STS 1549/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:3650
Número de Recurso856/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1549/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 856/2016 interpuesto por D. Argimiro , D. Guillermo , D. Jesús , Dña. Benita y D. Mario ; de Dña. Elisenda , de D. Jose María , D. Luis Miguel , Dña. Micaela , Dña. Rosana , Dña. Zaira , Dña. Amparo y D. Victor Manuel ; de D. Ceferino , D. Eleuterio y Dña. Enriqueta , D. Ismael , Dña. Matilde , D. Luis , D. Pascual y D. Santos , D. Jose Enrique ; de Dña. Valle y D. Abel , de Dña. Andrea y de Dña. Encarna , Dña. Inocencia y de D. Conrado ; de D. Isidoro , Dña. Tamara , D. Manuel , Dña. Adela ; D. Pedro y D. Segundo , representados por el Procurador Sr. Collado Molinero contra la sentencia núm. 1185/15, de 9 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 50/2013 . Ha comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Argimiro y otros, y confirmamos las Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la fecha a que debe referirse la valoración que se considera correcta por la Sala de instancia, en contra del criterio que se ha venido sosteniendo los recurrentes.

Segundo.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia infringe lo establecido en el artículo 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta; en cuanto al tema ya mencionado de la fecha a que debe referirse la valoración de la finca expropiada, que se dice debe referirse a la fecha en que adquirió firmeza la sentencia en que se ordena la expropiación, conforme establece el mencionado precepto.

Tercero y cuarto.- Los motivos tercero y cuarto han quedado unificados en el escrito de interposición y por ellos se denuncia, también por la vía del "error in iudicando", que se vulnera en la sentencia recurrida el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por cuanto la Sala de instancia considera que era aplicable, para la determinación del justiprecio, su párrafo tercero, cuando a juicio de los recurrentes procedía aplicar su párrafo segundo, que se remite al primero, parágrafo b), del mismo precepto.

Quinto.- En el motivo quinto, también por la vía que autoriza el párrafo d) del ya citado artículo 88.1º de la Ley Procesal , se denuncia que la Sala de instancia infringe lo establecido en los artículo 33.3º de la Constitución y los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en el proceso, en particular de la pericial practicada por técnico designado por la propia Sala sentenciadora.

Sexto.- En el último de los motivos del recurso, por la misma vía que los anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con el devengo de los intereses, por considerar que son debidos desde la ocupación de la finca expropiada.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte otra casando aquella, la anule y por tanto declare: 1- No ser ajustada a derecho las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de fecha 28 de junio de 2012 y 29 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, también las anule y estime todas las peticiones contenidas en nuestro escrito de Demanda presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ. En concreto: a) Que el expediente expropiatorio, de acuerdo con los Fundamentos de Derecho manifestados por esta parte, se inició en el año 2009 (aceptamos que fuese en noviembre), cuando adquirió firmeza la sentencia núm. 302/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2008 , debiendo ser dicha fecha a la que debe ir referida la valoración del solar ocupado. b) Que la edificabilidad de referencia es la calculada por esta parte de acuerdo con el art. 24.1.b del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en concreto 2m2t/m2, edificabilidad ratificada por el perito judicial insaculado en su informe. c) La procedencia del pago a esta parte de los intereses de demora producidos desde que llevó a cabo la ocupación de la parcela, en el año 1991 en virtud de la jurisprudencia existente en materias de vías de hecho.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2016 , se emplazó al Ayuntamiento de Madrid y Comunidad de Madrid para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 856/2016 por D. Argimiro , D. Guillermo , D. Jesús , Dña. Benita y D. Mario ; de Dña. Elisenda , de D. Jose María , D. Luis Miguel , Dña. Micaela , Dña. Rosana , Dña. Zaira , Dña. Amparo y D. Victor Manuel ; de D. Ceferino , D. Eleuterio y Dña. Enriqueta , D. Ismael , Dña. Matilde , D. Luis , D. Pascual y D. Santos , D. Jose Enrique ; de Dña. Valle y D. Abel , de Dña. Andrea y de Dña. Encarna , Dña. Inocencia y de D. Conrado ; de D. Isidoro , Dña. Tamara , D. Manuel , Dña. Adela ; D. Pedro y D. Segundo , contra la sentencia núm. 1185/15, de 9 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 50/2013 .

El mencionado proceso había sido promovido por los recurrentes en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 28 de junio de 2012 (expediente NUM000 ), modificado por el ulterior de fecha 29 de noviembre siguiente, que estimó un recurso de reposición, por el que se fijaba en la cantidad de 1.383.571,49 € el justiprecio de una finca propiedad de los recurrentes (finca número NUM001 ) que se había ordenado por sentencia judicial debía ser expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal.

Conforme a lo que se razona en el referido acuerdo, para determinar el justiprecio de la finca se partía de que, por la fecha a que debía de estar referida la valoración, debían aplicarse las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, a cuyos efectos se consideraban que tenía la condición de suelo urbano delimitado de uso residencial, con un aprovechamiento de 0,664032 m2t/m2s. A los efectos de valoración se considera que, en aplicación del mencionado Texto legal, debían considerarse los terrenos como urbanizados, por aplicación de su artículo 24.1º, siendo de aplicación el método residual estático para calcular el justiprecio; conforme al cual se determina un valor de repercusión en 536,60 €/m2, del que, aplicado a la edificabilidad asignada al suelo y descontando los costes de urbanización pendientes (68,35 €/m2), resultaba un valor unitario de 252,32 €/m2 que, aplicado a la superficie de la finca (4.218 m2), da como resultado, incluido el premio de afección, un justiprecio de 1.117.500,05 €. Ante el recurso de reposición interpuesto por los expropiado, el Jurado dicta un segundo acuerdo estimando el recurso, ordenando incluir en el justiprecio una indemnización del 25 por 100 por ocupación ilegal de la finca, resultando un justiprecio definitivo en vía administrativa de 1.383.571,49 €.

Como ya se apuntó antes, la expropiación traía causa de una sentencia que había sido dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Madrid --recurso ordinario 8/2007--, promovido por los recurrentes y propietarios, en impugnación de sendas resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, en las que se desestimaban las peticiones efectuadas en fecha 9 de mayo de 2003 y 6 de junio de 2006, para que se procediera por dicha Corporación Municipal a la expropiación de la mencionada finca. La sentencia del Juzgado --de fecha 22 de octubre de 2008 -- estima el recurso, anula la resolución impugnada y ordena la tramitación del procedimiento de expropiación, considerando como expropiados a los recurrentes. Recurrida en apelación dicha sentencia ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, se desestima el recurso en la sentencia 1197/2009 (apelación), de 4 de junio de 2009, dictada por su Sección Segunda (recurso de apelación 381/2009).

En la fundamentación de la sentencia del Juzgado, que devino firme, se razonaba que la finca de autos había sido incluida entre los bienes expropiados a un tercero, incluyendo erróneamente la finca entre los bienes propiedad del mismo, estimándose que se había omitido la tramitación del procedimiento de transmisión de la finca con los que se consideraban legítimos propietarios, los recurrentes, conforme a la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. En ejecución de la sentencia, se procede por el Ayuntamiento, como Administración expropiante, a iniciar el procedimiento de expropiación en el que, tras el correspondiente requerimiento, se presenta por los expropiados hoja de aprecio en el Ayuntamiento, valorando la finca en la cantidad de 9.739.117,87 €, incluido el premio de afección y la indemnización del 25 por 100 por ocupación ilegal.

A la vista de la valoración que había realizado el Jurado y, ante los argumentos en que se fundaba, se interpone el recurso por los referidos expropiados ante el Tribunal de instancia, que en la sentencia recurrida desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración.

La sentencia del Tribunal de instancia es la que se trae ante esta Sala mediante el presente recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, todos ellos por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los siguientes preceptos; en el primero, el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fecha a que debía entenderse referida la valoración de los terrenos; en el segundo, la infracción del artículo 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la misma cuestión de la fecha de valoración; en el tercero y cuarto --que se aúnan-- que se había infringido el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en cuanto a la consideración de los terrenos como urbanizado; en el quinto, se denuncia que la sentencia de instancia infringen los artículos 33.3º de la Constitución y 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración arbitraria de la prueba pericial aportada a los autos; y en el sexto y último de los motivos, que se vulnera la jurisprudencia sobre el pago de los intereses.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio conforme a los criterios que se concluyen por los recurrentes y con el pago de los intereses desde la ocupación de la finca.

Ha comparecido en el recurso tanto la defensa del Ayuntamiento de Madrid como de la Comunidad Autónoma de Madrid, que suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo. Precedentes del acto impugnado.-

El motivo primero del recurso, como se dijo, denuncia la infracción del artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme al cual, la fecha a que debe referirse el inicio del expediente expropiatorio no puede ser, como entendió la sentencia de instancia al confirmar el acuerdo del Jurado, el año 2003, sino el de 2009, que es cuando adquiere firmeza las sentencia de que trae causa la expropiación. Se considera que se ha infringido el mencionado precepto de la Ley porque debe tomarse en consideración la fecha de la firmeza de la sentencia que ordena la expropiación de los terrenos, a lo cual se había negado sistemáticamente el Ayuntamiento, por lo que se impugnó la decisión en vía contencioso- administrativa, de donde se concluye que es la decisión judicial la que debe considerarse a los efectos de determinar la fecha a que debe entenderse iniciado el procedimiento expropiatorio y, por tanto, para la fijación del justiprecio.

A esa misma cuestión está referido el motivo segundo que, con invocación del artículo 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y de la jurisprudencia que lo interpreta, se considera que la fecha a que ha de referirse la valoración es aquella en que adquiere firmeza la sentencia. De ello se concluye en que procede fijar el justiprecio conforme a la situación de los terrenos en el año 2009.

El estudio de los dos motivos que examinamos requiere una aclaración previa referida a la auténtica naturaleza de la pretensión accionada por los recurrente ante el Tribunal de instancia e, incluso ya antes, en la previa vía administrativa y la anterior vía jurisdiccional.

En efecto, para una mejor comprensión de las actuaciones y de la complejidad que suscitan, se impone hacer referencia a los presupuestos del acuerdo de valoración que se impugna. Para ello es necesario partir de la sentencia 302/2008, de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Madrid en el procedimiento ordinario 8/2007 (obra dicha sentencia en la documentación aportada con la demanda), a la que ya antes se hizo referencia. Pues bien, conforme a lo que se declara en la mencionada sentencia, la finca de autos, propiedad de los correcurrentes, había sido incluida por el Ayuntamiento en el Programa de Actuación del Sector "El Espinillo", Plan Parcial I-10 del Plan General de 1985, a ejecutar por el sistema de expropiación, llegándose a incluir la mencionada finca en el Proyecto de Expropiación, aprobado en fecha 27 de abril de 1989. No hay constancia de dicho instrumento de ejecución del planeamiento en las actuaciones pero de la sentencia se ha de concluir que no se había considerado como propietario de la finca a los recurrentes, sino a una sociedad mercantil.

En ejecución de los mencionados procedimientos urbanísticos, en concreto, del Proyecto de Expropiación en el que se incluía la finca de autos, el Ayuntamiento adquiere la finca entre los bienes que fueron objetos de transmisión mediante un convenio urbanístico celebrado con un tercero, en concreto, la mercantil "Tossan Asociados, S.A."

Agotadas en sus efectos aquellas actuaciones de ejecución del planeamiento y urbanizados y edificados los terrenos, proceden los recurrentes a presentar sendos escritos en el Ayuntamiento de Madrid en fechas 9 de mayo de 2003 y 6 de junio de 2006, en solicitud de que se procediera a la expropiación de la finca (no constan dichas peticiones en autos), sosteniendo que eran los propietarios de la finca conforme a la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que se hubiese entendido con ellos el procedimiento de expropiación. Dichas peticiones son desestimadas tácitamente por el Ayuntamiento.

Las resoluciones municipales denegando la expropiación, que fue lo solicitado por los recurrentes, fueron impugnadas ante el Juzgado, dando lugar a que se dictase la sentencia antes mencionada, en la que se declara el derecho de los recurrentes a que por parte del Ayuntamiento se procediese a " incoar el correspondiente expediente de expropiación " de la finca de autos. La sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid (recurso de apelación 381/2009), que lo desestima en la sentencia 1197/2009, de 4 de junio de 2009 , adquiriendo firmeza la sentencia del Juzgado.

El Ayuntamiento de Madrid, en cumplimiento de la sentencia dicta una resolución en fecha 25 de octubre de 2011 (obra al folio 4 del expediente) por el que, iniciado el procedimiento de expropiación, requiere a los ahora recurrentes para " intentar convenir la adquisición " de la finca; intento que se plasma en un documento de fecha 10 de noviembre de ese mismo año de 2011 (obra al folio 5 del expediente), en el que se muestra la desavenencia de las partes, por lo que se requiere a los expropiados para que presentasen hoja de aprecio, que se presenta en fecha 13 de febrero de 2012 (obra a los folios 6 y siguientes del expediente); hoja de aprecio que, rechazada por la Administración expropiante, da lugar al acuerdo que aquí se impugna.

Es necesario que concluyamos de lo expuesto las peculiaridades que ofrece el presente proceso a la vista del devenir procedimental expuesto. En primer lugar y en puridad de principio, no nos encontramos con un auténtico o típico procedimiento de expropiación, porque el bien objeto del procedimiento era ya, incluso al momento de solicitarlo los propietarios, de titularidad municipal --o de terceros, tras la ejecución de las previsiones del planeamiento-- por lo que el procedimiento habría perdido su finalidad propia, cual es la adquisición coactiva de los bienes por la Administración expropiante. De otra parte y en segundo lugar, es cierto, como se hace constar en los motivos del recurso, que la demora en las actuaciones son, en parte, debidas al Ayuntamiento que denegó una titularidad dominical en contra del Registro de la Propiedad, a tenor de lo que termina declarando la sentencia que se ejecuta; pero no es menos cierto, sin embargo, que debe también hacerse notar en ese sentido que el Ayuntamiento ya había pagado --al menos compensado, puesto que se hizo en convenio urbanístico-- los terrenos, siquiera fue por no haber tenido la diligencia, que le imponía la Ley, de acudir al Registro para constatar la propiedad de la finca. Se suma a lo expuesto y en tercer lugar, que sorprende la actuación de los propietarios y ahora recurrentes, sino que habían estado inertes durante más de diez año en que se había consumado la transmisión de la finca por ese tercero al Ayuntamiento, reaccionando con una de demora que ni se ha explicado ni parece tener razonable explicación. En ese cúmulo de actuaciones irregulares, es lo cierto que unos terrenos que pasaron a la titularidad municipal en su condición de suelo no urbanizable en los años 80 del pasado siglo, se pretenden que sean pagados como suelo ya urbano y completamente urbanizados y edificados en fechas veinte años después.

Con esas circunstancias, es cierto que la fecha a que ha de tomarse en consideración para la fijación del justiprecio es aquella en que se requiere al expropiado para que presente hoja de aprecio, así lo dispone de manera clara el artículo 21.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Y así lo entendió el Jurado y la sentencia de instancia que confirma su acuerdo. Por ello no puede estimarse la argumentación que se contienen en estos dos primeros motivos de referir la valoración a la firmeza de la sentencia que ordenó la incoación del procedimiento, porque la sentencia, como se dijo antes, lo que ordena es la tramitación del expediente desde su inicio, no se impuso ninguna condición sino la apertura del procedimiento; como aceptaron los mismos recurrentes que presentaron la hoja de aprecio cuando fueron requeridos para ello.

Y no puede oponerse a lo expuesto el argumento que constituye el motivo segundo del recurso, con invocación del artículo 105.2º de nuestra Ley procesal y la jurisprudencia que se cita, porque lo que se está haciendo referencia en esas sentencias, con aplicación del precepto, es al supuesto en que los propietarios, ante una vía de hecho y subsiguiente imposibilidad de restitución de bienes, que los recurrentes en aquellos procesos habían solicitado y los Tribunales concedidos, dicha reposición de los bienes no es posible, por lo que ha de acudirse al medio sustitutivo que establece ese precepto, por lo que en ese supuesto si procede fijar esa fecha de la firmeza de la sentencia, porque se trataba de fijar la indemnización sustitutoria ante la imposibilidad de ejecutar una sentencia en sus propios términos, no es eso ni lo que los recurrentes solicitaron, le fue reconocido en sentencia y, en su ejecución, se procedió a tramitar por la Administración. Es decir, lo solicitado por los ahora recurrentes fue la expropiación y el inicio del procedimiento de expropiación, y es lo que se le concedió. Petición incomprensible porque si los bienes ya habían sido ocupados por el Ayuntamiento hacía más de veinte años, lo procedente era haber acudido a un supuesto de responsabilidad, dada la manifiesta imposibilidad de que los terrenos revertieran a los actores --que nunca solicitaron, por otro lado--, pretensión que no se escapa pretende ocultar la regla de valoración que establece el artículo 141.3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable aun al procedimiento de autos.

Ahora bien, referido el debate a la aplicación del artículo 21.2º antes citado, se remite la valoración al antes mencionado momento de requerir al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio, pero dicho trámite es imperativamente anterior a la ocupación de los terrenos, porque sin previo pago no es posible la ocupación ( artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y, cuando lo autoriza el Legislador en el llamado procedimiento de urgencia ( articulo 52.7º de la citada Ley ), se exige que se inicie de manera inmediata a la ocupación, habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala que cuando la Administración demora el mencionado trámite, no puede perjudicarse al expropiado y ha de referirse la valoración a dicho momento.

Es decir, es cierto que en el caso de autos el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio se hace en el año 2011, así como que la ocupación de la finca se hizo con bastante anterioridad, porque aunque no consta la fecha en concreto en que se suscribió el convenio urbanístico por el que el Ayuntamiento adquirió la finca, es lo cierto que era ejecución de un proyecto de expropiación del año 1989. Pues bien, a aquellas fechas debe remitirse la fecha a considerar a efectos de valoración de los bienes.

Este Tribunal Supremo ha tenido ya oportunidad de enfrentarse a supuestos como el presente en la sentencia de 22 de octubre de 2012 (recurso de casación 6680/2009 ) el que, después de años de desposesión de los bienes por los propietarios, se ha de proceder a la expropiación de los bienes a solicitud precisamente de los que se dicen propietarios y pese a haber pasado los terrenos a la titularidad pública, al optar los propietarios por dicho procedimiento en vez de reconducir su derecho a la indemnización con base a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento, y en este caso claramente anormal, de los servicios públicos. Y para mayor complejidad cuando, como aquí sucede, en esa demora, los terrenos han cambiado en su consideración, habiendo adquirido un plus valor, merced a su transformación urbanística, de tal forma que lo que pudo y debió --y se hizo-- expropiar como no urbanizable o como urbanizable, son ya urbanos y plenamente consolidados, como es el caso de autos. Y se suma a ello en que ciertamente que existe una actuación ilícita de la Administración que no atendió a los títulos de propiedad que ofrecía el Registro de la Propiedad, pero no puede negarse que hay también una desidia de los mismos propietarios, que a ciencia y paciencia dejan transcurrir años sin hacer nada en defensa de su derechos hasta que los bienes han alcanzado aquel grado de consolidación y, por tanto, ese plusvalor; a todo lo cual no puede ser ajeno de que, sin perjuicio de lo ya declarado en las sentencias de las que trae causa el acuerdo impugnado, la finca de autos estuvo sujeta a una proceso de transformación y, por ello, incluida en los correspondientes instrumentos de planificación y ejecución.

No puede aceptarse que en tales supuestos, con esas circunstancias, puedan entrar en juego las normas previstas por el Legislador para la fijación del justiprecio en los supuestos ordinarios, permitiendo fijar la valoración de los terrenos cuando estos han adquirido un valor muy superior al que les habría correspondido cuando fueron ocupados por la Administración, participando los expropiados de esas plusvalía, a las que no han colaborado, que constituye un principio básico que proscribe de manera taxativa el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Pero es que hay un argumento que se suma al expuesto. Nos referimos a que en supuestos como el presente no nos encontramos con auténtico procedimiento de expropiación, porque no se trata de que la Administración adquiera "ius imperium" un bien de un particular; porque el bien ya era propiedad de la Administración. Lo que se estaba haciendo es dar carta de naturaleza a una ocupación que, en la forma en que se ha descrito, había sido ilegal. Porque los recurrentes, en puridad de principio, no deberían haber reclamado al Ayuntamiento que expropiara los terrenos ya adquirido por este, sino, o bien la restitución de la finca o, en su caso y de manera subsidiaria a lo anterior, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados vía responsabilidad patrimonial de la Administración que en este supuesto era, aunque no constituye presupuesto de esa responsabilidad, claramente anormal.

Pues bien, si realmente lo que se está haciendo es reclamar una indemnización por una lesión, en sentido técnico jurídico de daño que no tiene el ciudadano obligación de soportar, cuál era la ocupación ilícita de su finca, debe recordarse que el artículo 141.3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al supuesto de autos, establecía que " la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo", lesión que en el caso de autos tuvo lugar en el momento en que la Administración procedió a la ocupación de la finca de su propiedad, con ocasión del antes mencionado convenio urbanístico y sin duda por estar incluida la finca en el Proyecto de Expropiación, que fue tramitado con las garantías que para la Administración comportaba, por más que, a la postre, dicha ocupación se declaró ilícita y, por ello, generó la lesión en aquel momento, aunque los recurrentes no reaccionaran sino después de una década de esa ilícita ocupación, que no puede ser irrelevante a la hora de fijar la indemnización por dicha lesión, pero por la vía, como se dijo, de fijar la misma a aquella fecha.

Es indudable que suscitar el debate en una u otra vía no era baladí para los recurrentes; la pretensión de responsabilidad patrimonial requería la prueba del daño antijurídico, de la lesión en sentido técnico-jurídico, en el que podría haber tenido incidencia su pasividad. Por el contrario, reconducir el debate a una expropiación claramente improcedente, porque los bienes estaban ocupados, facilitaba la pretensión, bastaba con la mera titularidad registral, para concluir en la ficción de una expropiación de bienes ya ocupados, pero con unas condiciones urbanísticas bien diferentes de las que tenían cuando pasaron a poder de la Administración.

Las anteriores consideraciones han de servir en el presente recurso, dada la posición de las partes, a rechazar la fecha a que según los recurrentes debe referirse la valoración de 2008, por lo que procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso.

TERCERO

Motivo quinto. Valoración de la prueba.

Razones de sistemática, acorde a lo que se viene razonando en los fundamentos anteriores, aconsejan examinar ahora el motivo quinto del recurso que, como ya se dijo, denuncia que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria, errónea e ilógica de la prueba pericial practicada por técnico designado por la misma Sala sentenciadora.

Referido el motivo a la valoración de la prueba, es necesario comenzar por recordar que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo ha venido declarando que las cuestiones sobre la valoración de la prueba quedan al margen del recurso de casación, porque la finalidad de este recurso extraordinario, en la modalidad elegida, es examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y de la jurisprudencia que fueran aplicable al caso, excluyendo los datos de mero hecho. Buena prueba de ello es que nunca ha sido en nuestra casación la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso, exclusión que se ha justificado en que, estando la actividad probatoria presidida por el principio de inmediación, su valoración debe dejarse a los Tribunales de instancia que están en mejores condiciones para realizarla.

Bien es verdad que esa jurisprudencia ha hecho la salvedad, a instancias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que cuando los Tribunales de instancia hacen una valoración de la prueba que pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, si puede tener acceso a la casación por la vía del "error in iudicando", precisamente porque con tales defectos extremos de valoración se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba. Ahora bien, precisamente por la misma peculiaridad de tales supuestos, es una carga procesal de la parte que la invoca, poner de manifiesto que concurren tales defectos extremos de valoración.

Con tales premisas hemos de recordar que la Sala de instancia, es cierto que rechaza las conclusiones de la perito, pero no es menos cierto que a la vista de las razones que se dan en la sentencia para esa conclusión, no puede apreciarse que la Sala sentenciadora incurriera en arbitrariedad o falta de lógica cuando declara que ese rechazo es porque " el dictamen pericial emitido con relación al caso de los presentes autos no cumplimenta todas las exigencias impuestas a efectos de desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada del Jurado de Expropiación: de un lado no remite su valoración a la fecha de 10/11/2.011, que era la procedente por las razones antes expuestas, sino a la fecha de 06/06/2.006 de «solicitud de formalización de la expropiación por ocupación sin título y además la posible permuta»; de otro lado respecto del valor en venta de mercado utilizado en cada una de las valoraciones realizadas por el perito, tras manifestar que ha consultado los precios de viviendas en diversos organismos oficiales, opta por tomar en consideración los valores que obtiene de sociedad de tasación que sin embargo no constan anexadas al informe, de manera que no facilita, de modo concreto y documentado, información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación del mercado afectante a la finca expropiada, habiendo reconocido el perito judicial, en aclaración de su informe, que «en cuanto al carácter real de los valores desconoce el método seguido por la Sociedad de Tasación para confirmar que el valor que ofrece se corresponda con él»."

Como se ha visto, la Sala rechaza la propuesta de la perito no solo por la fecha a que remite la valoración, que es un tema que ya se ha abordado anteriormente y sería suficiente para esa conclusión, sino incluso porque los valores que toma la técnico para aplicar el método de valoración no aparecen contrastados a juicio de la Sala, circunstancia que no solo no puede tacharse a juicio de este Tribunal como erróneo, ilógico o arbitrario como se afirma en el motivo del recurso, sino que son plenamente congruentes con el examen del informe.

Procede desestimar el motivo quinto del recurso.

CUARTO

Método de valoración y su aplicación al caso de autos.-

El motivo tercero --en el que se incorpora el original motivo cuarto--, también por la vía del "error in iudicando", denuncia que la Sala de instancia vulnera el artículo 24 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, porque consideran los recurrentes que la sentencia recurrida aplica el apartado tercero del precepto, es decir, se considera, a los efectos de calcular la edificabilidad, que se trata de terrenos sometidos a actuaciones de reforma o renovación, de ahí que el Tribunal considere procedente aplicar la edificabilidad acogida por el Jurado, frente a la superior que proponen los recurrentes e incluso el mismo perito procesal.

En relación con ello debemos recordar que el Jurado había considerado, como se dijo, que procedía la aplicación del método residual, por tratarse de suelo clasificado como urbano incluido en ámbitos delimitados y con condiciones para su desarrollo, en realidad, como suelo urbanizado sin edificar, a los efectos del artículo 24 del Texto Refundido. Conforme al mencionado precepto, el acuerdo del Jurado considera que la fecha a considerar era la situación de los terrenos a noviembre de 2011 a la que se dicen referidas los valores que requiere la aplicación del mencionado método; así como la edificabilidad del terreno, que se dice ser la de 0,64 m2 t/m2 s. Ya sabemos que frente a esa valoración, la hoja de aprecio de la propiedad había calculado el justiprecio por el mencionado método, pero referido al año 2008 y considerando el suelo como urbanizado edificado y con la urbanización completada, así como el aprovechamiento resultante de dicha actuación ya ejecutada de 2,04 m2 t/m2 s; de todo lo cual resulta el mayor justiprecio de 7.791.294,30 €.

Pues bien, la sentencia de instancia comienza por rechazar la hoja de aprecio de la propiedad porque " al aportarse por la parte interesada, carece, a juicio de esta Sala, de las notas de objetividad e imparcialidad que cabe atribuir a un dictamen elaborado por perito designado judicialmente en el seno de la actividad probatoria procesal." Y en cuanto a la valoración realizada por el Jurado declara que " la utilización de este método -residual- en la forma establecida en la citada Orden debe ajustarse al TRLS en lo que sea compatible con ella por lo que el método residual habrá de considerar los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen, tal y como establece el artículo 24.3." Pues bien, es esa aplicación del párrafo tercero del precepto invocado lo que constituye el objeto del motivo, porque consideran los recurrentes que por la fecha a que refiere el mismo Tribunal sentenciador la valoración, no puede considerarse, como impone el mencionado párrafo, una actuación de " reforma o renovación de la urbanización " que permitiera considerar el aprovechamiento y los usos " atribuido por la ordenación en su situación de origen ", sino que ha de aplicarse el párrafo primero del precepto y estar al aprovechamiento que al momento de la valoración le atribuía el planeamiento, de donde se concluye en la procedencia de la valoración concluido en la hoja de aprecio o, en su caso, a la propuesta por la perito.

Debe reconocerse que no le falta razón a los recurrentes en el argumento que se esgrime en el motivo que examinamos. Es cierto que la Sala de instancia trata de salvar la valoración que se hace por el Jurado, que se considera goza de la presunción de legalidad, acierto y veracidad que la propia sentencia recuerda reconoce la jurisprudencia, y corrige el aprovechamiento por la vía de considerar que nos encontramos con un supuestos de actuaciones de reforma o renovación de un suelo ya urbano, que claramente no es el caso de autos en que existe, ciertamente, una actuación irregular de valorar terrenos ya ocupados hacia veinte años y que en esas fechas fueron urbanizados y edificados, sin que haya constancia alguna de que los terrenos estuvieran sujetos a esas actuaciones de reforma o renovación y, lo que es más importante, la expropiación no estaba motivada por actuaciones de esa naturaleza, sino por imponerlo una sentencia y en consideración a la tramitación ilícita de la adquisición de la finca por el Ayuntamiento. Es decir, a los efectos del debate, no puede estimarse procedente aplicar el aprovechamiento de origen de los terrenos, como concluyó el Tribunal de instancia.

La conclusión de lo expuesto es que procede estimar el motivo quinto del recurso.

QUINTO

Motivo sexto. Devengo de intereses.-

El motivo sexto del recurso denuncia la vulneración de la jurisprudencia, conforme a la cual los intereses del justiprecio se devengan desde la ocupación de los terrenos. Para el examen de las cuestiones que se suscitan debemos recordar que la sentencia recurrida razona que la alegada por los recurrentes demora en la tramitación del procedimiento de expropiación, de una parte, "no pueden tener relevancia a efectos de determinación del justiprecio que deriva única y exclusivamente de la expropiación" , concluyendo que esa demora " y cualquier pretensión indemnizatoria al margen de la misma deberá hacerse valer por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración a través de los cauces procedimentales legalmente previstos al efecto." Y entre esos efectos, considera la Sala de instancia que deben incluirse el devengo de intereses porque se considera que "e sta consideración impide asimismo establecer como «dies a quo» del devengo de intereses correspondientes al justiprecio otro distinto del que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que la pretensión actora al respecto debe asimismo rechazarse." Es decir, para la Sala, el devengo de los intereses reclamados por los recurrentes debe canalizarse por una pretensión nueva y posterior a la sentencia, por la vía de la responsabilidad patrimonial.

No podemos compartir ni los presupuestos ni la decisión adoptada en relación con los intereses de un justiprecio que debía determinar la sentencia, menos aún dejar inconcreta esa pretensión con el argumento de que no debe considerarse esa partida indemnizatoria como integrante de la expropiación, sino como una pretensión indemnizatoria diferente. El devengo de intereses se fijan en los preceptos que se mencionan en la sentencia para con relación directa a la fijación del justiprecio y no puede desvincularse del mismo.

Bien es verdad que este debate sobre los intereses está teñido de toda la confusión que ha generado la forma en que los recurrentes han planteado la pretensión que, como ya se ha dicho, no obedecía a una típica expropiación. Pero si como tal estimó que procedía la Sala de instancia, estaba obligada a ser consecuente con dicha declaración y considerar que en los supuestos normales, son los mencionados preceptos los que regulan el pago de los intereses. Sin embargo, resulta anómalo que la Administración hubiera ocupado unos terrenos y la demora en el pago del justiprecio, que debió ser previo a la ocupación, no tenga la relevancia en dicha ocupación que no puede ser otra, a la vista de la naturaleza de la pretensión, que el pago de los intereses. Pago de intereses que cuando el Legislador autoriza a llevar a cabo la ocupación antes del pago del justiprecio, es decir, el supuesto de las expropiaciones de urgencia, el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa ; se establece la regla que es la que debió ser aplicada en el caso de autos. En modo alguno cabe relegar ese cálculo a una pretensión ulterior de los expropiados por la vía de la responsabilidad patrimonial que dejaría imprejuzgada una pretensión indemnizatoria que, como venimos viendo, estaba estrechamente vinculada a la atípica expropiación.

Procede estimar el motivo sexto del recurso.

SEXTO

Nueva sentencia. Determinación del justiprecio. Devengo de intereses.-

La estimación de los motivos quinto y sexto comporta que esta Sala deba dictar nueva sentencia " dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ", conforme establecía el artículo 95.2º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; término que son los de la determinación del justiprecio de la finca de autos.

Y en la labor que nos viene impuesta es necesario traer a colación las consideraciones que antes se hicieron en relación con la atípica pretensión de los recurrentes de pretender la expropiación, en el año 2006, de una finca que estaba ya ocupada por la Administración hacía más de quince años y pretender, además, que dicha finca sea valorada conforme a las circunstancias físicas existentes en dicho momento, cuando en esa demora no es ajena la actuación de los mismos expropiados, como ya se dijo. Y es que, en puridad de principios y como ya dijimos en la sentencia de 16 de octubre de 2012 , para supuesto similar al de autos, lo que en realidad se está pretendiendo es una pretensión indemnizatoria por la privación de unos bienes de los que, en la forma en que se ha terminado declarando en la sentencia del Juzgado que determina la incoación del procedimiento, fueron ilegalmente ocupados por la Administración, sin que los recurrentes hayan ejercitado la pretensión de forma ajustada a esa naturaleza.

Pero las anteriores consideraciones no pueden suponer alterar las previsiones del Legislador en la Ley de Expropiación Forzosa para los supuestos normales de expropiaciones en sentido estricto, sino que deberá adaptarse dicha normativa a la realidad de la situación de hecho del presente supuestos al que, insistimos, no son ajenos los recurrentes. De ahí que debamos considerar que la fecha a la que realmente debe referirse la valoración ha de ser la de la ocupación de los terrenos por la Administración, que ciertamente se produce en un momento no determinado pero que, en todo caso, se remonta a finales de los años ochenta del pasado siglo, porque lo fue en ejecución del convenio urbanístico que el Ayuntamiento concertó con la sociedad que se consideraba titular de los terrenos. A ese momento, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , debe referirse la valoración por aplicación supletoria de la regulación de la expropiación, que ciertamente es forzada pero que es la única solución a la que permite llegar la forma en que los recurrentes han ejercitado su pretensión.

Es más, si hubiéramos de concluir, y sería lo procedente, que lo en realidad suscitado es una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, no puede desconocerse que el antes mencionado artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , refiere la indemnización al momento en que " la lesión efectivamente se produjo "; momento que en el caso de autos no puede ser otro que la ilícita ocupación de la finca por la Administración. No puede considerarse como tal la declaración que se hace en la sentencia, porque esta lo que decide es que, efectivamente hubo ocupación ilegal de los terrenos, por la vía, ciertamente atípica, de ordenar proceder a su expropiación cuando los bienes ya estaban en poder de la Administración, por cierto, titularidad a ese momento municipal --o de terceros-- que los recurrentes nunca cuestionaron.

Es consciente este Tribunal que el argumento en que se apoya esta sentencia para rechazar la pretensión de los recurrentes de un mayor justiprecio no ha sido expresamente formulado por las partes, en especial por la defensa del Ayuntamiento que es a quien beneficia; pero no es menos cierto que este Tribunal si está en situación, para fundar la decisión que adopta para dictar la sentencia en sustitución de la anulada, a servirse de los fundamentos legales y jurisprudenciales que considere de aplicación al caso, con independencia de que se hayan invocado por las partes, con el límite, siempre, de no alterar las pretensiones de estas. Y en el caso de autos, el debate esencial que subyace es la fecha a que ha de referirse la valoración, y en ese debate la defensa municipal sostuvo, y sostiene en la oposición al recurso, que esa fecha ha de ser la de 2003, incluso se hace referencia en dicho escrito a un " ocupación ilegal (que) tuvo lugar en fecha remota ". Por ello hemos acogido la anterior argumentación que, precisamente por no alterar las pretensiones de las partes y dado que la única recurrente es la propiedad, no puede sino desestimar el recurso y confirmar el acuerdo del Jurado, porque si bien con el criterio que aquí se ha expuesto el valor de la finca sería muy inferior al fijado por el Jurado (se trataría de suelo rural, en aplicación de la legislación de valoración aplicada), la proscripción de la "reformatio in peius", ya aplicada en nuestra sentencia de 2012 a que nos hemos referido, comporta en nuestro caso la desestimación de la pretensión originariamente accionada en la demanda y la confirmación del acuerdo del Jurado. Incluso en relación con el pago de intereses, porque no es admisible pretender acudir a las normas de valoración como si de una expropiación se tratase y reconocer unos intereses referidos a una ocupación que tuvo lugar en tiempo alejado, pretendiendo aplicar una norma de pago de intereses que resulta contradictoria con la forma en que se ha ejercitado la pretensión. En suma, no procede reconocer el pago de intereses que, en la forma en que se ha valorado la finca por el Jurado excede, conforme a lo razonado, del resultaría procedente habida cuenta de que lo procedente habría sido reconocer dichos intereses desde la ocupación, pero si el valor se hubiera referido a aquel momento, lo cual no es lo que decide el Jurado.

Y es que, como ya dijimos, no es admisible que en supuestos como el presente pueda considerarse que los terrenos han de valorarse al momento en que los recurrentes solicitan la expropiación de un bien que ha sido ocupado hace más de veinte años desde la fecha que se propone servir para valorar los terrenos que, como es obvio, se han vistos transformados y su valor se ha incrementado desmesuradamente, sin que en ello haya intervenido la propiedad que ha estado al margen de todo ello hasta que consideró oportuno solicitar la expropiación, que precisamente se hace cuando ya el terreno está plenamente edificado y urbanizado. Y como ya hemos dicho no puede servir para justificar tan anómala situación a la misma Administración que ciertamente se conformó con un Proyecto de Expropiación para proceder a la ocupación de los terrenos, sino a la misma desidia de los propietarios que a ciencia y paciencia de la usurpación de la que dicen haber sido objeto, no reaccionan sino en un tiempo tan alargado que no parece prudente pueda ser reconocido en la aplicación de la normativa de valoración. Normativa que, como ya dijimos, refiere la valoración a la ocupación, que desde luego no es ni en 2008 ni en 2011 como consideran Jurado, sentencia y propiedad.

Por todo ello procede confirmar el acuerdo del Jurado.

SÉPTIMO

Costas procesales.-

La estimación de los motivos quinto y sexto del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer expresa condena en costas tanto del recurso de casación como de la instancia, por estimar que existen cuestiones de hecho y de Derecho que aconsejan dicha falta de condena a una de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Argimiro , D. Guillermo , D. Jesús , Dña. Benita y D. Mario ; de Dña. Elisenda , de D. Jose María , D. Luis Miguel , Dña. Micaela , Dña. Rosana , Dña. Zaira , Dña. Amparo y D. Victor Manuel ; de D. Ceferino , D. Eleuterio y Dña. Enriqueta , D. Ismael , Dña. Matilde , D. Luis , D. Pascual y D. Santos , D. Jose Enrique ; de Dña. Valle y D. Abel , de Dña. Andrea y de Dña. Encarna , Dña. Inocencia y de D. Conrado ; de D. Isidoro , Dña. Tamara , D. Manuel , Dña. Adela ; D. Pedro y D. Segundo , contra la sentencia núm. 1185/15, de 9 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 50/2013 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 29 de noviembre de 2012 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 1.383.571,49 €, el justiprecio de una finca propiedad de los recurrentes (finca número NUM001 ) que se había ordenado por sentencia judicial debía ser expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal; acuerdo que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- No procede hacer imposición de las costas de la instancia ni del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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