STS 745/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3663
Número de Recurso2567/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución745/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Hernández Cortés, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 790/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, dictada el 16 de abril de 2014 , en los autos de juicio núm. 648/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Adolfo , contra la Administración del Estado con citación de Redes y Telefonía Movil S.A., D. Damaso y FOGASA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Adolfo contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con citación de REDES Y TELEFONIA MOVIL, S.A., DON Damaso y el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « 1 . DON Adolfo prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de REDES Y TELEFONÍA MÓVIL S.A. desde el 24 de marzo de 2006 con una categoría profesional de Gerente, percibiendo un salario bruto anual de 103.252,08 euros. 2 . El demandante fue despedido mediante comunicación de 12 de enero de 2009 y con efectos de ese mismo día. En la propia comunicación de despido se reconocía su improcedencia. 3 . La empresa presentó el 14 de enero de 2009 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid un escrito en el que señalaba que reconocía la improcedencia del despido y que depositaba la suma de 35.925,76, poniéndola a disposición del trabajador. El depósito se hizo el 15 de enero de 2009. 4 . REDES Y TELEFONÍA MÓVIL S.A. ha sido declarada en

situación de concurso y ha sido designado administrador concursal DON Damaso . 5 . DON Adolfo interpuso demanda en materia de despido el 23 de febrero de 2009, que fue recibida en este Juzgado el 11 de marzo de 2009. 6 . El 13 de marzo de 2009 se dictó propuesta de providencia en la que se requirió a la actora para que en el plazo de 4 días hábiles subsanase defectos de la demanda. esa resolución se notificó a la parte actora el 26 de marzo de 2009. Los defectos de la demanda se subsanaron por medio de escrito de 31 de marzo de 2009, que tuvo entrada en el Juzgado el 1 de abril de 2009. 7 . Por auto de 3 de abril de 2009 se admitió a trámite la demanda y se celebró el juicio el 1 de julio de 2009. 8. El 6 de julio de 2009 se dictó sentencia, que se notificó a la parte actora el 15 de julio de 2009, no constando que se notificase a la empresa antes del 13 de julio de 2009. En esa sentencia se declaraba la improcedencia del despido del actor, ya reconocido por la empresa, y se condenaba a la empresa a optar en el plazo de 5 días entre la readmisión del demandante o el pago de una indemnización de 35.925,76 euros, ya depositada, y en ambos casos el pago de los salarios de tramitación desde el 12 de enero de 2009 al 15 de enero de 2009. 9. La sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes. 10. El 22 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia por la que desestimaba los recursos interpuestos. 11 . El 11 de julio de 2011 el Tribunal Supremo interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, condenando a la empresa REDES Y TELEFONÍA MÓVIL S.A. al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia del Juzgado que declaró la improcedencia del despido. 12. El 29 de diciembre de 2011 se dictó auto despachando ejecución a favor de DON Damaso contra REDES Y TELEFONÍA MÓVIL S.A. por la cantidad de 50.635,51 euros de principal más la suma de 10.127,10 euros calculada provisionalmente para garantizar el pago de intereses y costas. 13 . El 14 de febrero de 2012 se dictó diligencia de ordenación en subsanación de un error aritmético y concretando que la cantidad pendiente para el abono del principal asciende a 43.528,19 euros. 14. El 27 de febrero de 2012 se hizo entrega al demandante de sendos mandamientos de devolución por importe de 58,93 euros y 7.048,39 euros, respectivamente. 15. El 14 de marzo de 2012 se dictó Decreto de suspensión de la ejecución al encontrarse el ejecutado en situación de concurso. 16 . En el concurso de acreedores de REDES Y TELEFONÍA MÓVIL S.A. se ha reconocido al actor un crédito frente a la concursada por importe de 43.528,19 euros en concepto de salarios de tramitación, que la indicada empresa no ha abonado al actor. 17 . El 10 de enero de 2013 el demandante reclamó a la Delegación del Gobierno en Madrid el pago a cargo del Estado de los salarios de tramitación. 18 . El 13 de enero de 2014 se dictó resolución administrativa por la que se desestimaba la reclamación del demandante. 19 . Para el caso de que procediese la responsabilidad del Estado en los salarios de tramitación su importe sería el reclamado en la demanda.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación legal de D. Adolfo , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2015, recurso 790/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 14 de Madrid, de fecha 16 de abril de 2014 , en autos nº 648/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO, con citación de REDES Y TELEFONICA MOVIL S.A., D. Damaso y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por salarios frente al estado y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada D.ª María del Mar Hernández Cortés, en nombre y representación de D. Adolfo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de fecha 27 de marzo de 2014, recurso 699/12 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Abogado del Estado en la representacion que ostenta, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó sentencia el 16 de abril de 2014 , autos número 648/2013, desestimando la demanda formulada por D. Adolfo contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con citación de REDES Y TELEFONÍA MÓVIL SA, D. Damaso y FOGASA sobre CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor prestó servicios para Redes y Telefonía Móvil SA, habiendo sido despedido el 12 de enero de 2009 , mediante la correspondiente carta. La empresa presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, el 14 de enero de 2009, escrito en el que reconocía la improcedencia del despido y manifestaba que depositaba 35.925,76 €, lo que efectuó el día 15 de enero de 2009. La empresa ha sido declarada en concurso. El actor interpuso demanda en materia de despido el 23 de febrero de 2009, habiéndose dictado sentencia el 6 de julio de 2009 , declarando la improcedencia del despido ya reconocido por la empresa, concediendo la opción a la demandada entre la readmisión o el abono de 35.925,76 €, ya depositada y el abono de los salarios de tramitación. Se desestimó el recurso de suplicación por sentencia de 22 de abril de 2010 . El 11 de julio de 2011, el Tribunal Supremo dictó sentencia condenando a la empresa al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia del Juzgado que declaró la improcedencia del despido. El 29 de diciembre de 2011 se dictó auto despachando ejecución, por importe de 50.635,51 E, dictándose diligencia el 14 de febrero de 2012, subsanando un error aritmético, concretando la cantidad pendiente de abono a 43.528,19 €. El 27 de febrero se hizo entrega al actor de mandamientos de devolución por importe de 58,93 € y 7.048,39 €. El 14 de marzo de 2012, se dictó decreto de suspensión de la ejecución, al encontrarse el ejecutado en situación de concurso, reconociéndose en el mismo un crédito a favor del actor de 43.528,19 €. El 10 de enero el actor reclamó a la Delegación del Gobierno en Madrid el pago a cargo del Estado de los salarios de tramitación, por haber transcurrido más de 60 días hábiles desde que interpuso la demanda, siendo desestimada su reclamación.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Adolfo , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de abril de 2015, recurso número 790/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que el despido del trabajador fue reconocido como improcedente por la propia empresa en la propia comunicación de despido del 12 de enero de 2009 , reconociéndose dicha improcedencia en escrito presentado en el Juzgado el 14 de enero de 2009, depositándose la cantidad y poniéndose a disposición del trabajador, quien formuló demanda de despido, siendo su objeto dilucidar el salario regulador y el depósito efectuado, sin que se cuestionara en ningún momento la calificación del despido, no habiendo transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 57.2 del ET , por haberse reconocido la improcedencia por la propia mercantil.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada Doña María del Mar Hernández Cortés, en representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 27 de marzo de 2014, recurso número 699/2012 .

    El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la parte recurrida ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, el 27 de marzo de 2014, recurso número 699/2012 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio número 794/2011, sobre salarios.

    Consta en dicha sentencia que D. Rosendo , que prestaba servicios para la empresa Spanish Pelagic SA fue despedido el 11 de mayo de 2006, procediendo la empresa a reconocer la improcedencia del despido el 13 de mayo de 2006 y a consignar la cantidad que entendió corresponde a la indemnización. La sentencia dictada por el Juzgado el 5 de julio,de 2006 reconoció la improcedencia del despido y condenó a la demandada a abonar una indemnización de 7.495,43 €, entendiendo que no procedía el abono de salarios de tramitación por tratarse de un error excusable. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social entendió que el error era inexcusable y, manteniendo la improcedencia del despido condenó a la empresa al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido -11 de mayo de 2006- hasta la notificación de la sentencia. El 30 de agosto de 2006 se agotaron los 60 días hábiles desde que el actor interpuso la demanda.

    La sentencia, invocando la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2008 , señala que el legislador ha perseguido la finalidad de exonerar a las empresas de aquella parte de los salarios de tramitación que excedan de lo que dicho legislador consideró espacio de tiempo razonable (60 días hábiles) para dejar definitivamente resuelta la acción de despido, sin distinguir en absoluto entre si esta decisión definitiva (rectius "firme") es la recaída en la instancia o lo es en ulteriores grados jurisdiccionales, como consecuencia de la posibilidad que a las partes se reconoce de interponer los recursos legales. En definitiva, el legislador ha tratado de exonerar a los empresarios del pago de los salarios que vayan más allá del referido plazo, aunque poniendo unos límites para evitar incluir en el resarcimiento aquellas dilaciones que tengan como causa la conducta en cierto modo irregular de las partes (cfr. art. 119 de la LPL ), pues de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente (o no exclusivamente) imputables al funcionamiento de los órganos judiciales. Continúa razonando que, atendiendo a la interpretación teleológica del precepto, en un supuesto en el que se ha desechado la transacción ofertada por la empresa, el trabajador acciona por despido, se declara el despido improcedente y se dicta la sentencia transcurridos mas de 60 días desde que se interpuso la demanda, el Estado ha de resarcir a la empresa de los salarios que excedan dichos 60 días.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido despedidos procediendo la empresa, a los dos días de entregar la carta de despido, a reconocer la improcedencia del despido y a consignar la cantidad que entendía correspondía a la indemnización. El trabajador presenta demanda y en ambos casos recae sentencia declarando la improcedencia del despido -transcurridos más de 60 días hábiles desde que se presentó la demanda- y condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación -en la sentencia recurrida la sentencia que hace tal declaración es la sentencia de instancia, si bien se amplían los salarios de tramitación por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 , en la de contraste es la sentencia de suplicación-. habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que no procede el abono de los salarios por el Estado, la de contraste resuelve declarando la responsabilidad del Estado respecto a dichos salarios.

    No se opone a tal conclusión que en la sentencia recurrida el que reclame sea el trabajador y en la de contraste la empresa, que había abonado al trabajador los salarios de tramitación, ni tampoco que la condena al abono de dichos salarios en la sentencia de contraste dimane de que la Sala de suplicación ha entendido que se trataba de un error inexcusable, en tanto tal dato no consta en la sentencia recurrida , ya que lo relevante, a efectos de la contradicción, es determinar si hay responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación cuando la sentencia declarando la improcedencia del despido se ha dictado transcurridos más de 60 días hábiles desde que se presentó la demanda, dándose la circunstancia que a los dos días de efectuarse el despido la empresa había reconocido la improcedencia del mismo.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 57.1 del ET , en la redacción anterior a la introducida por el RDL 20/2012 y 116 de la LRJS, en relación con el artículo 56.2 del ET , en la versión anterior a la introducida por el RDL 3/2012

2 .- Para una recta comprensión de la cuestión debatida pasamos a consignar los preceptos aplicables.

Artículo 57.1 del ET , con anterioridad a la reforma introducida por el RDL 20/2012, presentaba la siguiente redacción:

"I. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días."

Artículo 56.2 del ET , en redacción anterior a la introducida por RDL 3/2012:

"En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de este.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

Artículo 116 de la LPL , aplicable por razones cronológicas:

"1. Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

  1. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no hubieran sido satisfechos por aquel".

  2. - El recurso formulado ha de tener favorable acogida, tal y como informa el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

Primera: El tenor literal de los preceptos, primer canon hermeneútico, que ha de seguirse en la interpretación de las normas, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil : "Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido..."( artículo 57.1 del ET ). ""1.Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles..." ( artículo 116.1 de la LPL ) Es por tanto hasta la sentencia que declare la improcedencia del despido la fecha en la que se computa si han transcurrido 60 días hábiles desde la presentación de la demanda.

Segundo: La finalidad de las normas, que no es otra sino resarcir al empresario por los perjuicios causados por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 121 de la Constitución .

Tercero: El contexto en el que aparecen los preceptos, ya que se encontraba en vigor el artículo 56.2 del ET , que establecía la posibilidad de que el empresario reconociera la improcedencia del despido y, sin embargo ni el artículo 57.1 del ET, ni el 116.1 de la LPL , hacen alusión a este reconocimiento, como fecha límite del abono de salarios de tramitación por parte del Estado, sino que ambos se refieren a la sentencia que declare la improcedencia del despido.

Cuarto: La evolución legislativa del artículo 57 del ET . La redacción actual del mismo, introducida por el RDL 3/2012, es similar a la anterior, con la única diferencia que se establece la responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación cuando la sentencia se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda.

Quinto: De seguirse la tesis de la sentencia impugnada, se haría de peor condición al empresario diligente, que trata de evitar un pleito, reconociendo la improcedencia del despido y consignando la indemnización, que al que adopta una actitud pasiva, limitándose a esperar el resultado del pleito.

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado, casando y anulando la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo , procede estimar en parte la demanda planteada, ya que en el recurso de suplicación el hoy recurrente no solicitó que se condenara al Estado a abonar las cuotas de Seguridad Social por los 48 días correspondientes a los salarios de tramitación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña María del Mar Hernández Cortés, en representación de D. Adolfo , frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 790/2014 , interpuesto por D. Adolfo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid el 16 de abril de 2014 , en los autos número 648/2013, seguidos a instancia de D. Adolfo contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con citación de REDES Y TELEFONÍA MÓVIL SA, D. Damaso y FOGASA sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Adolfo estimando en parte la demanda formulada, condenando a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a que abone al actor la cantidad de 13.578,24 €, en concepto de salarios de tramitación devengados y no percibidos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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