STS 767/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3676
Número de Recurso3759/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución767/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Ruth Varela Gil en nombre y representación de Don Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 2991/14 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos nº 525/12, seguidos a instancias de DON Rodolfo contra MOTOR 16, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, estimando la demanda presentada por D. Rodolfo contra MOTOR 16 S. L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.411,32 E, con exclusión de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en su abono.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO: El demandante D. Rodolfo , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada Motor 16 S. L. desde el 3 de mayo de 2000, con la categoría profesional de especialista y salario mensual de 1.330,66€, con prorrata de pagas extras. Cesó el 30 de junio de 2010 por despido por causas objetivas. En sentencia de fecha 7 de enero de 2011 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra (autos 761/2010) se desestimó la demanda de la parte actora en la que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- La empresa demandada no le ha abonado el importe correspondiente al 60 % de la indemnización de despido por causas objetivas, que asciende a 5.411,32 E.

TERCERO.- El demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de la citada cantidad el 29 de julio de 2011. El intento conciliatorio ante la SlvlA.O (sic) tuvo lugar el 11 de agosto de 2011 y en él la demandada manifestó que dada la situación económica de la empresa no podia hacer frente al pago de la totalidad de la indemnización debida al solicitante por el despido objetivo, pudiendo llegar a satisfacer el 60 % de dicha cantidad, por lo que la conciliación se tuvo por intentada sin avenencia de las partes.

CUARTO.- La parte actora presentó demanda en reclamación de dicha cantidad el 31 de julio de 2012".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Rodolfo , confirmamos la sentencia que con fecha 18/03/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Pontevedra , y por la que se rechazó en parte la demanda formulada y se absolvió al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Rodolfo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 20 de enero de 2010, recurso nº 1276/2009 , denunciando la infracción del art. 63, en relación con el art. 65.1 de la LRJS , y el art. 33.1 y 2 del E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 21 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor cesó el 30 de junio de 2010 por despido debido a causas objetivas declarado procedente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra devenida firme. La empresa no ha abonado al trabajador el 60% de la indemnización que le corresponde por lo que el 29 de julio de 2011 presentó papeleta de conciliación que se tuvo por intentada sin avenencia el 11 de agosto de 2011, manifestando en ese acto la demandada que no podía hacer frente al pago de la totalidad de la indemnización aunque sí podía satisfacer el 60% de la misma.

La demanda sobre reclamación de cantidad fue interpuesta el 31 de julio de 2012. La sentencia del lJuzgado de lo Social desestimó la demanda por considerar prescrita la reclamación y su resolución fue confirmada en suplicación al considerar como dies a quo el día en el que alcanzó firmeza la sentencia de despido objetivo, 17-6-2011 , dado que en la fecha del despido no se puso a su disposición cantidad alguna, y además el actor conocía la imposibilidad de atender al pago por lo que pudo demandar al Fondo de Garantía Salarial desde aquella fecha sin que haya dirigido su reclamación frente a dicha entidad hasta el 31-7-2012 cuando ya estaba prescrita la cantidad.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de enero de 2010 por la Sala IV del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación constan como datos relevantes que la demandada comunicó el 15-12-2005 a los trabajadores la extinción de sus contratos por causas objetivas, haciéndoles saber que no cabe poner las indemnizaciones a su disposición. El 26-12-2005 presentaron papeleta de conciliación impugnando los despidos, teniéndose por intentada sin avenencia el 10 de enero de 2006. El 19 de enero de 2006 se interpuso demanda por despido que fue declarado procedente por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de 15-3-2006 que fue recurrida en suplicación, siendo confirmada la anterior resolución el 18 de enero de 2007. El Juzgado de lo Social despachó ejecución por las cantidades debidas, dejándola sin efecto por auto de 7 de marzo de 2007 al considerar que no cabía la ejecución de un fallo desestimatorio y no contener un pronunciamiento de condena. El 5 de septiembre de 2007 los actores presentaron papeleta de conciliación que se tuvo por intentada sin efecto el 19 de septiembre de 2007, habiéndose limitado la reclamación al 60% de lo adeudado. El 3 de enero de 2008 fueron presentadas las demandas habiendo recaído el 20 de mayo de 2008 sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia , absolviendo a la empresa demandada y al Fondo de Garantía Salarial.

En la sentencia de comparación se resuelve el debate acerca de si el ejercicio de la acción impugnando la extinción por razones objetivas es útil al objeto de interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades ofrecidas. La sentencia de contraste resuelve en sentido favorable descartando que el único posible dies a quo sea el de la comunicación del despido y la posibilidad a partir de ese momento de percibir las cantidades correspondientes y ello con independencia de cual sea la situación económica de la empresa.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones existen dos importantes diferencias.

En la sentencia recurrida no existe debate acerca de si posee efecto interruptivo de la prescripción la interposición de la demanda frente al despido hasta el punto de que la sentencia impugnada cifra la prescripción en haber dejado trascurrir un tiempo superior al plazo legal a partir de la firmeza de la sentencia que resolvió acerca de la demanda por despido. Por el contrario, en la referencial, precisamente la sentencia señala como dies a quo la fecha en la que alcanzó firmeza la sentencia sobre el despido.

En ambos litigios se interpuso demanda impugnando la extinción objetiva pero mientras en la recurrida el tiempo transcurrido en su tramitación no suscitó cuestión acerca de si resultaba interrumpida la prescripción, hasta el punto de ser pacífico que el cómputo se inicia una vez firme la sentencia sobre el despido, en la sentencia de contraste es el único objeto del recurso.

Por otra parte, en la sentencia recurrida es ratio decidendi a favor de la prescripción el transcurso de un período de tiempo superior a un año desde la presentación de la papeleta de conciliación previa a la demanda de cantidad lo que no ocurre en la sentencia de contraste en la que el tiempo transcurrido es inferior a un año con lo que tampoco en ese punto existiría contradicción.

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Ruth Varela Gil en nombre y representación de Don Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 2991/14 .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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