual, el efecto de cosa juzgada ha de limitarse al ámbito representativo personal y geográfico en que el proceso de conflicto colectivo fue planteado, y que en este caso se ciñe a las provincias de Barcelona y Valencia.

  2. La sentencia invocada como referencial es la de 10 de octubre de 2007 (Rec. 97/2007), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que contempla el caso de varios trabajadores del centro de trabajo de la empresa demandada en Madrid que demandaron a su empleadora tras haberse seguido previamente un procedimiento de conflicto colectivo circunscrito a dos centros de trabajo de la empresa en la provincia de Barcelona. El litigió se solventó finalmente en casación por sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2004 en el sentido que había establecido la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2003, de declarar la ilicitud de la práctica empresarial impugnada y reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensasen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial. En ejecución de lo resuelto, la empresa notificó a los trabajadores que procedería de inmediato a adoptar la estructura retributiva a dichas resoluciones judiciales, y les remitió cartas individualizadas concretando los criterios seguidos para el cálculo de los atrasos adeudados, tomando como fecha inicial la de 1 de junio de 2001, por entender que los períodos anteriores estaban prescritos. Los actores entendieron que la fecha a tener en cuenta era la de diciembre de 1999, al haberse iniciado el conflicto colectivo el 27 de diciembre de 2000, por lo que formularon demanda que se resolvió en la instancia acogiéndose la excepción de prescripción alegada por la empresa, lo que se confirmó en suplicación, cuya Sala declara que " solo los trabajadores que estuvieran englobados dentro de la demanda de conflicto colectivo planteada pueden beneficiarse del carácter interruptivo de la acción ejercitada por sus representantes", sin que con ello se vulnere el principio de igualdad porque la aplicación de diferente criterio depende de la distinta situación de cada uno de los trabajadores afectados.

    Sobre esta cuestión, resulta patente la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como ya apreció esta Sala en sus sentencias de 23 de marzo y 26 de abril de 2017 ( Rec. 1602/2015 y 432/2015 ), conociendo de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la mercantil demandada frente a sentencias recaídas en procedimientos de reclamación de cantidad seguidos, con la misma pretensión y fundamento, a instancia de trabajadores pertenecientes al centro de trabajo en Asturias, en los que se invocaba igual sentencia de contraste.

  3. La divergencia doctrinal señalada ya ha sido unificada por este Tribunal en las sentencias anteriormente citadas. Obviamente, procede, por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, mantener el criterio adoptado en dichas resoluciones a virtud del cual la eficacia del efecto jurídico previsto en el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción "exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual -lo que en el caso de autos no se cuestiona-, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154 LRJS , puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador".

    Fue, por tanto, la sentencia de contraste la que aplicó la doctrina correcta, infringiendo, en consecuencia, la impugnada el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y quebrantando la unidad de doctrina, por lo que procede estimar el presente motivo, lo que lleva a declarar prescritos los atrasos del período comprendido entre los meses de septiembre de 2011 y agosto de 2012, habida cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 27 de septiembre de 2013.

    La respuesta dada al presente motivo impugnatorio determina que devenga innecesario, y hasta improcedente, el examen del primero, cuyo objeto hemos resumido en el fundamento primero, que ha quedado privado de interés desde el momento en que se ha negado virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de la acción individual ejercitada por el actor al conflicto colectivo planteado por los representantes legales de los trabajadores de otros centros de trabajo.

TERCERO

1. El tercer y último motivo de recurso cuestiona los criterios de cálculo de los atrasos derivados de la compensación o absorción de la mejora voluntaria. Al respecto lo que planteó la empresa en el escrito de impugnación con carácter subsidiario es que para calcular los atrasos debería partirse de la cuantía que tenía la mejora a partir de septiembre de 2011, de 57,19 euros, cuando se produjo el ascenso, por lo que la suma que se le adeudaría desde septiembre de 2012 hasta el mismo mes de 2013 sería de 3.339 euros (335,44-57,19) x 12 meses y lo que la sentencia recurrida expone en su fundamento de derecho quinto, es que se "ha demostrado la indebida compensación o absorción de la mejora voluntaria con el ascenso de categoría producida en septiembre de 2011, de manera que al no estar prescrita la acción ejercitada por haberse interrumpido con la presentación de la demanda de conflicto colectivo, el cálculo correcto es el postulado por la empresa, eso sí, con el matiz de que las diferencias por lo adeudado alcanzan desde septiembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2014, último mes de diferencias acreditado por el hecho probado cuarto, (en total 30 meses) y no hasta septiembre de 2013, como postula la empresa, pues ya en demanda solicitó el actor se actualizara lo debido a la fecha del juicio. En suma, 278,25 euros X 30 meses = 8.347,50 euros, importe de lo adeudado".

  1. La empresa recurrente alega en esencia, con cita de la doctrina establecida por esta Sala en las sentencias de 9 de diciembre de 2009 y de 20 de junio de 2010 como infringida, que los atrasos adeudados el actor como consecuencia de habérsele compensado y absorbido indebidamente la mejora voluntaria se han de calcular tomando como referencia el importe de dicho concepto retributivo en la primera nómina no prescrita, es decir, en la del año anterior a la fecha de interposición de la demanda en materia de reclamación de cantidad - septiembre de 2012 -, y no el que tenía en el momento en que se produjo la promoción profesional que conllevó el incremento salarial que dió lugar a la neutralización de la mejora voluntaria, esto es, antes del mes de septiembre de 2011.

  2. Como sentencia contradictoria aporta la dictada por la Sala de lo Social del Madrid el 15 de noviembre de 2005 (Rec. 2936/2005 ), que afronta el caso de un trabajador que demandó a su empresa tras haberse tramitado previamente un procedimiento de conflicto colectivo en el que recayó sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2004 confirmatoria de la dictada el 5 de junio de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declarando la ilicitud de la práctica empresarial impugnada, con reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensasen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial. En ejecución de lo resuelto, la empresa abonó al actor la cantidad que se recoge en el hecho probado decimocuarto "en concepto de atrasos por la incorrecta compensación y absorción del complemento de antigüedad a cargo del complemento salarial". La sentencia razona que el planteamiento que efectúa el recurrente acerca de la cantidad que reclama en esa alzada (3.512,54 €) no puede ser acogido porque la sentencia de la Audiencia Nacional no se ocupa de la fórmula de cálculo de los atrasos devengados y que el TS no estableció en forma alguna que no puedan ser computadas las cantidades que en sus respectivas fechas abonó a los trabajadores en concepto de complemento de antigüedad, "lo que determina que, a los efectos de la presente litis, deba tenerse en cuenta lo que en su día se abonó al actor en concepto de complemento de antigüedad pues lo adeudado...... únicamente puede ser la diferencia entre la cantidad abonada por la antigüedad en su momento y la que se debió haber abonado como complemento de antigüedad conforme a las tablas salariales del convenio.....cantidad.......ya abonada al actor por la empresa demandada el 20/01/2005 conforme se desprende de los documentos...aportados por la empresa....".

  3. En este punto la falta de identidad de las cuestiones jurídicas suscitadas en la sentencia referencial con las que se deciden en la aquí recurrida, es manifiesta, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión que con carácter novedoso suscita ahora la empresa y acepta las bases de cálculo de los atrasos que con carácter subsidiario propuso en el escrito de oposición al recurso de suplicación, lo que explica que la Sala no se pronunciase sobre el tema que aquí se trae a colación, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se analiza si la empresa puede, o no tener en cuenta, para deducirlo, lo que ya abonó al demandante como complemento de antigüedad, resolviendo dicha sentencia que lo adeudado es la diferencia entre lo satisfecho por dicho complemento y lo que se debió abonar en aplicación de las tablas salariales convencionales.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo al no cumplirse los requisitos requeridos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

De acuerdo con las precedentes consideraciones conlleva, oído el Ministerio Fiscal la parcial estimación del recurso en el segundo de sus motivos, y, por ende, la reducción de la cantidad objeto de condena a 5.008,50 euros correspondiente al período no prescrito (septiembre de 2012 a febrero de 2014), a razón de 278,25 euros mensuales, sin costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir (artículos 228-2 y 235 de la LJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Capgemini España, S.L.U. contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 682/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2014 , recaída en autos núm. 1323/2013. 2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso la empresa en lo relativo a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción, reduciendo el importe de la suma reconocida en la sentencia impugnada a 5.008,50 euros, esto es a lo devengado a partir del 1 de septiembre de 2012. 3. Desestimando las demás pretensiones del recurso. Reintégrese el depósito constituido para recurrir y aplíquese la cantidad consignada al cumplimiento de la sentencia, hecho lo cual devuélvase a la empresa la diferencia resultante. 4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

44 sentencias
  • STSJ Andalucía 1530/2022, 29 de Septiembre de 2022
    • España
    • 29 Septiembre 2022
    ...de un interés general no pacíf‌ico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colecti......
  • STS 267/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 Abril 2019
    ...de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectiv......
  • STSJ Andalucía 307/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...de un interés general no pacíf‌ico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014; 20/09/2016, rec. 3335/2016; y 03/10/2017, rec. 3628/2015"). SEGUNDO 1.- Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se den......
  • STSJ Andalucía 1543/2022, 29 de Septiembre de 2022
    • España
    • 29 Septiembre 2022
    ...de un interés general no pacíf‌ico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colecti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR