STS 1575/2017, 18 de Octubre de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:3646
Número de Recurso2533/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1575/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la Ley n.º 2533/2016, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 343, dictada el 10 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el rollo de apelación n.º 343/2015 , sobre resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Montcada y Reixac n.º 2014000268, de 17 de marzo de 2014, por la que se resuelve el expediente disciplinario NUM000 , incoado al agente de la Policía Local don Feliciano por la comisión de diversas infracciones. Se han personado, como recurridos, de una parte, la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la letrada de dicha Generalidad, doña Flores Morales Adame; de otra, el Ayuntamiento de Montcada y Reixac, representado por el procurador don Carmelo Olmos Gómez y asistido del letrado don Miguel Ángel Plaza Gómez; y, de otra, don Feliciano , representado por la procuradora doña Paloma Miana Ortega, y asistido del letrado don Albert Requena Mora. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 343/2015, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 10 de mayo de 2016 se dictó la sentencia n.º 343, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia 109/2015, de 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona .

SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Montcada i Reixac contra la sentencia 109/2015 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona , que revocamos y dejamos sin efecto por ser contraria a derecho.

TERCERO.- Confirmar la Resolución de l'Alcaldia número 2014000268, de 17 de marzo de 2014 por la que se resuelve el expediente disciplinario NUM000 -Presidencia, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.- Imponer a D. Feliciano las costas causadas en esta instancia si bien limitando su cuantía a un máximo de 300.- €

.

SEGUNDO

Por escrito recibido el 1 de agosto de 2016 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley le corresponde, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia solicitando a la Sala que, seguida la tramitación legal, lo resuelva mediante sentencia que estime este recurso y proceda a fijar la siguiente doctrina legal:

De acuerdo con el alcance constitucional de los títulos competenciales establecidos en los artículos 148.1.22 y 149.1.29 de la Constitución , el régimen disciplinario de aplicación a los cuerpos de Policía Local de todo el territorio español es el recogido en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, a la que se remite la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que por tanto la legislación autonómica sea de aplicación en esta materia

.

TERCERO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO

Recibido el rollo de apelación, el procedimiento abreviado y el expediente administrativo y practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado a los recurridos para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, se opuso al recurso por escrito de 15 de marzo de 2017 en el que pidió a la Sala que dicte sentencia por la que

inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación en interés de Ley en tanto que la doctrina establecida en la sentencia objeto de recurso ni resulta gravemente dañosa para el interés general ni errónea, siendo, en todo caso, conforme al ordenamiento jurídico, por lo que no cabe fijar la doctrina legal postulada por la Abogacía del Estado

.

Por su parte, el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en representación del Ayuntamiento de Montcada y Reixac, formuló su oposición por escrito de 15 de marzo de 2017 en el que, asimismo, solicitó la desestimación del recurso, al no concurrir, dijo, los presupuestos preceptivos "al no ser la doctrina fijada por la precitada sentencia gravemente dañosa al interés público y no ser errónea".

La procuradora doña Paloma Miana Ortega, en representación de don Feliciano , en su escrito de oposición de 13 de marzo de 2017, interesó que se acuerde estimar el recurso, fijando la doctrina legal que en este se solicita.

Y, el Fiscal, por su parte, en virtud de lo expuesto en su escrito de 6 de abril de 2017, solicitó la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

Mediante providencia de 13 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 3 de los corrientes, en que han tenido lugar.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 3 de octubre de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 11 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en la instancia y en apelación.

El Ayuntamiento de Montcada y Reixach, por resolución de su alcalde de 17 de marzo de 2014, impuso al agente de su Policía Local, don Feliciano , de conformidad con la Ley catalana 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, tres sanciones de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones correspondientes, la retirada por el mismo tiempo del arma y de la credencial reglamentaria, la prohibición del uso de uniforme, así como la de entrar en las dependencias de la policía local sin autorización. Los hechos sucedieron en el Ayuntamiento el día 9 de septiembre de 2014 y fueron calificados como constitutivos de las infracciones graves tipificadas en los apartados b), c) y e) del artículo 49 de ese texto legal. Las sanciones fueron de 10, 8 y 6 meses, respectivamente.

En ellos se consideran faltas graves las siguientes conductas:

b) Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

c) Los actos y las conductas que atentan contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación

e) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y tomar parte en los mismos

.

El Sr. Feliciano interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución y vio estimadas en parte sus pretensiones por la sentencia nº 109/2015, de 27 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 9 de los de Barcelona . En particular, consideró que debía aplicarse, en vez de la Ley catalana 16/1991, la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, ya que así resulta de la disposición final sexta de esta última, que dice:

La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

.

Esa legislación orgánica es la constituida por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 52.1 dice:

1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos

.

Pues bien, esa sección cuarta del capítulo IV del Título II es la que contiene el régimen disciplinario y fue sustituida por la Ley Orgánica 4/2010.

La sentencia del Juzgado concluyó que los hechos debían ser calificados como constitutivos de dos faltas graves del artículo 8 a) de esta última --la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial-- y sancionadas cada una con tres meses de suspensión.

Recurrida por el Sr. Feliciano y por el Ayuntamiento de Montcada y Reixach, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la apelación del Sr. Feliciano y acogió la de la corporación municipal. Anuló, pues, la sentencia del Juzgado y desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Tras coincidir con la valoración de la prueba efectuada en la instancia y dar por acreditados los hechos, la razón de decidir de la sentencia de la Sala de Barcelona sobre la normativa aplicable descansa en entender que la remisión que hace la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010 a la legislación orgánica respeta la distribución de competencias que resulta de los artículos 149.1.29 ª y 148.1.22ª de la Constitución , pues solamente será de aplicación a las Comunidades Autónomas que no tengan transferidas las competencias en materia de seguridad en relación con las Policías Locales. Además, resalta que el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad, de acuerdo con la legislación estatal, la planificación y la regulación del sistema de seguridad pública, la ordenación de las Policías Locales y las competencias sobre su coordinación. Igualmente, añade, que la Ley catalana 4/2003, de 7 de abril, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Cataluña, establece que las policías municipales son instituciones propias de Cataluña y que sus funciones, régimen estatutario y funcionamiento interno se regirán por la legislación específica en la materia que, en este caso, es la Ley 16/1991.

Por lo demás, la sentencia de apelación considera correctamente aplicados por el Ayuntamiento los apartados b), c) y e) del artículo 49 de ese texto legal y graduadas de forma proporcionada las sanciones aplicables.

SEGUNDO

El escrito de interposición del Abogado del Estado.

Hemos recogido en los antecedentes la doctrina legal que quiere que declaremos. Según se aprecia con su sola lectura, la cuestión se centra en la legislación aplicable en materia disciplinaria a los miembros de los cuerpos de Policía Local. Debemos, pues, exponer los argumentos que utiliza para sostener que la interpretación seguida por la Sala de Barcelona es gravemente dañosa del interés general y, además, errónea pues solamente si se dieran ambas condiciones podríamos, conforme al artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción , fijar la interpretación procedente.

El grave daño al interés general, nos dice en esencia el Abogado del Estado, lo causa la alteración por la sentencia del sistema constitucional de distribución de competencias en materia de régimen estatutario de la policía local. Tal defecto comporta la consecuencia, contraria a la seguridad jurídica, de abrir la puerta a que cada Comunidad Autónoma determine un régimen disciplinario distinto para los cuerpos de Policía Local de los municipios de su territorio. Tal efecto es contrario, continúa diciendo, a la voluntad del constituyente y a lo exigido por la Ley Orgánica 2/1986. El resultado es que se verían afectados miles de policías locales y se produciría un caos organizativo tal que no se sabría qué infracciones se pueden cometer en cada caso ni las sanciones correspondientes. Así, se verían afectados los principios de lex certa y lex previa y cabría el riesgo de que por esa causa todas las sanciones impuestas adolecieran de vicio de nulidad.

El error en la interpretación de la sentencia reside para el Abogado del Estado en que el régimen disciplinario aplicable, conforme al artículo 149.1.29ª de la Constitución es el previsto en la Ley Orgánica 4/2010. De ahí que nos diga que la Sala de Barcelona no ha tenido en cuenta el verdadero mandato normativo de las disposiciones que aplica. En particular, le reprocha no advertir que la Ley Orgánica 2/1986 forma parte del bloque de constitucionalidad en la materia de manera que supone un límite que ha de respetar la normativa autonómica, la cual solamente se proyecta sobre la coordinación de las Policías Locales. No cabe distinguir, prosigue el Abogado del Estado, entre Comunidades Autónomas con competencias en policía propia, seguridad y coordinación de policía local, pues la legislación estatal es siempre un límite a la competencia autonómica en esta última materia.

Observa, además, que de la Ley catalana 4/2003 no se desprenden razones que justifiquen la interpretación seguida por la sentencia e invoca como preceptos determinantes, de un lado, el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/1986 del que destaca su prescripción de que el régimen estatutario de los cuerpos de Policía Local se regirá por los principios generales de los capítulos II y III del Título I y por la sección 4ª del capítulo IV del Título II. Esta última, recuerda, fue derogada por la Ley Orgánica 4/2010, que la sustituye y desarrolla. Y, de otro, su disposición final sexta . Invoca, asimismo, las sentencias del Tribunal Constitucional 81 y 85/1993 , de las cuales destaca que ciñen la competencia autonómica a la coordinación de las Policías Locales.

Así, pues, concluye, la Ley catalana 16/1991 no es aplicable en cuanto se separe de la normativa estatal, especialmente en lo relativo al régimen estatutario de la Policía Local. Concurre a ese mismo resultado la consideración de que la legislación del Estado es la regulación específica. Y alega la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1998 (casación 3734/1993 ) que recoge, dice, la reiterada doctrina según la cual la normativa autonómica no desplaza a la estatal en materia de régimen de la Policía Local. Por último, señala que el título competencial autonómico a ese respecto ha de ejercitarse en los términos establecidos por una ley orgánica según el artículo 148.1.22ª de la Constitución .

TERCERO

Las alegaciones de la Generalidad de Cataluña, del Ayuntamiento de Montcada y Reixach y de don Feliciano .

Los escritos de alegaciones de los dos primeros destacan los términos en que la jurisprudencia entiende que ha de justificarse la concurrencia del requisito del grave daño y afirman que no se dan en este caso. Tampoco consideran errónea la interpretación realizada por la sentencia de la Sala de Barcelona.

Además, la Generalidad de Cataluña mantiene que la sentencia no tiene ni puede tener los efectos devastadores que se le atribuyen ya que se refiere a un supuesto concreto y a un ámbito territorial limitado y contempla una normativa que se viene aplicando desde hace un cuarto de siglo, la Ley catalana 16/1991. De ahí que nos diga que no cabe hablar de inseguridad jurídica ni se vislumbra ningún caos organizativo. De otro lado, observa que la doctrina propuesta no viene referida a un determinado precepto legal y carece de precisión. En cuanto al acierto de la Sala de Barcelona, destaca que el ámbito propio de la Ley Orgánica 4/2010 es el Cuerpo Nacional de Policía y que la remisión de su disposición final sexta a la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, comprende, también, de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/1986 , la consideración de la dependencia de la Administración correspondiente, a las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos de cada cuerpo y las normas dictadas por los ayuntamientos correspondientes.

De ahí, continúa, que no haya obstáculo para que las Comunidades Autónomas establezcan un catálogo de infracciones y sanciones para la Policía Local que es lo que hizo la Ley catalana 16/1991 sobre la cual la sentencia 85/1993 del Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno sin que haya vuelto a suscitarse ningún debate sobre su conformidad con la Constitución. Al contrario, destaca que el artículo 164.1 a ) del Estatuto de Autonomía de Cataluña -que no fue impugnado-- atribuye a la Generalidad competencia en materia de seguridad pública y, en particular, para la ordenación de las policías locales. En este contexto, además de romper la distribución de competencias, concluye la Generalidad de Cataluña, la aplicación de la Ley Orgánica 4/2010 quebraría el designio homogeneizador del régimen de las policías locales perseguido por el legislador catalán.

El Ayuntamiento de Montcada y Reixach invoca igualmente el artículo 164.1 y 2 del Estatuto de Autonomía, destaca la ininterrumpida aplicación de la Ley catalana 16/1991, subraya, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 85/1993 y 31/2010 , que ambos han pasado el cedazo de la constitucionalidad y, en general, argumenta en el mismo sentido y con los mismos fundamentos que la Generalidad de Cataluña.

En cambio, el Sr. Feliciano defiende el acierto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Barcelona y coincide con el Abogado del Estado en que la dictada en apelación es gravemente dañosa para el interés general y errónea. Tanto a propósito de lo uno como de lo otro nos dice que comparte en su totalidad las alegaciones del Abogado del Estado, de manera que, como se ha visto en los antecedentes, nos pide que estimemos este recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

El parecer del Ministerio Fiscal.

Cree que el recurso de casación mira, más que a la fijación de la doctrina legal que contempla el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción , a la derogación judicial de la legislación aplicable, pretensión que --observa-- excede del marco propio de este remedio extraordinario y es propia de un conflicto de competencias. En todo caso, a su entender, ni se ha justificado, tal como lo exige la jurisprudencia, la concurrencia del grave daño al interés general, ni se puede hablar de error en la sentencia de la Sala de Barcelona.

Sobre lo primero, con cita de jurisprudencia, recuerda que la sola infracción o el error en la aplicación de la ley no es suficiente para tener por acreditado el grave daño requerido ni tampoco la invocación de la seguridad jurídica. Considera que el escrito de interposición no justifica la realidad del daño. A este respecto, resalta que la Ley catalana 16/1991 viene aplicándose en los últimos veinticinco años "a ciencia y paciencia" de esta Sala. Se refiere a que han sido numerosas las sentencias que han conocido de litigios surgidos a propósito de ese texto legal y a que no se han advertido efectos nocivos. En este sentido, echa en falta el Ministerio Fiscal "cualquier dato útil acerca de la verdadera incidencia" de su aplicación.

Nos transmite, por otra parte, la duda de si se puede entender que la doctrina pretendida ya ha sido establecida por la Sala o descartar la utilidad del recurso de casación en interés de la Ley por resultar aquella de las mismas normas o de cuanto ha dicho el Tribunal Constitucional.

Niega el Ministerio Fiscal que la sentencia de la Sala de Barcelona incurra en error pues entiende que la norma vigente aplicable era la autonómica sin que sea obstáculo el artículo 149.1.29ª de la Constitución pues el bloque de la constitucionalidad en la materia de seguridad pública se completa con el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/1986 según el cual en materia disciplinaria los cuerpos de Policía Local se rigen por la Sección Cuarta de su Título II con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos de cada cuerpo y demás normas municipales. En este contexto, precisa que la previsión de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010 es un reenvío de retorno a ese artículo 52.1.

Apunta, además, que ni las sentencias del Tribunal Constitucional ni, tampoco, la del Tribunal Supremo invocadas por el Abogado del Estado sirven para sustentar sus pretensiones y termina diciendo:

Que en efecto la Comunidad Autónoma sea competente o no para dictar esas normas, cuando afectan al régimen disciplinario de los policías locales, es algo que por las razones expuestas puede someterse a duda y a debate, por más que no fuera cuestionado cuando el Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de 1991, ni lo haya sido hasta el presente a pesar de que, como se ha subrayado, el ejercicio de la potestad disciplinaria basado en esa ley ha sido en numerosas ocasiones objeto de enjuiciamiento y resolución judicial, incluso por esa Excma. Sala.

Sin embargo, y sin prejuzgar en absoluto ni el resultado ni la propia posición de la Fiscalía en el debate competencial que subyace, ha de insistir este Ministerio en que esa duda --que en definitiva es una duda de constitucionalidad de la norma-- no puede ser despejada a través de un recurso de casación en interés de la ley, por las razones de inadecuación del objeto y falta de jurisdicción ya reiteradamente expuestas

.

QUINTO

La jurisprudencia sobre el recurso de casación en interés de la ley.

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues, que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción.

Así, el grave daño al interés general ha de ser justificado por el recurrente de forma concreta y precisa sin que valgan las referencias a perjuicios futuros e hipotéticos o la simple afirmación de su existencia [ sentencias de 10 y 3 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 5837/2011 y 76/2010), 22 de octubre y 24 de enero de 2012 (casación en interés de la Ley 5303/2011 y 36/2010)). Puede ser de carácter patrimonial, organizativo o de cualquier otra naturaleza pero no lo constituye la sola colisión entre dos intereses públicos hechos valer por distintos entes públicos [ sentencias de 9 de julio de 2014 (casación en interés de la Ley 692/2013) y de 15 de diciembre de 2011 (casación en interés de la Ley 17/2010)].

Por lo que se refiere a la doctrina cuya fijación se pretende, el primer requisito exigido por la jurisprudencia es que ha de referirse a un concreto precepto [ sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)] y no a las cláusulas de un contrato o a la valoración de la prueba [ sentencia de 26 de marzo de 2013 (casación en interés de la Ley 6063/2011]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas, es una obviedad, ha sido declarada por la jurisprudencia [ sentencias de 11 de julio de 2014 (casación en interés de la Ley 2479/2013), 11 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 2131/2012), 16 de noviembre de 2006 (casación en interés de la Ley 50/2005), 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)] o se refiere a una norma cuya aplicación no será ya posible por haber sido derogada expresamente [ sentencia de 1 de febrero de 2016 (casación en interés de la Ley 721/2015]. Tampoco procede mediante este recurso pretender que se establezca una doctrina legal contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo y aplicada correctamente por la sentencia cuestionada [ sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 4607/2012)] ni para reproducir el debate suscitado en la instancia [ sentencia de 27 de mayo de 2011 (casación en interés de la Ley 17/2010)].

SEXTO

El juicio de la Sala: no se acredita grave daño al interés general.

Tal como alegan el Ayuntamiento de Montcada y Reixach, la Generalidad de Cataluña y el Ministerio Fiscal, la Ley catalana 6/1991 se viene aplicando sin interrupción desde que entró en vigor. En ese largo período, también esta Sala ha tenido la ocasión de conocer de recursos de casación en los que se dilucidaban cuestiones relacionadas con la aplicación del régimen disciplinario que establece para los miembros de los cuerpos de Policía Local [ sentencias de 29 de octubre de 2007 (casación 7534/2002 ); de 19 de octubre de 2005 (casación 6208/1999 ); de 25 de mayo de 2004 (casación 588/1999 ); de 7 de julio de 2003 (casación 9619/1998 ); de 27 de junio de 2001 (casación 9475/1998 ); de 20 de febrero de 1998 (casación 4007/1995 ); de 8 de noviembre de 1996 (apelación 6811/1991 ); de 26 de abril de 1996 (casación en interés de la Ley 3040/1993), entre otras].

Pues bien, en todo este tiempo, no se han detectado o, al menos, no se han puesto de relieve anomalías de tal calibre que impliquen o sugieran caos organizativo o un estado de inseguridad jurídica de la gravedad reclamada por el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción con motivo de la aplicación a los cuerpos de Policía Local de Cataluña del régimen disciplinario previsto en la Ley 16/1991. Por tanto, para apreciar el cumplimiento de este requisito, el recurrente tendría que haber ofrecido datos concretos que reflejaran el grave perjuicio real que resulta de la interpretación realizada por la sentencia. Sin embargo, no se encuentran en la, por otra parte, bien construida argumentación del Abogado del Estado y, como recuerda el Ministerio Fiscal y subraya la jurisprudencia, si ya el de casación es un recurso extraordinario, el de casación en interés de la Ley lo es en grado sumo. De ahí las estrictas condiciones a las que está sujeto y la no menos estricta posición que respecto de él mantiene la jurisprudencia.

De acuerdo con ella, el posible error en la aplicación de los preceptos legales o cualquier infracción del ordenamiento jurídico del Estado o de la Unión Europea no es suficiente para franquear el paso a este remedio singular sino que ha de justificarse, además, ese grave daño al interés general que, tiene razón el Ministerio Fiscal, ha de ser algo más que el derivado de la mera inobservancia de las normas jurídicas aplicables.

SÉPTIMO

El juicio de la Sala: tampoco se demuestra el error de la sentencia.

Tampoco cabe tachar de errónea la solución alcanzada por la Sala de Barcelona. Según se puede advertir sin dificultad de cuanto se ha expuesto en los fundamentos anteriores, la clave en torno a la que gira la cuestión de fondo dirimida en este proceso es la de determinar cuál es la legislación aplicable o, si se prefiere, a qué régimen disciplinario están sujetos los miembros del cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Montcada y Reixach y, por extensión, los de los municipios catalanes.

También se ha visto que el juego de los preceptos constitucionales concernidos -artículos 148.1.22ª y 1491.1.29ª-- conduce a las normas que junto a ellos integran el bloque de la constitucionalidad. Particularmente, a las del artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y a la legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Hemos comprobado que el precepto relevante es el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/1986 ya que a él sigue conduciendo la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010 . Este precepto, como bien dice el Ministerio Fiscal, contiene un reenvío de retorno ya que, si efectivamente, esta última Ley Orgánica sustituye y desarrolla para el Cuerpo Nacional de Policía el régimen disciplinario de la anterior, en punto al de los cuerpos de Policía Local, vuelve al artículo 52 de la Ley Orgánica 2/1986 en lo que ella misma no ha sustituido: además de los principios generales de los capítulos II y III del Título I, a la adecuación de principios y normas exigida por la dependencia de la Administración correspondiente y, en lo que ahora importa, a las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas, así como a los reglamentos específicos para cada cuerpo y a las demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.

Esto significa, por una parte, que entra en el régimen jurídico que resulta del bloque de constitucionalidad en materia de seguridad pública y, particularmente, del régimen jurídico de los cuerpos de Policía Local un elemento de diversidad: el derivado de las disposiciones autonómicas y municipales.

De otro lado, es cierto que, como dice el Ministerio Fiscal, ni el Tribunal Constitucional ni esta Sala han hecho pronunciamientos que fundamenten la posición del Abogado del Estado. Las sentencias 81 y 85/1993 no lo hacen e importa destacar que esta última desestimó el recurso de inconstitucionalidad que se interpuso contra la Ley catalana 16/1991. De igual modo, se debe tener presente que el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que reconoce a la Comunidad Autónoma competencia sobre la ordenación de los cuerpos de Policía Local, no ha merecido tachas de inconstitucionalidad.

Así, pues, sin que sea necesario entrar a considerar si, en realidad, se ha pretendido canalizar un conflicto de competencia por la vía del recurso de casación en interés de la Ley, basta para desestimar el promovido por el Abogado del Estado con reiterar que ni ha acreditado la concurrencia del grave daño al interés general ni, a los efectos de la controversia que debemos resolver, ha demostrado que la sentencia de la Sala de Barcelona sea errónea.

OCTAVO

Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.º Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 2533/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 343, dictada el 10 de mayo de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de apelación n.º 343/2015 . 2.º Que no hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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