STS 1596/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:3642
Número de Recurso1611/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1596/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1611/2015, interpuesto por Parques Fotovoltaicos de Fuentenovilla y Valdenoches S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, con la asistencia letrada de don Roberto Sánchez Sánchez, contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1322/2013 , sobre solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de Retribución y de devolución de aval, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 2 de marzo de 2015 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de PARQUES FOTOVOLTAICOS DE FUENTENOVILLA Y VALDENOCHES S.L.U., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 6 de julio de 2012, por la que se inadmite la solicitud de cancelación de la inscripción de la Instalación Parque Fotovoltaico de Fuentenovilla en el Registro de Pre-Asignación de Retribución y devolución del Aval presentado para su inscripción, declaramos el derecho de la recurrente a la cancelación de la inscripción de la Instalación Parque Fotovoltaico de Fuentenovilla en el Registro de Pre-Asignación de Retribución. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Parques Fotovoltaicos de Fuentenovilla y Valdenoches S.L.U., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2015, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 17 de junio de 2015, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, de conformidad con el artículo 95.2 c ) y d) de la LJCA , se estime el recurso formulado al amparo del artículo 88.1 c) y d), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en consecuencia, case la sentencia recurrida y, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estime el recurso contencioso- administrativo, en los términos solicitados en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 12 de noviembre de 2015, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que rechace los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Parques Fotovoltaicos de Fuentenovilla y Valdenoches S.L.U., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2015 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 10 de mayo de 2012, que inadmitió la solicitud de cancelación de la inscripción de la instalación de Parque Fotovoltaico de Fuentenovilla en el Registro de preasignación de retribuciones y devolución del aval presentado para la inscripción, reconociendo dicha sentencia el derecho de la parte recurrente a la cancelación de dicha inscripción.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Parques Fotovoltaicos de Fuentenovilla y Valdenoches S.L.U. contra la sentencia que acabamos de indicar, se fundamenta en los cuatro motivos que seguidamente se resumen, formulados los tres primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y el cuarto por el cauce del apartado d) del indicado precepto legal .

El primer motivo denuncia que la sentencia impugnada adolece de incongruencia, con infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC , al no existir concordancia entre la pretensión formulada por la recurrente, la oposición de la Administración demandada y el fallo de la sentencia.

El motivo segundo alega que la sentencia recurrida no está debidamente motivada, con infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC , ya que no es posible conocer el razonamiento lógico-jurídico seguido en la sentencia de instancia para alcanzar la conclusión de que en este caso estamos ante un desistimiento voluntario.

El motivo tercero aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 216 de la LEC , al no haber valorado las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente.

El motivo cuarto expone que la sentencia recurrida vulnera los artículos 8 y 9 del RD 1578/2008 , el artículo 14 de la Constitución española y la jurisprudencia que establece los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse una vulneración del principio de igualdad.

TERCERO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente alega que la sentencia de instancia adolece de incongruencia extra petita, pues concedió en el fallo cosa distinta a la solicitada y más allá de las pretensiones de las partes en el proceso, lo que resulta de la confrontación entre lo solicitado por la parte recurrente, la oposición de la Administración y los pronunciamientos de la sentencia impugnada. Añade que su pretensión era única e indisociable, la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribuciones, como condición necesaria para obtener la devolución de la garantía, por lo que la pretensión de la parte estaba orientada a obtener un único resultado, la devolución de la garantía aportada ante la imposibilidad material de ejecución del proyecto, siendo para ello necesario que antes se cancelase la inscripción, sin que nunca haya solicitado la cancelación de la inscripción sin devolución de la garantía.

Según ha afirmado esta Sala con reiteración, en sentencias de 6 de mayo de 2010 (recurso 3775/03 ) y 7 de noviembre de 2011 (recurso 4937/2008 ), entre otras muchas, se incurre en incongruencia extra petita partium cuando la sentencia se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Para resolver si la sentencia impugnada incurre en la incongruencia extrapetita que denuncia la parte recurrente, hemos de proceder al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido:

La parte recurrente concluyó su escrito de demanda con el siguiente suplico:

SUPLICO A LA SALA que (...) previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en la que se ordene a la DGPEM que lleve a cabo la cancelación de la inscripción en el RPR de la instalación PARQUE FOTOVOLTAICO DE FUENTENOVILLA y la devolución de la garantía presentada para obtener dicha inscripción.

A su vez, la sentencia recurrida efectuó el siguiente pronunciamiento en su fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo (...) declaramos el derecho de la recurrente a la cancelación de la inscripción de la Instalación Parque Fotovoltaico de Fuentenovilla en el Registro de Pre-Asignación de Retribución. Sin costas.

Como se aprecia con facilidad, no se produce en este caso ningún desajuste o inadecuación entre lo solicitado por la parte recurrente y el fallo o parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues aquella había incluido en su suplico la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribuciones y la devolución del aval, y la sentencia estimó parcialmente el recurso y declaró el derecho de la recurrente a la cancelación de la inscripción.

La Sala no comparte los argumentos que la parte recurrente aduce en este motivo acerca del carácter único e indisociable de su pretensión, pues la cancelación de la inscripción y la cancelación o ejecución del aval, son actos distintos con efectos propios y diferenciados, sin perjuicio de que el primero sea presupuesto del segundo.

Así, el artículo 8, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1578/2008 , regula la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución como un efecto propio de los supuestos de incumplimiento del plazo de 12 meses, prorrogable por otros 4 meses, para la inscripción de las instalaciones con carácter definitivo y comenzar a vender energía eléctrica, del desistimiento voluntario de la tramitación administrativa y de la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración, produciendo dicha cancelación la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el Registro de preasignación, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro de preasignación comenzando de nuevo el procedimiento.

A su vez, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del indicado Real Decreto 1578/2008 , la cancelación por incumplimiento podrá suponer o no la ejecución del aval, dependiendo de la concurrencia de los supuestos de no ejecución a que se refieren el mismo artículo 8.4 y el artículo 9.2 del RD 1578/2008 , el primero de dichos preceptos por remisión a lo establecido en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , para lo que deberá seguirse un procedimiento específico de ejecución o cancelación del aval, según corresponda, como determina el artículo 8.4 del RD 1578/2008 .

Es, por tanto, conforme con la regulación expresada del RD 1578/2008 la decisión separada que efectuó la sentencia impugnada sobre la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación, por estimar que concurren razones para ello, y no para la cancelación del aval.

A las anteriores consideraciones se añade que la parte recurrente en ningún momento expresó en el suplico de la demanda, ni en su fundamentación, que formulaba la pretensión de cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución condicionada o subordinada a la cancelación y devolución del aval.

Por las razones expuestas se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

Examinamos conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso, por la conexión que presentan las cuestiones que plantean.

El motivo segundo denuncia la falta de motivación de la sentencia, que impide conocer el razonamiento lógico jurídico seguido para alcanzar la conclusión de que en el caso examinado se había producido un desistimiento voluntario, y el motivo tercero alega que la sentencia impugnada no valoró las pruebas documentales aportadas de cara a justificar que la no ejecución del proyecto respondía a circunstancias ajenas a la parte recurrente y por tanto no se había producido su desistimiento voluntario.

En relación con la falta de motivación, hemos señalado en numerosos pronunciamientos -entre los últimos, las sentencias de 11 de diciembre de 2015 (recurso 256/2014 ), 20 de julio de 2016 (recurso 4174/2014 ), 16 de diciembre de 2016 (recurso 1610/2014 ) y 3 de febrero de 2017 (recurso 779/2014 )-, que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho, si bien cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin olvidar que para entender que una resolución judicial está motivada es preciso que el fundamento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.

La parte recurrente había basado su pretensión de cancelación de la inscripción y devolución del aval presentado en la inexistencia de desistimiento voluntario (FD 1º), pues se había visto forzada a no ejecutar el proyecto en el plazo establecido por circunstancias completamente ajenas a su ámbito de decisión, como la incertidumbre regulatoria provocada por la falta de concreción de las medidas emprendidas por el Ministerio demandado, que paralizó el acceso a la financiación de los proyectos de producción de electricidad a partir de energías renovables y para sustentar la existencia de dicha inestabilidad regulatoria y la falta de voluntariedad en la inejecución del proyecto acompañó diversa prueba documental con su demanda.

La sentencia impugnada precisó la normativa que estimaba aplicable, mediante la transcripción del artículo 8, apartados 1 , 2 , 3 , 4 , 5 y 6, y el artículo 9, apartado 2, del RD 1578/20108 , y seguidamente señaló que:

Es claro que en el caso examinado estamos ante un desistimiento voluntario que determina la cancelación de la Inscripción de la Instalación en el registro de Pre-asignación de Instalaciones Fotovoltaicas...

La Sala de instancia resolvió, por tanto, que en el supuesto examinado se había producido el desistimiento voluntario, y de esta forma dio respuesta a una de las cuestiones que la parte recurrente habían planteado en su demanda, como fundamento de sus pretensiones de cancelación de la inscripción y devolución del aval, sin explicar ni precisar las razones o pruebas que le llevaron a la indicada conclusión, lo que origina a la parte recurrente indefensión, pues le impide conocer -y por tanto criticar- el proceso racional, en términos lógicos y jurídicos, seguido por la Sala de instancia para llegar a esa conclusión sobre la existencia de un desistimiento voluntario del proyecto.

De acuerdo con lo expuesto, estimamos los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

QUINTO

Por disposición del artículo 95.2, apartados c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , si se estimase el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Como hemos visto, como primera cuestión plantea la parte recurrente en su demanda que no se está ante ningún desistimiento voluntario, sino que se ha visto forzada a no ejecutar el proyecto en el plazo establecido por circunstancias ajenas a su ámbito de decisión, por la paralización de la financiación de proyectos por la incertidumbre regulatoria ocasionada por el Ministerio demandado.

El artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 trata de la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, que puede producirse, bien de oficio (artículo 8, apartado 5), cuando por cumplirse las condiciones del apartado 1 del precepto, la instalación obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente, bien por incumplimiento de dichas condiciones en el plazo señalado, desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o por la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses.

En este caso no cabe hablar de desistimiento voluntario de la tramitación administrativa, por falta de la nota de voluntariedad consustancial al desistimiento, pues durante el plazo del que dispuso la parte recurrente para obtener la inscripción definitiva y comenzar a vender energía eléctrica, de 12 meses más una prórroga de 4 meses, contado desde la publicación de la inscripción en el Registro de preasignación, la parte recurrente no hizo manifestación alguna de su propósito de desistir de la tramitación administrativa de la instalación, e incluso con posterioridad al vencimiento del plazo de 16 meses concedido para completar la instalación, mantuvo en todo momento, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, que la falta de ejecución del proyecto en el plazo señalado se debía a circunstancias ajenas a su voluntad o poder de decisión, al no haber obtenido financiación de terceros por la circunstancia de la incertidumbre regulatoria propiciada por el Ministerio demandado.

Nos situamos, por tanto, no ante un desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación, sino ante un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8.1 del RD 1578/2008 , de inscribir la instalación con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones en régimen especial y comenzar a vender energía eléctrica, en el plazo máximo de 12 meses, prorrogado por otros 4 meses.

En relación con los efectos del incumplimiento de las condiciones del artículo 8.1 del RD 1578/2008 , esta Sala ha señalado en sentencia de 7 de julio de 2017 (recurso 161/2016 ), refiriéndose a la cancelación de la inscripción, que la misma no opera de forma objetiva por el simple transcurso del plazo señalado sin haberse cumplido las referidas condiciones, por lo que no procederá la cancelación en aquellos casos en los que el retraso en la inscripción con carácter definitivo no se deba a circunstancias imputables al solicitante, que haya cumplido por su parte todas las obligaciones que le corresponden determinadas en el indicado artículo 8.1 del RD 1578/2008 , y en sentencia de 5 de octubre de 2017 (recurso 139/2016 ), esta vez en relación con la ejecución del aval, esta Sala ha señalado que la misma no es procedente cuando el incumplimiento del plazo no se debe a circunstancias imputables al solicitante.

La misma solución se contempla hoy en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la redacción dada por los artículos 1.1 y 1.2 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre , que permiten a la Dirección General de Política Energética y Minas exceptuar de la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, "si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran directa ni indirectamente imputables al interesado".

Debemos decidir, por tanto, si en este caso el incumplimiento de las obligaciones del artículo 8.1 del RD 1578/2008 puede considerarse o no imputable a la parte recurrente.

De acuerdo con la demanda, la no ejecución del proyecto en el plazo establecido en el artículo 8 del RD 1578/2008 , de 12 meses prorrogables por otros 4 meses, fue debida a circunstancias completamente ajenas al ámbito de decisión de la parte recurrente, consistentes en la paralización de la financiación de estos proyectos por la incertidumbre regulatoria propiciada por el Ministerio demandado, pues se había difundido la noticia de que el Gobierno iba a proceder a recortar la retribución a las instalaciones de energías renovables.

La Sala considera que la incertidumbre regulatoria a que se refiere la demanda, derivada según se acaba de exponer de noticias relacionadas con un recorte de los incentivos de las energías renovables, forma parte del riesgo regulatorio propio de esta actividad, sobre el que se ha pronunciado con reiteración esta Sala, que supone la admisión de que los parámetros retributivos de las instalaciones de energías renovables no son inamovibles, sino que pueden ser modificados en atención a las circunstancias concurrentes, y al respecto la sentencia de la Sala de 25 de octubre de 2016 (recurso 12/2005 ), señalaba que "Las empresas que libremente deciden implantarse en un mercado como el de generación de electricidad en régimen especial, sabiendo de antemano que es en gran parte dependiente de la fijación de incentivos económicos por las autoridades públicas, son o deben ser conscientes de que éstos pueden ser modificados, dentro de las pautas legales, por dichas autoridades. Uno de los "riesgos regulatorios" a que se someten, con el que necesariamente han de contar, es precisamente el de la variación de los parámetros de las primas o incentivos, que la Ley del Sector Eléctrico atempera -en el sentido antes dicho- pero no excluye...".

En igual sentido , la sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso 40/2011 ) recuerda que es criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala que el valor de seguridad jurídica no puede oponerse sin más, como argumento invalidante de una modificación reglamentaria, "por más que desde otras perspectivas (también desde la muy frecuentemente invocada, del favorecimiento de las inversiones) sea deseable una cierta estabilidad de los marcos reguladores de las actividades económicas. La seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos, único factor sobre el que nos corresponde decidir en derecho." Y de la misma forma que dicho valor de seguridad jurídica no es argumento suficiente para invalidar una modificación de los parámetros retributivos de una instalación de energía renovables, tampoco puede serlo para dejar sin efecto el compromiso adquirido por un promotor para llevar a cabo una determinada inversión en dicho sector.

Añade la sentencia de esta Sala citada en último lugar que "La concepción de la seguridad jurídica (o del artículo 9.3 de la Constitución ) como freno a las modificaciones normativas es particularmente inapropiada en un sector como el de las energías renovables que, precisamente por su novedad, requiere de ajustes sucesivos, en paralelo no sólo a las evoluciones de las circunstancias económicas generales, sino en atención a las propias características de la actividad."

Por otro lado, en el análisis del caso concreto y la valoración de la prueba aportada por la parte recurrente, hemos de señalar que dicha parte, que solicitó la inscripción de la instalación en el registró de preasignación de retribución el 21 de julio de 2009, conocía al menos desde dicha fecha el régimen jurídico de la inscripción que resultaba del Real Decreto 1578/2008, en el que se determinaba, entre otros extremos, el plazo máximo para completar la instalación y comenzar la venta de energía eléctrica desde que se obtuviera la inscripción en el Registro de preasignción de retribución, así como las consecuencias del incumplimiento del plazo, lo que exigía a un promotor prudente tener en la fecha inicial de dicho plazo máximo el proyecto en un estado de ejecución tal que hiciera posible su terminación en el plazo establecido, así como disponer de los recursos o de la vía de financiación suficiente para ello.

En el caso que ahora examinamos, el plazo máximo de 12 meses, prorrogado por otros 4 meses, para la inscripción con carácter definitivo de la instalación e inicio de venta de energía eléctrica, comenzó el 16 de abril de 2010 y finalizó el 16 de agosto de 2011, y la parte actora aporta para acreditar los intentos realizados para la obtención de financiación dos documentos, que acompañó a la demanda como documentos números 2 y 3, emitidos por las entidades Wheb Infrastruture y Fotosolar, de fechas 4 de abril de 2011 y 6 de mayo de 2011, llamando la atención que las negativas a la concesión de crédito que tales documentos expresan, tengan ocasión una vez transcurridos los primeros 12 meses del plazo de 16 meses de los que disponía la parte recurrente para completar la inversión, sin que aporte ninguna otra prueba sobre la realización de gestiones para la obtención de financiación en esos primeros 12 meses del plazo.

Además, de los dos documentos presentados para acreditar las negativas de financiación, el emitido por Fotosolar pone de relieve que una de las circunstancias que tuvo en cuenta dicha entidad fue la consideración de que, dadas las fechas en que decidía sobre la inversión, y basándose en su experiencia y lógicamente en el estado de ejecución del proyecto, « ...las posibilidades de acabar a tiempo la construcción y, sobre todo de completar los trámites administrativos requeridos para su puesta en servicio...son prácticamente nulas. »

Por tanto, de la valoración de la prueba documental que aporta la parte recurrente no resulta probado ningún intento o gestión ante entidades de crédito o de inversión durante los primeros 12 meses del plazo de 16 meses establecidos para la terminación del proyecto, y si bien la actora acreditó gestiones ante dos entidades de financiación en el último tercio del plazo, la negativa de inversión resultó fundamentada, entre otras circunstancias, en que la experiencia en proyectos similares hacía evidente la imposibilidad de finalizar el proyecto en el tiempo previsto, lo que revelaba, por otra parte, la situación de retraso en que se encontraba el proyecto en dicho momento, cuando habían transcurrido las dos terceras partes del plazo máximo establecido para su terminación.

Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que la parte recurrente conocía, cuando solicitó la inscripción de la instalación en el Registro de preasignación de retribución, el régimen jurídico a que se sujetaba dicha inscripción, contenido en los artículos 8 , 9 y concordantes del Real Decreto 1578/2008 , que incluía su compromiso de concluir la instalación e iniciar la venta de electricidad en el plazo de 12 meses, prorrogable por otros 4 meses como máximo, por lo que la disposición de los recursos necesarios o la obtención de la financiación precisa para la ejecución del proyecto en el plazo comprometido, se encuentran en la esfera de las obligaciones y responsabilidades que asume el promotor del proyecto, sin que la incertidumbre regulatoria a que se refiere la parte recurrente, basada en las noticias recogidas en las copias de periódicos que acompaña a la demanda, se estime en este caso y por los motivos expuestos, razón suficiente para eludir el compromiso adquirido.

Por los anteriores razonamientos, consideramos que en el presente supuesto el incumplimiento de las condiciones de inscripción de la instalación con carácter definitivo e inicio de venta de electricidad, establecidas en el artículo 8.1 del RD 1578/2012 , es imputable a la parte recurrente, que no ha acreditado que hubiera empleado la diligencia exigible para la terminación del proyecto en el plazo comprometido.

SEXTO

La parte recurrente sostiene en su demanda la existencia de una discriminación de las instalaciones fotovoltaicas, con infracción del artículo 14 CE , porque se aprobaron los Reales Decretos 1565/2010 y 1614/2010, que limitaron las horas de las instalaciones termosolares y eólicas a percibir tarifa, y las disposiciones transitorias de dichos Reales Decretos permitieron a los promotores con proyectos inscritos en el Registro de preasignación de retribuciones que pudieran desistir de la solicitud, con devolución de la garantía, mientras que el Real Decreto-ley 14/2010 también limitó las horas de funcionamiento equivalente de las instalaciones fotovoltaicas, pero ninguna disposición transitoria permite a los promotores con instalaciones inscritas en el Registro de preasignación el desistimiento de la solicitud con devolución del aval.

No podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente sobre la infracción del artículo 14 de la Constitución , pues el principio de igualdad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que se expresa en las sentencias 200/2001 y 33/2006 , entre otras muchas, impone «el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales» , y en este caso, el juicio de comparabilidad no puede realizarse entre los sujetos y situaciones que propone la parte actora, es decir, entre la regulación de las instalaciones termosolares y eólicas contenida en los RD 1565/2010 y 1614/2010 y la regulación de las instalaciones fotovoltaicas del RD-ley 14/2010.

Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, entre ellas en sentencias de 30 de marzo de 2012 (recurso 432/2010 ), 12 de abril de 2012 (recurso 40/2011 ) y 12 de diciembre de 2014 (recurso 5511/2011 ), que cada tecnología de producción de energía eléctrica, tanto las convencionales como las que utilizan fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, tiene su especificidad propia, pues cada una presenta sus propios rasgos, tecnológicos y económicos, por lo que un tratamiento diferenciado de una de ellas no supone, por sí mismo, un trato discriminatorio.

Por otro lado, y además de que los términos de comparación no sean válidos, lo que impide apreciar la discriminación que invoca la parte recurrente, debe señalarse que tampoco son términos de comparación válidos la regulación del régimen retributivo de las instalaciones fotovoltaicas, que lleva a cabo la disposición adicional primera del RD-ley 14/2010 mediante el establecimiento de horas equivalentes de referencia y las diferentes modificaciones en el régimen retributivo introducido por las normas que cita la parte recurrente, pues, por lo que se refiere al RD 1565/2010, este efectúa diversas modificaciones en el régimen retributivo de las instalaciones diferentes a limitaciones por horas de funcionamiento, y el RD 1614/2010, que si efectuó una limitación de horas equivalentes de funcionamiento a las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica y eólica, lo hizo en términos cuantitativos distintos al RD-ley 14/2010.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, y si bien no habría inconveniente por razones de congruencia con el petitum de demanda en estimar la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribuciones, según antes se ha indicado, no obstante, a la vista de que nos encontramos ante un procedimiento administrativo iniciado por solicitud de la parte recurrente y teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas en el recurso de casación, en el que la parte recurrente aclara que su solicitud de cancelación de la inscripción y devolución del aval era única e indisociable, consideramos que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo contra la resolución de inadmisión de la solicitud, entendida esta en la forma unitaria en que lo hace la parte recurrente, sin perjuicio naturalmente de la resolución que resulte procedente en los procedimientos que pueda iniciar la Administración al amparo del artículo 8 del RD 1578/2010 , a los que se remite la propia resolución de inadmisión impugnada.

SÉPTIMO

De acuerdo con el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación no procede la imposición de las costas del mismo, sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Ha lugar al presente recurso de casación número 1611/2015, interpuesto por la representación procesal de Parques Fotovoltaicos de Fuentenovilla y Valdenoches S.L.U., contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1322/2013 , que anulamos. Desestimamos el recurso contencioso administrativo 1322/2013 interpuesto por la representación procesal de Parques Fotovoltaicos de Fuentenovilla y Valdenoches S.L.U., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 10 de mayo de 2012. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 642/2023, 10 de Noviembre de 2023
    • España
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    • 10 Noviembre 2023
    ...la que se presente". Jurisprudencialmente, en materia de incertidumbre regulatoria, el Tribunal Supremo, al FJ 5 de su STS de 23 de octubre de 2017 (rec. núm. 1611/2015), sienta "La Sala considera que la incertidumbre regulatoria a que se refiere la demanda, derivada según se acaba de expon......
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