STS 724/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Merino San Román, en nombre y representación de Hune Rental S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 18 de junio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 690/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga, dictada el 12 de noviembre de 2014 , en los autos de juicio núm. 976/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Emiliano , contra la empresa Hune Rental S.L., sobre extinción voluntaria de contrato de trabajo y despido. Ha sido parte recurrida D. Emiliano .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emiliano contra la empresa Hune Rental, S.L. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos instados en el presente procedimiento.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «1°.- D. Emiliano , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Hune Rental, S.L., desde el día 23 de agosto de 2005, ostentando la categoría profesional de oficial de la y percibiendo un salario mensual de 1.734,38 euros por todos los conceptos. 2°.- Que por la empresa demandada se expresó al actor la necesidad de que fuera desplazado a la localidad de Mérida, a lo que el actor manifestó su oposición, pactando ambas partes el cese indemnizado del trabajador, por lo que la empresa demandada le entregó una carta de despido de fecha 7 de junio de 2013 en la que se alegaba como causa la disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo, a la que anexionó un acuerdo por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido, ofreciendo al trabajador una indemnización de 10.000 euros. El actor firmó dicha carta como "no conforme". En fecha 25 de junio de 2013 se celebró acto de conciliación ante el CMAC entre las partes en el que la empresa opta por la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con efectos 26-6-2013, comprometiéndose a abonar los salarios devengados desde el 7-6-2013 hasta la fecha, quedando sin efecto el despido. Dicho acto terminó con el resultado de: con avenencia. 3°.-Con fecha 26 de junio de 2013 la empresa demandada entrega al actor una carta en la que se procede a su desplazamiento temporal a la localidad de Mérida, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 4°.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 26 de junio de 2013 del que causó alta el 10 de julio de 2013.En fecha 11 de julio de 2013 inició nuevo proceso de baja laboral que finalizó el día 18 de octubre de 2013. En fecha 19 de octubre se incorporó a su puesto de trabajo. 5°.- Por carta de la empresa de fecha 24 de octubre de 2013 se comunica al actor que la empresa procede a su traslado a Almería, con efectos de 25 de noviembre de 2013, basada en causas productivas y organizativas. Se da por reproducido su contenido. Por idéntica causa la empresa remite cartas de traslado a dos trabajadores más de la empresa, D. Romualdo , que se incorporó a dicho centro de trabajo, y a D. Juan Ramón , optando éste último por la extinción de su contrato de trabajo indemnizado con la cantidad de veinte días. 6°.- El actor no se incorporó el día 25 de noviembre a su puesto de trabajo de Málaga ni al de Almería, siendo el último día al que acudió a trabajar al centro de Málaga el día 22 de noviembre de 2013. Tampoco acudió a su puesto de trabajo los días 26, 27 ni 28 de noviembre de 2013. 7°.- La empresa demandada había efectuado la reserva de hotel para el actor en Almería para los días 25 a 31 de noviembre de 2013. 8°.- Mediante carta de fecha 28 de noviembre de 2013 la empresa demandada procede al despido disciplinario del actor por faltas injustificadas a su puesto de trabajo. 9°.-Con fecha 26 de diciembre de 2013 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC por despido. 10°.-En fecha 29 de noviembre de 2013 el actor presentó demanda de extinción de contrato de trabajo que dio lugar a los autos seguidos ante este Juzgado bajo el n° 976/2013. 11°.- En fecha 21 de noviembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante el CMAC por extinción de contrato con el resultado de sin avenencia. 12°.-La demanda por extinción de contrato se presentó en fecha 29 de noviembre de 2013 y la demanda por despido en fecha 13 de enero o de 2014 acordándose la acumulación de ambos procedimientos por auto de fecha 20 de marzo de 2014.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Andrés San Emeterio Iglesias, en nombre y representación de D. Emiliano , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015, recurso 690/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 12 de noviembre de 2014 en autos 976-13 sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y DESPIDO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra HUNE RENTAL S.L., y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida al objeto de que la Magistrada que la dictó proceda a dictar otra nueva en la que, previamente al análisis y resolución de la acción de despido ejercitada en la demanda, analice y resuelva la acción de extinción de contrato a instancias del demandante, a la que aquella había sido acumulada.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, el letrado D. Eduardo Merino San Román, en nombre y representación de Hune Rental, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 20 de octubre de 2008, recurso 808/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Emiliano , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 4 de Málaga dictó sentencia el 14 de noviembre de 2014 , autos número 976/2013, desestimando la demanda formulada por Don Emiliano contra la mercantil Hune Rental, SL, sobre extinción del contrato al amparo del art. 50 ET y despido, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en las demandas acumuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la parte actora ha venido prestando servicios para la demanda desde el 23 de agosto de 2005, como oficial 1ª. La empresa comunicó al trabajador la necesidad de ser desplazado a la localidad de Mérida , a lo que se opuso, pactando ambas partes el cese indemnizado, por lo que la empresa le entregó carta de despido el 7 de junio de 2013 por disminución voluntaria del trabajo pero reconociendo la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización. El actor mostró su disconformidad y el 25 de junio se celebró acto de conciliación administrativa con avenencia en el que la empresa dejaba sin efecto el despido, optaba por la readmisión con efectos del 26 de junio. En dicha fecha la empresa entrega carta al trabajador en la que le comunica el desplazamiento provisional a Mérida, si bien el trabajador inicia proceso de incapacidad temporal ese mismo día hasta el 19 de octubre en que es emitida el alta médica, con reincorporación al puesto de trabajo. El 24 de octubre se le comunica al trabajador su traslado a Almería con efectos del 25 de noviembre de 2013, por causas organizativas y productivas, al igual que la remite a otros dos trabajadores, reincorporándose uno de ellos al trabajo y el otro optando por ser indemnizado con 20 días por año de servicio, extinguiendo su contrato. El demandante no acude al trabajo, en el destino de origen ni en el nuevo, desde el día 25 al 28 de noviembre en que la empresa le entrega carta de despido por faltas injustificadas al puesto de trabajo. El día 8 de noviembre formula papeleta de conciliación en materia de extinción del contrato al amparo del art. 50 ET y el día 29 de noviembre se presenta la demanda correspondiente. La acción de despido se ejercita mediante demanda con entrada en el registro el 13 de enero de 2014.

El Juzgado de lo Social, entendiendo que el trabajador, ante una medida de traslado adoptada por la empresa, puede impugnarla, sin perjuicio de hacer efectiva la medida porque de lo contrario incurre en faltas injustificadas al puesto de trabajo, el empleador está legitimado para acordar el despido. Y en estas circunstancias considera que existe un despido procedente que no permite declarar extinguida la relación laboral a instancias del trabajador por estar ya roto el vínculo jurídico.

  1. Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, dictó sentencia el 18 de junio de 2015, recurso número 690/2015 , estimando el primer motivo del recurso formulado, declarando la nulidad de la sentencia de instancia para que dicte otra nueva en la que, previamente al análisis de la acción de despido disciplinario, analice y resuelva la acción de extinción del contrato a instancias del demandante.

    La sentencia entendió que, al amparo del artículo 32 de la LRJS , y la jurisprudencia, citando la STS de 27 de febrero de 2012, rec. 2463/2012 , debe distinguirse los casos en los que las dos acciones están vinculadas a unos mismos hechos de aquellas en las que cada acción tiene circunstancias fácticas distintas y no conectadas. En el primer caso, ambas conductas deben ser conjuntamente analizadas pero ello no significa que deba darse respuesta a las dos acciones a la vez sino que deba responderse a la que esté en la base de la situación de conflicto. En el otro caso, debe ser resuelta la primeramente ejercitada que, de ser la del art. 50 ET , es preferente al posterior despido. Esa doctrina, sigue sosteniendo la sentencia recurrida, supone en el caso que resuelve que la sentencia de instancia debió analizar la acción extintiva por voluntad del trabajador -resolviendo si la movilidad geográfica constituye incumplimiento del art. 50.1 ET - que fue formulada antes del despido.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado D Eduardo Merino San Román, en representación de la empresa Hune Rental, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 20 de octubre de 2008, recurso número 808/2008 .

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción y de denuncia de una infracción normativa, habiendo informado el Ministerio Fiscal que interesa, igualmente, la desestimación del recurso por iguales razones.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 20 de octubre de 2008, recurso número 808/2008 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, ante la desestimación en la instancia de las dos acciones ejercitadas, al amparo del art. 50 del ET y por despido.

    Consta en dicha sentencia que el trabajador prestaba servicios para la demanda, quién a finales de junio de 2007 le comunicó verbalmente, junto al resto de trabajadores, el cierre del centro de trabajo y su traslado a otra localidad, procediendo dichos trabajadores a la mudanza y traslado de enseres de la empresa. Tras las vacaciones anuales, el trabajador demandante se personó el día 3 de septiembre en el nuevo centro para cobrar lo que se le adeudaba al no interesarle seguir trabajando, sin que a partir de ese día volviera a trabajar. El 13 de septiembre se remitió carta al trabajador para que justificara la inasistencia al trabajo desde el día 3 de dicho mes. El acto de conciliación por extinción del contrato al amparo del art. 50 ET se celebró el 25 de septiembre y la presentación de demanda el 17 de octubre. El 21 de noviembre de 2007 se comunicó al trabajador su despido por ausencias al trabajo desde el 4 de septiembre de 2007, presentándose la demanda el 28 de enero siguiente.

    La sentencia, resuelve el recurso de suplicación entendiendo que la acción de extinción, amparada en el artículo 40 del ET solo produciría la extinción del contrato con efectos desde la fecha de la sentencia. A ello se une que aquel precepto permite la ejecutividad de la medida de forma que la inasistencia al trabajo es injustificada y, por ello, la calificación del despido como procedente es conforme a derecho. Siendo ello así, resulta que la medida disciplinaria, adoptada con efectos de 21 de noviembre hace innecesario examinar la vulneración del art. 40 y 41 del ET cuando, además, no podría aplicarse el art. 50 ET dado que no se está ante el supuesto del art. 41 del ET -sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo sino que se ampara la extinción en lo dispuesto en el art. 40 del ET que requiere cumplir con la medida, sin perjuicio de que la disconformidad con ella se muestre mediante su impugnación.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que ejercitan conjuntamente una acción al amparo del art. 50 del ET y por despido disciplinario, los hechos y fundamentos jurídicos utilizados en cada caso son diferentes.

    La sentencia recurrida entiende que debe ser analizada la acción del art. 50 c) del ET porque es la que está en la base del conflicto -incumplimiento empresarial al represaliar con el traslado del trabajador-, al margen de lo que se derive de esa acción pero que de ser procedente alteraría el pronunciamiento dado en la acción de despido, todo ello con base en la regulación recogida en el art. 32 de la LRJS y al haber instado el trabajador la extinción antes de incurrir en la conducta sancionada.

    En la de contraste el trabajador dejó de acudir al trabajo desde el día 4 de septiembre y antes de que se celebrara el acto de conciliación y presentara demanda de extinción del contrato de trabajo por la vía del art. 50 a) del ET , fue requerido por la empresa para que justificara sus ausencias al puesto de trabajo. Tras presentar esa demanda de extinción a instancias del trabajador el 17-10-07 fue despedido por ausencias al puesto de trabajo desde el día 4 de septiembre, esto es, por hechos anteriores a la presentación de la demanda de extinción.

    A ello se une lo que, en otros supuestos, ha destacado esta Sala al indicar que la normativa aplicada no es la misma. Así se ha dicho que "Los hechos que juzga la sentencia de contraste sucedieron en el año 2007, mientras que los que contempla la sentencia recurrida acaecieron a finales del año 2012 y durante 2013 produciéndose el despido en el año 2014. Esa diferencia de fechas comporta que la redacción del artículo 32-1 de la LPL aplicable en el caso de la sentencia de contraste fuese diferente a la que a ese precepto dió la LJS, de 10 de octubre de 2011 y que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, lo que supuso un cambio que habría llevado a la aplicación de una normativa diferente y, posiblemente, a distinta solución, máxime cuando con nuestra sentencia de Pleno de 20 de julio de 2012 (R. 1601/2011 ), seguida por otras posteriores, como las de 28 de octubre de 2015 (R 2621/2014 ) y 15 de septiembre de 2016 (R. 174/2015 ) entre otras, se produjo un cambio doctrinal por el que se liberó al trabajador que pedía la rescisión indemnizada del contrato ex art. 50 del ET de mantener viva la relación laboral hasta el día en que se resolviera por sentencia firme, obligación cuyo incumplimiento llevó a la sentencia de contraste a dar preferencia a la acción por despido.

    Por contra, al caso de autos debe aplicarse la nueva regulación del artículo 32-1 de la LJS que distingue entre acciones nacidas de una misma situación de conflicto y las que tienen su origen en causas independientes, a fin de dar preferencia a la resolución de una u otra acción. Esta norma no estaba vigente en el caso de la sentencia de contraste y, además, como en el caso en ella contemplado las causas de las acciones acumuladas eran independientes, mientras que en el caso de la recurrida no, pues las acciones acumuladas nacen de la misma situación de conflicto, procede concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias por ser de aplicación diferente norma y solución" ( STS de 15 de noviembre de 2016, Rec . 1544/2015 ).

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

TERCERO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal y alega la parte recurrida, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción y en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 ). Con imposición de costas a la recurrente, incluyendo en la misma las minutas de honorarios de los letrados de la recurrida que impugnaron el recurso, con el límite legalmente establecido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, a tenor de lo establecido en el artículo 228.3 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Merino San Roman, en nombre y representación de Hune Rental S.L., frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación número 690/2015 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, el 12 de noviembre de 2014 , en los autos número 976/2013, seguidos a instancia de D. Emiliano , contra la empresa Hune Rental S.L., sobre extinción del contrato a instancia del trabajador y despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en la misma la minuta de honorarios del letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso, con el límite legalmente establecido. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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