STS 735/2017, 28 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución735/2017
Fecha28 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. de Miguel Pajuelo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 599/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en los autos nº 599/2015, seguidos a instancia de Dª Guillerma contra dichos recurrentes, sobre incapacidad permanente total. Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Guillerma , representada y defendida por el Letrado Sr. Zabalo Vilches.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimando la demanda de Da Guillerma y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.-Dª Guillerma , nacida el NUM000 de 1965 se encuentra afiliada a la Seguridad Social, RETA, con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de conductora de taxi de su propiedad.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de junio de 2013, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente. En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de junio de 2013, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en mareos inespecíficos (descartado vértigo ORL y patología cardiaca) xeroftalmia + Anti RO +, a valorar síndrome Sjogren u otra enfermedad reumatológicfi, fibromialgia, incidentaloma hipofisario Vs quiste de la pars intermedia, con funcihipofisaria basal normal, enfermedad tiroidea autoinmune, con normofunción tiroidea.

3º.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 30 de julio de 2013.

4º.- La actora, en enero de 2012 y mientras conducía su taxi, sufrió de manera brusca un mareo, sin síncope, que le obligó a parar el vehículo. Con posterioridad el cuadro se fue repitiendo dos o tres veces al día, siempre de breve duración, comenzando su remisión en marzo de 2012. Se descartó origen otorrinolaringológico cardiaco. El tratamiento con Serc 8 mg. mejoró el cuadro, no obstante algunas mañanas se despierta con sensación de mareo y permanece en la cama hasta que se le pasa. Estuvo en situación de IT desde el 1 de enero de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, fecha en que fue dada de alta por el INNS. La actora padece síndrome de ojo seco por síndrome de Sjogren, confirma mediante biopsia salival, polialtralgias derivadas de fibromialgia (10 puntos de fibrositis) trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo. Sigue tratamiento con Serc y. Triptyzol, realiza fisioterapia. Persiste ánimo bajo y visión negativa de su vida, con sentimiento de desesperanza.

5º.- Con fecha 29 de noviembre de 2013 y con certificado médico negativo del Centro medico psicotécnico del Taxi de Madrid, solicitó ante el Ministerio del Interior, Dirección Geííeral de Tráfico la prórroga de vigencia de los permisos de conducción B y BTP. Por resolución de 28 de enero de 2014, se le declaró apta para el permiso B y se incoó procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia del permiso-BIT', acordando la suspensión cautelar del mismo. Se desconoce el estado del expediente y si persiste la suspensión cautelar.

6º.- La actora, el 26 de noviembre de 20.14 solicitó la obligada revisión del permiso municipal de conductor de autotaxi, presentando un certificado médico oficial del siguiente tenor: La conductora está diagnosticada de ,síndrome de Sjogren 1° con xerofialmia y test de Shirmer patológico, Anti Ro positivo, biopsia de glándula positiva. Histológicamente atrofia atinar y esclerosis periductal focal así como un infiltrado linfocitario con más de un foco, con más de 50 linfocitos, es decir siloadenitis linfocitaria. Siendo INCOMPATIBLE dicha patología con la práctica del ejercicio profesional de taxista. Por otra parte la conductora esta diagnosticada de un Trastorno 4daptativo de tipo depresivo que ha brotado como consecuencia de las dificultades que le presenta en su vida diaria su enfermedad. Para esto último recibe tratamiento combinado de terapia psicológica y psiquiátrica con su correspondiente tratamiento psicofarmacológico. Por resolución de 13 de marzo de 2015 se le denegó la revisión por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 29.2 a) y b) de la ordenanza reguladora del taxi.

7º.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 569,18 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería la de la baja en el RETA.

8º.- Tras un proceso de IT que duró desde el 24 de septiembre de 2013 al 3 de febrero de 2014, el INSS le denegó de nuevo la incapacidad. En el Jdo. de lo Social n° 14 se sigue procedimiento por demanda frente a otra resolución denegatoria de incapacidad, de 5 de mayo de 2014, fecha de la desestimación de la reclamación previa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Guillerma , contra la sentencia dictada en 14 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos- núm. 1.059/13, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la demandante se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de Conductora de taxi -de su propiedad-- por enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 569,18 euros mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y sin perjuicio de los complementos por mínimos a que haya lugar, con efectos económicos, todo ello, de 17 de junio de 2.013. Se absuelve a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda. Sin costas.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. de Miguel Pajuelo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 23 de noviembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de junio de 2002 . SEGUNDO.- SAe alega la infracción del art. 137.4 en relación con el art. 143 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si corresponde en exclusiva al INSS, a través de los órganos reglamentariamente establecidos, declarar la situación de incapacidad permanente (IP) para el ejercicio de la profesión habitual, o si la denegación de un permiso o licencia habilitante para el desempeño de la misma (en este caso de conducción) conllevan automáticamente la declaración de la incapacidad del afectado para el ejercicio de determinadas profesiones.

  1. El supuesto litigioso.

    1. La demandante, cuya profesión es la de taxista por cuenta propia, interesa el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común.

      En la base de esa solicitud aparecen diversas dolencias físicas y psíquicas. La actora padece síndrome de ojo seco por síndrome de Sjogren, confirmado mediante biopsia salival, polialtralgias derivadas de fibromialgia (10 puntos de fibrositis) trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo. Sigue tratamiento con Serc y. Triptyzol, realiza fisioterapia. Persiste ánimo bajo y visión negativa de su vida, con sentimiento de desesperanza.

    2. En fecha 29 de noviembre de 2013 y con certificado médico negativo del Centro médico psicotécnico del Taxi de Madrid, solicita (al Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico) la prórroga de los permisos de conducción B y BTP. Es declarada apta para el permiso B, pero se incoa procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia del permiso BTP, acordando su suspensión cautelar.

    3. La solicitud que la demandante realiza para ser declarada en situación de IPT es desestimada por el INSS mediante resolución de 17 de junio de 2013, recogiendo al efecto el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

    4. Postuló la actora la obligada revisión del permiso municipal de conductor de autotaxi el 26 de noviembre de 2014, presentando un certificado médico oficial que describe sus dolencias. Sin embargo, mediante resolución de 13 de marzo de 2015 el Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid deniega esa revisión por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 29. a) y b) de la Ordenanza Reguladora del Taxi.

  2. La sentencia recurrida.

    1. Mediante sentencia de 14 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid desestima la demanda interpuesta en materia de incapacidad permanente, "confirmando la resolución recurrida" del INSS a la que se ha aludido más arriba.

      Disconforme con esa decisión, la demandante interpone recurso de suplicación que es estimado por la STSJ Madrid 780/2015 de 16 de octubre , ahora recurrida.

    2. La Sala de suplicación subraya que la autoridad administrativa de transporte de viajeros adopta su decisión incapacitante a la vista del cuadro de dolencias residuales que aquejan a la solicitante. Los informes médicos que obraban en su poder, examinando la repercusión funcional de las dolencias, muestran que no reunía la aptitud psico-física necesaria para continuar ejerciendo su profesión habitual de conductora de taxi.

      La resolución dictada por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid de 13 de marzo de 2015 deniega el permiso municipal de conductora de autotaxi bajo la licencia de que era titular, excluyendo de la valoración que efectúa la consideración de encuadramiento en el RETA y afirmando que no puede imponerse la contratación de trabajadores por cuenta ajena para mantener la licencia.

    3. Resalta también la irreprochabilidad de la actuación de la demandante al hacer valer la realidad de su estado físico con ocasión de la renovación del permiso de conducir que le habilita para la conducción del taxi, aunque fuere de su propiedad. A la vista de todo ello concluye que la demandante se encontraba afecta de una incapacidad permanente total para la repetida profesión habitual.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Disconforme con la solución a que accede la sentencia de suplicación reseñada, la Administración de la Seguridad Social, con fecha 23 de noviembre de 2015 , presenta el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

      Denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS en relación con su art. 143. Sostiene al efecto que la competencia para la declaración y calificación de la IP corresponde en todo caso a los órganos que la tienen establecida. Los informes médicos que han determinado la anulación o revocación de los permisos administrativos para ejercer la profesión habitual por falta de aptitud psico-física no imponen necesariamente la concesión de la IPT, sino que constituyen un dato más a valorar por los órganos administrativos competentes, y, en su caso, judiciales.

    2. En escrito fechado el 13 de junio de 2016 se impugna el recurso por la representación letrada de la demandante, argumentando el incumplimiento de los presupuestos del art. 219 de la LRJS . Considera que no concurre la preceptiva identidad entre la sentencia recurrida y las de contraste, para postular la confirmación de la sentencia de suplicación y la imposición de costas al recurrente.

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 22 de septiembre de 2016 emite su Informe el Ministerio Fiscal. Pone de relieve la claridad de la dicción del art. 143 de la LGSS cuando en su punto 1 concede en exclusiva al INSS la potestad del reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente.

  4. La sentencia de contraste.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 26 de junio de 2002 (rec. 307/2002 ).

    La profesión habitual del beneficiario era igualmente la de taxista por cuenta propia, había recaído resolución del INSS denegatoria de la calificación de incapacidad permanente y la Dirección Provincial de Tráfico le había revocado el permiso necesario para la conducción del taxi.

    La sentencia desestima el motivo del entonces recurrente relativo a la incidencia de las lesiones del actor en el ejercicio de las tareas fundamentales de dicha profesión y no alcanzaba la conclusión automática de declaración de IPT para la misma profesión de conductor de taxi cuando órganos administrativos (Dirección Provincial de Tráfico y centro médico autorizado) deniegan el permiso o su prórroga.

    Sostiene, en fin, que la calificación y declaración de la incapacidad permanente compete primero a las entidades gestoras de la Seguridad social y, después, a los Tribunales, añadiendo que de asimilarse la privación del permiso de los conductores profesionales a la declaración de IPT, se dejaría ésta en manos, no ya de una instancia administrativa, sino del propio interesado.

  5. Análisis de la contradicción.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. De lo expuesto se desprende que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, al ser idénticas las pretensiones -declaración en situación de IPT-, circunstancias fácticas -en esencia: profesión habitual de taxistas por cuenta propia y denegación por órgano administrativo del permiso para dicha conducción (en ambos el psicotécnicos "no apto")- y normativa aplicada, a pesar de lo cual las sentencias llegan a pronunciamiento dispar. Matizamos y precisamos en este punto que no estamos en presencia de un recurso en el que se postule la valoración de las dolencias del demandante.

    4. La sentencia recurrida sostiene que dado que la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid dictó resolución denegando el permiso municipal de conductora de taxi bajo licencia de la que era titular, debe reconocerse a la actora en situación de incapacidad permanente total, entendiendo que es la autoridad administrativa competente para ello, a la vista de los diversos informes médicos que obran en su poder. Atendido el cuadro de dolencias residuales de las que está aquejada aquélla y su consiguiente repercusión funcional, concluye que no reúne la aptitud psico-física necesaria para continuar ejercicio como conductora de taxi, que es su profesión habitual.

      Sin embargo, la de contraste argumenta que no procede un reconocimiento automático de la situación de IPT pues se estaría dejando en manos de una autoridad administrativa ajena al orden social el reconocimiento de una incapacidad laboral, máxime cuando la misma emitirá su decisión en atención a pruebas cuyo resultado depende en muchas ocasiones de la voluntad del examinado.

    5. En consecuencia, se alcanzan por ambas resoluciones fallos que son contradictorios, cuando los hechos relevantes son análogos y las pretensiones idénticas.

      El núcleo de la contradicción es claro: determinar si, en orden a la calificación de una IPT para la profesión habitual en materia de prestaciones de Seguridad Social, la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante para aquella debe conllevar ineludiblemente el reconocimiento de dicha situación. La respuesta negativa aboca a sostener que las Entidades Gestoras (EEGG) de la Seguridad Social tienen un margen de discrecionalidad en la apreciación de la existencia de capacidad laboral para el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión correspondiente.

  6. Regulación aplicada.

    Para una mejor comprensión de nuestro razonamiento interesa recordar los preceptos principales aplicables, y cuya infracción denuncia el recurso.

    1. El artículo 137 LGSS , en la redacción otorgada por Ley 24/1997 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, clasifica los grados de la situación de incapacidad: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, manteniéndose los conceptos contenidos en la redacción del citado art. 137 del TRLGSS antes de la modificación señalada en virtud de lo prevenido en de la Disposición Transitoria Quinta bis del TRLGSS.

      Así, la incapacidad permanente total para la profesión habitual se define como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas para dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

    2. Por su parte, el art. 143 LGSS , sobre calificación y revisión, disponía en su apartado primero lo que sigue: " 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección. (...) ".

      La trascrita es la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social [la dicción actual la encontramos en el artículo 200.1 del TRLGSS 8/2015], por la que se atribuyó al INSS, en todas las fases del procedimiento y a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan, las competencias para declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas. El texto original de la misma norma había dispuesto que la calificación de la situación de invalidez permanente, a que se refiere el apartado 3 del artículo 134, se llevaría a cabo de acuerdo con lo que establecieran las correspondientes disposiciones reglamentarias.

    3. Por su parte, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio llevó a efecto el desarrollo, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

      Se procedió así a unificar, en el ámbito de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el conjunto de competencias que, en materia de incapacidad permanente, desarrollaban diversos organismos, a establecer los correspondientes órganos que en el futuro habrían de desarrollar las tareas de calificación de incapacidades, y a fijar las reglas de procedimiento de aplicación.

      En la relación de Competencias del INSS en materia de incapacidades laborales se dispuso expresamente ( art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ) que: "1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

      1. Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma. (...) "

SEGUNDO

Examen del recurso.

  1. Con carácter prioritario y básico debe recalcarse la expresa atribución competencial que el legislador establece en favor del INSS y que necesariamente condiciona la conclusión que alcanzamos.

    A dicha entidad gestora es a quien la LGSS atribuye, cualquiera que sea la gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.

    El artículo 143 TRLGSS es terminante al reseñar que corresponde al INSS la declaración de si existe una IP, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento. Se trata de una atribución exclusiva, que se aparta de aquellos otros supuestos en los que la voluntad legislativa -siguiendo una interpretación sistemática- ha sido, por ejemplo, la de abrir paso a los organismos autonómicos gestores de las prestaciones sociales no contributivas, atribuyéndoles la competencia para declarar el grado de discapacidad de una persona en su vertiente de necesidad de asistencia de tercero.

  2. Por otro lado, en determinadas actividades o profesiones tituladas concurre una intervención o control administrativo para su desempeño. Quienes desean desarrollar tareas profesionales (por cuenta propia o por cuenta ajena) precisan de unos títulos, permisos o licencias sin cuya posesión resulta legalmente imposible hacerlo; es frecuente también que normas administrativas, o incluso penales, contemplen severas sanciones a quienes infringen tales exigencias.

    Así sucede en el caso que nos ocupa. El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, en su Título I, regula las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de las mismas y regula con especial minuciosidad las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones, cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado.

    Por su parte, la Ordenanza del Taxi (BO. Comunidad de Madrid 13/12/2012) en su artículo 29 reguló la revisión de los permisos municipales y según modificación aprobada en el Pleno del Ayuntamiento del 30 de julio de 2014, en un nuevo artículo 29 bis contempla el procedimiento de extinción del permiso municipal de conductor de autotaxi. Según las previsiones que contienen dichas normas, resultará posible para el titular de un permiso municipal cuya extinción haya sido declarada obtener un nuevo permiso acreditando los requisitos establecidos en el artículo 29.2, pudiendo el Ayuntamiento requerir la aportación de informes médicos y el sometimiento a pruebas médicas que en función de las circunstancias concurrentes estime oportunas.

  3. La tesis de la sentencia recurrida puede resumirse afirmando que si administrativamente ya no puede desarrollarse una profesión (porque así lo determina la autoridad sectorialmente competente) debe reconocerse necesariamente la existencia de una IPT.

    Se trata de una conclusión lógica y socialmente razonable, Sin embargo, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual.

    El expuesto marco normativo muestra cómo la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva.

  4. La resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT.

  5. Interesa asimismo advertir que en el presente recurso no estamos discutiendo (resulta ajeno a los términos del debate casacional) si las dolencias de la demandante son constitutivas de una IPT, sino estrictamente si el INSS viene obligado a reconocer esa condición como consecuencia de que ha sido privada de la licencia que le permite actuar como taxista.

    Igualmente fuera de nuestro conocimiento queda la suerte que haya podido seguir la situación de la demandante respecto de su licencia para conducir taxis. Advirtamos que el RD 818/2009 del Reglamento General de Conductores fue modificado por Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre. El dictamen motivado de 26 de febrero de 2015 dirigido al Reino de España en el procedimiento de infracción n.º 2014/2113, por no haber transpuesto correctamente la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, afectó al mismo: en particular, el citado dictamen se pronuncia sobre la limitación impuesta en lo que se refiere a la consideración del permiso BTP (que es el para el que se declaró no apta a la actora) como una clase de permiso de conducción aunque sea válido únicamente en territorio nacional, a cuyos efectos se ha optado por su supresión.

  6. La reiterada atribución competencial al INSS, susceptible de revisión en sede judicial, no excluye la posibilidad de valorar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos correspondientes. Antes al contrario, constituyen un elemento importante en la adopción de la decisión pertinente, elemento que habrá de conjugarse con los restantes obrantes en el expediente de declaración en situación de IPT, y así el Dictamen del EVI o, en su caso, el del Médico Forense. La conexión o articulación del esquema competencial de la legislación de Seguridad Social en esta materia, habrá de efectuarse por esta vía, y no por la de la automaticidad en el reconocimiento que se infiere de la resolución recurrida.

    La falta de aptitud física o psíquica declarada administrativamente resultará así relevante, pero necesariamente incardinada en el sistema de reconocimiento ya repetido, máxime en casos como el que tratamos, la normativa de cobertura establece la posibilidad de obtención de un nuevo permiso municipal, circunstancia cuya incidencia en una situación prestacional que correlativamente hubiera sido declarada de forma automática, sería de difícil articulación, carente de certidumbre e insegura en su proyección temporal.

  7. El recurso y la sentencia de contraste, cuya doctrina estamos respaldando, entienden que otras circunstancias abonan la exclusividad en la competencia: se evita la innegable dispersión que implica la multiplicidad de órganos administrativos que eventualmente pueden intervenir en la decisión y control de permisos y licencias habilitantes para ejercitar otras tantas profesiones, e igualmente resultaría erradicada una intervención eventualmente fraudulenta de los interesados en aras de la concesión automática de la situación de IPT.

    Sin embargo, ninguna de ellas es decisiva para la solución a que hemos accedido puesto que se trata, más bien, de ventajas de que el régimen legal esté diseñado del modo expuesto.

TERCERO

Resolución.

Concluimos de esta forma que la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante de la profesión de conductor no conlleva el reconocimiento automático de la situación de IPT de la parte actora, cuya demanda había sido desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social al entender que no resultó acreditado que las dolencias que presenta la actora le incapaciten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de taxista propietaria, examinando al efecto las mismas, también a la luz de lo previsto en el RD 818/2009, de 8 de mayo.

La doctrina ajustada a Derecho se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida, por lo que procede la estimación del recurso del INSS, así como casar y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. El artículo 228.2 LRJS dispone que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. Puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, en nuestro caso basta con desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y declarar la firmeza de tal resolución para que quede satisfecha la exigencia legal.

Por otro lado, el mismo artículo 228.2 LRS sigue disponiendo que En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley . Por lo demás, el artículo 235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social . La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, por tanto, no comporta imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración de la Seguridad Social (INSS y TGSS). 2) Casar y anular la sentencia 780/2015 de 16 de octubre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación 599/2015 . 3) Resolver el debate de suplicación, desestimado el recurso de tal clase interpuesto por Dª Guillerma . 4) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en los autos nº 599/2015, seguidos a instancia de Dª Guillerma contra dichos recurrentes, sobre incapacidad permanente total. 5) No imponer las costas de ninguno de los recursos interpuestos a lo largo del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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