STS 714/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3675
Número de Recurso2905/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución714/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Mario Peña Fernández, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2015, [recurso de Suplicación nº 83/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, autos 1370/2012, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a DÉDALO GRUPO GRÁFICO, S.A. y DÉDALO HELIOCOLOR, S.A.U., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Eutimio , frente a DÉDALO GRUPO GRÁFICO, S.A. y DÉDALO HELIOCOLOR, S.A.U., y en consecuencia, CONDENO conjunta y solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 276.948,99 € por el concepto de diferencia en la indemnización percibida por la extinción de la relación laboral, y 52.145,46 € por el concepto de retribución variable correspondiente al ejercicio 2011, cantidad esta última que se incrementará en un 10% de interés moratorio».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.- D. Eutimio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del grupo empresarial del que es sociedad matriz DÉDALO GRUPO GRÁFICO, S.L., si bien manteniendo relación jurídico-laboral exclusivamente con DÉDALO HISPÁNICA, S.A. (actualmente denominada DÉDALO HELIOCOLOR, S.A.U.), en el sector de las artes gráficas, con antigüedad 28.04.1992, con categoría profesional de director y un salario bruto anual integrado por los siguientes conceptos: - Retribución fija, que en el último año ascendió a 358.398,38 €.- - Salario en especie, valorada en 3.140,52 €.- - Retribución variable, que según lo pactado en contrato de 01.06.05 (documento 1 del ramo de la demandada, por reproducido), se fijaba para el año natural 2005 en 100.000 € en función del cumplimiento de los objetivos fijados por el Consejero Delegado y de acuerdo con el esquema retributivo aplicable al cargo que ocupa de Directivo; estipulándose, en cualquier caso, una retribución variable mínima del 66% de la retribución variable base estipulada para cada ejercicio; fijándose que dicha retribución base se revisaría anualmente en los térmii!os que la empresa y el directivo acuerden, y en caso de no existir acuerdo se aplicará un incremento igual al IPC del año anterior cada 1 de enero.- Segundo. La relación laboral se extinguió el 22.05.11, en virtud de ERE tramitado por DÉDALO HELIOCOLOR, S.A.U. con el núm. de expediente NUM001 y autorizado por resolución de la Consejería de Trabajo y Empleo de Castilla-La Mancha, delegación de Guadalajara, de fecha 09.05.11.- Tercero.- En el contrato celebrado el 01.06.05 las partes pactan la indemnización en caso de extinción de la relación laboral (cláusula 11.2 del contrato, por reproducida), precisándose en la misma que para la determinación de la indemnización se tomará como base el salario íntegro, comprensivo de la retribución fija por todos los conceptos (incluyendo retribución en especie) y de la variable establecidas en la cláusula cuarta de este contrato, fijando, a su vez, que la retribución variable a computar será la más alta de las percibidas en los dos años inmediatamente anteriores.- Cuarto .- Frente a dicha decisión extintiva se interpuso demanda de despido por el actor, que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 18 de esta ciudad, dando lugar a los autos núm. 785/11, en los que recayó Sentencia en fecha 27.09.11, que fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sentencia 277/12 de 03.05.12 , resolución firme, el contenido de ambas Sentencias se da aquí por reproducido (documental del actor y documentos 6 y 19 de la demandada). La Sentencia de instancia, estimando en parte la demanda del actor, viene a reconocer al mismo a efectos indemnizatorios una antigüedad de 28.04.1992 y un salario día de 990,51 €, y reconociendo el derecho del actor a percibir una indemnización de 45 días por año de servicio, lo que supondría para el actor 858,75 días de indemnización, condena a DÉDALO HELIOCOLOR, S.A.U. a abonar al actor la diferencia entre la cantidad ya percibida por el concepto de indemnización y la que debió percibir conforme a los extremos que recoge la resolución. Dicha Sentencia no incluye en el salario regulador del trabajador a efectos indemnizatorios cantidad alguna por el concepto de retribución variable, al no haber percibido el actor cantidad alguna por ese concepto en los dos años anteriores a la extinción de la relación laboral.- Quinto.- El actor ha percibido por el concepto de retribución variable las siguientes cantidades: Retribución variable ejercicio 2005: 110.000 €.- Retribución variable ejercicio 2006: 82.500 €.- Retribución variable ejercicio 2007: 112.970 €.- Retribución variable ejercicio 2008: 1 17.714,74 €.- Sexto.- El 09.07.13 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TS , rec. en unificación de doctrina núm. 1.219/12, con el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Eutimio frente a la sentencia dictada el dos de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n° 2428/2011 , casamos y anulamos la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate suscitado en el recurso de igual clase, estimamos el mismo y revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid, autos núm. 598/10, en di sentido de incluir en la condena allí establecida el pago de la cantidad reclamada de 117.714,74 €, en concepto de retribución variable correspondiente a 2009, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas".- Séptimo.- El actor ha reclamado judicialmente el abono de la cantidad de 122.216,15 € por el concepto de retribución variable correspondiente al ejercicio 2010, o subsidiariamente el 66% de la misma, por importe de 80.662,66 €, reclamación que se sustancia en los autos 495/11 del Juzgado de lo Social núm. 8 de esta ciudad, en los que se señaló la vista del juicio para la audiencia del 25.02.14, sin que conste todavía la resolución dictada.- Octavo.- La empresa no ha abonado al trabajador cantidad alguna por el concepto de retribución variable correspondiente al ejercicio 2011.- Noveno.- El 01.06.12 se elevó a público contrato privado de la misma fecha, de compraventa de participaciones sociales, suscrito por SHERPA CAPITAL, S.L. y DÉDALO GRUPO GRÁFICO, S.L., por reproducido (documento 20 de la demandada).- Décimo.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- Undécimo.- En fecha 24.04.12 y el 20.04.12 se celebraron sendos actos de conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeletas presentadas respectivamente el 03.04.12 y el 30.03.12, con resultado en ambos casos de "sin avenencia".».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DEDALO GRUPO FRÁFICO, S.A. y DÉDALO HELIOCOLOR, S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que Estimando el Recurso interpuesto por Dédalo Heliocolor S.A.0 y Dédalo Grupo Gráfico S.A. contra la Sentencia n° 189/14 del Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid de 0505-2014 y REVOCANDOLA PARCIALMENTE Declaramos la inadecuación del procedimiento seguido por la reclamación de la cantidad de 276.948,99 euros en concepto de diferencias en la indemnización percibida por la extinción de la relación laboral, DESESTIMANDO LA DEMANDA en parte y Absolviendo a las empresas demandadas sin entrar a examinar el fondo de esta cuestión planteada. Sin costas».

CUARTO

Por el Letrado D. Mario Peña Fernández, en nombre y representación de D. Eutimio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2009 (R. 235/09 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrida STSJ Madrid 12/ Junio/2015 [rec. 83/15 ], revocó el pronunciamiento que en 05/Mayo/14 había efectuado el J/S nº 29 de Madrid [autos 1370/12], y declara de la inadecuación de procedimiento en orden a la reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el importe de la indemnización por despido improcedente; y, sin entrar a resolver tal cuestión absuelve de la misma a las partes demandadas.

  1. - Frente a tal resolución se interpone por el trabajador recurso de casación en unificación de doctrina, en el que se plantea la cuestión relativa a si el proceso ordinario es el adecuado para reclamar las diferencias en el importe de la indemnización de despido improcedente. Y al efecto se aporta como contraste la STSJ Madrid 14/05/09 [rec. 235/99 ], pareciendo denunciarse, sin apartado expreso al efecto, entre otros el art. 102.1 LJS, en relación con los arts. 56 y 3.1.c) ET .

SEGUNDO

1.- En la sentencia recurrida: a) el trabajador había suscrito un contrato de trabajo con la empresa demandada pactando la indemnización en caso de extinción de la relación laboral, precisando al efecto que se tomaría como base el salario íntegro, comprensivo de la retribución variable establecida en el propio contrato, fijando como tal a computar la más alta de las percibidas en los dos años inmediatamente anteriores; b) la relación laboral se extinguió -por ERE- el 22/05/11, accionando el trabajador por despido y recayendo sentencia en 03/05/12 , que fijó una indemnización de 45 días por año de servicios, pero excluyendo en su cálculo toda retribución variable al no haber percibido cantidad alguna por tal concepto en los dos últimos años; c) el trabajador había presentado en 2010 y en 2011 sendas demandas reclamando su derecho a retribución variable - respectivamente- de los años 2009 y 2010; d) el procedimiento iniciado en 2009 concluyó por STS 07/09/13 [rcud 1219/12 ], que declaró el derecho del trabajador a percibir por el concepto reclamado la cantidad de 117.714,74 euros; e) En 2012 se presenta la demanda que da origen a estas actuaciones, en la que se reclama las diferencias en la indemnización por despido, resultante de computar la retribución variable, en los términos pactados en el contrato de trabajo.

  1. - En el supuesto de contraste son de destacar los siguientes extremos: a) La sentencia resuelve una reclamación de cantidad en un supuesto en el que el trabajador había suscrito un contrato de trabajo con la empresa en el que se pactó específica indemnización [una cuantía bruta igual al salario anual pactado, por cada año menos de contrato cumplido respecto del convenio inicialmente]; b) La empresa despidió al trabajador mediante carta en la que reconoce la improcedencia del despido y le ofrece una indemnización con la que se muestra disconforme; c) El trabajador presenta demanda en reclamación de cantidad en la que, entre otros conceptos, reclama una determinada cantidad en concepto de indemnización por despido; d) La empresa se allana y el J/S dicta sentencia estimatoria de la demanda en 30/07/08 ; e) En fecha 28/08/07 , el actor presenta nueva reclamación de cantidad contra la misma empresa solicitando diferencias en la indemnización por despido improcedente; y f) La sentencia de contraste estima la demanda, por considerar que habiendo sido reconocida por la empresa la improcedencia del despido en el momento en el que procedió a la extinción del contrato de trabajo y no cuestionándose por las partes la antigüedad ni el salario, la reclamación de la indemnización es una mera reclamación de deuda que puede articularse por la vía del proceso ordinario.

TERCERO

1.- Como es de constante recordatorio por la Sala, el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 - rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - La aplicación de tal doctrina nos lleva a entender que no existe contradicción en el presente caso, pues si bien la pretensión es similar en ambos casos, al reclamarse en proceso ordinario un mayor importe de indemnización por el despido improcedente, a partir de ahí los supuestos de hecho difieren sustancialmente y justifican el distinto pronunciamiento de las sentencias contrastadas.

    Efectivamente, en el supuesto de la sentencia recurrida la parte actora mostró su disconformidad con la extinción del contrato, planteando demanda por despido en la que se debatió y resolvió sobre el salario regulador para la determinación del importe de la indemnización por despido improcedente [en concreto, sobre la retribución variable] y es por ello que la Sala de suplicación entiende que la parte actora pretende revisar lo que se resolvió en el proceso de despido y dejó firme, siendo esa -exclusivamente- la vía adecuada para solventar las diferencias reclamadas. Muy diversamente, en el caso de la decisión referencial no existe un previo proceso de despido -ni sentencia firme, por tanto- en el que se hubiera resuelto la discrepancia sobre el salario regulador a efectos de calcular la indemnización por despido, y que además versase sobre el mismo concepto que la parte posteriormente reclama en un proceso ordinario, sino que en la referencial el trabajador no combatió la improcedencia del despido -ya reconocido por la empresa- sino que en dos proceso ordinarios reclamó, por un lado la indemnización que entendió correspondía a la legal y, por otro la diferencia que resultaba de lo pactado en el contrato, partiendo en ambas reclamaciones de la conformidad plena sobre los extremos relativos a salario y antigüedad. Esto es, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, pero lo hacen en razón a responder a hechos y debates no coincidentes.

  2. - En todo caso no parece estar de más que a mayor abundamiento señalemos que la solución adoptada por la sentencia recurrida se ajusta -en lo que a la inadecuación de procedimiento se refiere- a la usual doctrina de esta Sala, que muy sucintamente cabe exponer diciendo que «... el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o ... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...» (entre las últimas, SSTS SG 02/12/16 -rcud 431/14 -; 22/12/16 -rcud 3458/15 -; 24/02/17 -rcud 1296/15 -; y 01/06/17 -rcud 3617/15 -). Y en ese sentido se pronuncia igualmente la sentencia recurrida, cuando advierte que en el proceso de despido ya se había cuestionado el concepto retributivo que la parte quería hacer valer -en la recurrida- para justificar el incremento indemnizatorio.

    Todo ello al margen de otras consideraciones que pudieran afectar a otras excepciones vinculadas al ámbito material del proceso de despido -particularmente cosa juzgada- y que aquí no se suscitan.

CUARTO

Consideraciones las precedentes que -oído el Ministerio Fiscal-, nos llevan a la desestimación del recurso, sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Eutimio , frente a la STSJ Comunidad de Madrid 12/Junio/2015 [rec. 83/15 ], que estimando el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia que en 05/Mayo/2014 había dictado el J/S nº 29 de Madrid [autos 1370/12 ], declaró la inadecuación de procedimiento respecto del importe reclamado en concepto de diferencias en la indemnización percibida por extinción del contrato de trabajo, sin entrar a examinar el fondo de aquella cuestión. 2º.- No imponer costas ni al recurrente ni a la empresa recurrida DÉDALO GRUPO GRÁFICO, S.A. y DÉDALO HELIOCOLOR, S.A.U.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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