ATS, 2 de Octubre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:9679A
Número de Recurso20529/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de junio se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. De la Villa De la Serna, en nombre y representación de Ángela , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de febrero de 2016, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 73/14 , que condenó a la hoy solicitante y otro, Luis Pablo , por un delito de estafa, que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues de ello nada se dice. Se apoya en el art. 954.4 º y 954.1d) LECrm conforme a la nueva redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre , y aporta varios documentos que dice haber conocido después de la sentencia (contrato de prejubilación de la hoy solicitante de fecha 1/10/2006, varios efectos y documentos bancarios de 2006) que demostrarían que el cheque al portador de 63.000 euros expedido por el coacusado a cargo de la cuenta corriente sita en el BBVA a nombre de ATLANTYS FISHING ENTERPRISES, SL fue ingresado en una cuenta de INTERINSULAR FILMS, SL en la entidad Caixabank, así como las manifestaciones efectuadas ante Notario por Alfonso Cabello Cascajo, Administrador Único de Interinsular, con ello se desvirtuarían los hechos probados de la sentencia de haber recibido la contraprestación de más de 60.000 euros entregados por el coacusado, concluyendo que:

"...En todo caso, todo lo anterior pone de manifiesto de forma clara que el cheque al portador por importe total de 63.000 euros, expedido el 7 de noviembre de 2006 con cargo a la cuenta de la póliza de crédito ( NUM000 ) de ATLANTYS FISHING ENTERPRISES, SL (B35875301) en la sucursal de BBVA, SA de la que había sido directora mi representada, no fue cobrado por ésta...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de septiembre, dictaminó:

"...En la sentencia se pone de relieve la relación previa existente entre coacusado, administrador único de Atlantys, y la recurrente, quien por su condición de directora de la sucursal n° 3469 del BBVA conocía perfectamente que Atlántys carecía de recursos económicos propios, aprovechándose de la confianza depositada en ella por los perjudicados Lucio y Amparo para convencerles de que avalaran con sus participaciones en diversos fondos de inversión del BBVA y acciones de Telefónica los dos préstamos que el BBVA concedió a Atlantys cuando aún era directora de la citada sucursal. Señalando que a cambio de su gestión, la recurrente recibió del coacusado varias cantidades de dinero, y en concreto un cheque de 63.000 € a cargo de la c/c de la póliza de crédito de Atlantys suscrita con un límite de 300.000 €. Sin que Atlantys devolviera al BBVA las cantidades dispuestas de dicho préstamo, que tuvieron que ser reintegradas por los perjudicados. Realmente resulta absurda la tesis de la recurrente de que Atlantys a su vez prestó parte del dinero del préstamo bancario a Interinsular, entidad a la que curiosamente la recurrente prestaba sus servicios en temas de intermediación mobiliaria después de su prejubilación en el BBVA, como ésta admite en el propio recurso. En definitiva, lo que pretende el recurrente es una nueva valoración del material probatorio de acuerdo con su personal interés, apoyándose en una documentación que no cumple las exigencias del motivo de revisión invocado. Por todo lo expuesto, reiteramos que no existen motivos para iniciar el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ángela condenada por sentencia de 5/2/16 de la audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo 73/14 , junto con el coacusado Luis Pablo , por un delito de estafa, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y aporta varios documentos que dice haber conocido después de la sentencia (contrato de prejubilación de la hoy solicitante de fecha 1/10/2006, varios efectos y documentos bancarios de 2006) que demostrarían que el cheque al portador de 63.000 euros expedido por el coacusado a cargo de la cuenta corriente sita en el BBVA a nombre de ATLANTYS FISHING ENTERPRISES, SL fue ingresado en una cuenta de INTERINSULAR FILMS, SL en la entidad Caixabank, así como las manifestaciones efectuadas ante Notario por Alfonso Cabello Cascajo, Administrador Único de Interinsular, con ello se desvirtuarían los hechos probados de la sentencia de haber recibido la contraprestación de más de 60.000 euros entregados por el coacusado, concluyendo que:

"...En todo caso, todo lo anterior pone de manifiesto de forma clara que el cheque al portador por importe total de 63.000 euros, expedido el 7 de noviembre de 2006 con cargo a la cuenta de la póliza de crédito ( NUM000 ) de ATLANTYS FISHING ENTERPRISES, SL (B35875301) en la sucursal de BBVA, SA de la que había sido directora mi representada, no fue cobrado por ésta..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LECrim , hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16 de 11 de octubre ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 20236/16 y de 10 de enero de 2017 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para la acusada y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza de convicción, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LECrim como informa el Ministerio Fiscal, así en la sentencia de la Audiencia Provincial figuran como Hechos Probados que Luis Pablo por escritura pública de 10/11/05 constituyó la sociedad mercantil ATLANTYS FISHING ENTERPRISES, SL y ostentaba en ella la condición de administrador único.

"La acusada Ángela desde el año 2000 era la Directora de la sucursal del BBVA de la que eran clientes Lucio y Amparo , que por su inexperiencia financiera seguían sin dudar los consejos de Ángela . En los último meses del año 2005, la acusada Ángela de común acuerdo con Luis Pablo , cuya sociedad carecía de recursos y en ejecución de un plan actuando con ánimo de lucro, aprovechándose de su cargo de Directora de la sucursal del BBVA y de la plena confianza de Lucio y Amparo , les propuso efectuar una inversión de capital, que les descubrió como segura, sin riesgo alguno y ventajosa pues les iba a proporcionar sustanciosos beneficios, así el 25/1/06 primero firmaron un contrato de Pignoración de Participaciones de Fondos de Inversión, con la entidad BBVA, S.A., a través de la acusada, por la que pignoraban 5748,94 participaciones del Fondo de Inversión BBVA Plan Rentas 2009 D FI, de que eran titulares, era depositaria la entidad BBVA, S.A. y sociedad gestora BBVA GESTIÓN, por valor de 60.000 euros, y ello en garantía de las obligaciones por todos los conceptos asumidas por los mismos en su condición de fiadores de la Póliza de Crédito en Cuenta Corriente a Interés Variable (Euribor) numero NUM001 suscrita por la entidad BBVA, S A a través de la acusada, como apoderada de la misma, ese mismo día 25 de enero de 2006, y la mercantil ATLATYS FISI-IING ENTERPRISES S L , a través de su administrador y socio único, el acusado Luis Pablo por un limite de 60.000 euros y una duración comprendida entre la fecha de suscripción y el día 25 de julio de 2006, si bien la póliza fue cancelada con anterioridad al transcurso de dicho plazo, el día 21 de abril de 2006. Y segundo, después de haber acudido Lucio en compañía de la acusada a una reunión en un despacho de abogados del acusado Luis Pablo , organizada por ambos acusados con la finalidad de aparentar que el negocio propuesto era serio, seguro y rentable, y de haber llegado a percibir del acusado Luis Pablo 1.200 euros, que le fueron entregados para evitar cualquier recelo que el negocio pudiese despertar en Lucio y su esposa, siguiendo estos las indicaciones de la acusada , firmaron el día 27 de junio de 2006 un contrato de Pignoración de Participaciones de Fondos de Inversión, con la entidad BBVA, a través de la acusada, por la que pignoraban 1.503,165989 participaciones del Fondo de Inversión BBVA Triple Óptimo FI, de que eran titulares los querellantes, depositaria la entidad BBVA, S.A. y entidad gestora BBVA GESTIÓN, S.A., por importe total de 17.340,29 euros, 2.404,936383 participaciones del Fondo de Inversión BBVA Extra 5 Garantizado FI, de que eran titulares los querellantes, depositaria la entidad BBVA, S.A. y entidad gestora BBVA GESTIÓN, S.A., por importe total de 24.433,16 euros, y, así mismo, 6.004,092990 participaciones del Fondo de Inversión BBVA Extra 5 Garantizado FI, de que eran titulares los querellantes, depositaria la entidad BBVA, S.A. y entidad gestora BBVA GESTIÓN, S.A., por importe total de 60.999,11, y, así mismo, un contrato de Pignoración de Valores (Títulos/Anotaciones en Cuenta), suscrita con la entidad BBVA, S.A., a través de la acusada, por la que pignoraban 18735 acciones de Telefónica de que eran titulares y cuya gestión habían encomendado con anterioridad a la entidad BBVA, S.A., con un valor efectivo de 241.868,85 euros, todo ello en garantía de las obligaciones por todos los conceptos, asumidas por los mismos en su condición de fiadores de la Póliza de Crédito en Cuenta Corriente a Interés Variable (Euribor)- Crédito Cuenta Negocio-, número NUM002 , suscrita por la entidad BBVA, S.A., a través de la acusada como apoderada de la misma, ese mismo día 27 de junio de 2006, y la mercantil ATLANTYS, a través de su administrador y socio único, el acusado Luis Pablo , por un límite de 300.000 euros, y una duración inicial comprendida entre la fecha de suscripción y el día 27 de junio de 2007, si bien contemplándose en su cláusula Tercera una renovación o prórroga automática de la duración de la póliza por un año y así hasta un máximo de tres anualidades desde la fecha inicial del contrato. Los acusados, sabían de antemano que las cantidades percibidas con cargo a la segunda de las pólizas de crédito en cuenta corriente abierta con el aval suscrito por Lucio y Amparo , no podrían devolverse a su vencimiento, como también que el dinero obtenido con cargo a dicha póliza de crédito no iba a ser íntegramente destinado a la finalidad manifestada a Lucio y Amparo , pues la sociedad ATLANTYS , que había sido constituida pocos meses antes, contaba únicamente con un capital de 3.006, 00 euros, desde la primera operación realizada en el tráfico mercantil los resultados fueron negativos, carecía de bienes, y el domicilio era arrendado. Así mismo, ambos acusados sabían de antemano que a pesar de haber propuesto el negocio como una rentable y segura inversión de capital y de que con las pignoraciones suscritas Lucio y Amparo vinculaban el patrimonio pignorado a la póliza de crédito, no iban a abonar a los mismos remuneración alguna por ello. Por el contrario, el acusado Luis Pablo abonó a la acusada por su participación en estos hechos cuanto menos la cantidad de 61.100 euros. A mediados del año 2007, Lucio y Amparo , por medio de las averiguaciones que realizaron con la entidad bancaria y sus empleados, entre los que ya no se encontraba la acusada, su hijo Ángel y la esposa de éste, quienes recabaron la copia de las pólizas de crédito y pignoraciones suscritas, descubrieron el ardid urdido por los acusados y, desde tal momento, comenzaron a efectuar las correspondientes reclamaciones a la entidad BBVA con la finalidad de que anulase la póliza y pignoración todavía en vigor, y a la mercantil ATLANTYS y al acusado Luis Pablo con el objeto de que la cancelase anticipadamente sin cargo al patrimonio de los mismos ..." .

Y en el fundamento segundo se dice:

"...En el supuesto de autos, la concurrencia de engaño para la suscripción de los contratos de pignoración de valores y fondos de inversión que, en definitiva, comprometió el patrimonio de los querellantes y permitió el enriquecimiento de los acusados a su costa, al disponer de una póliza de crédito de la que hicieron el uso que estimaron oportuno, incluido el pago y percepción por la acusada de pingües beneficios retribuidos por el acusado con cargo a la cuenta corriente asociada a la póliza de crédito, es evidente. Solo induciendo a error a las víctimas, en el sentido de que los referidos documentos se otorgaban con la finalidad de invertir parte de su capital ahorrado en una inversión segura y rentable auspiciada por la entidad bancaria BBVA, S.A., era factible, conforme a las normas de la experiencia, que las víctimas se prestasen a otorgar dichos documentos. Y dicho error se pudo inducir en las víctimas habida cuenta de su inexperiencia en materia financiera y, singularmente, por la plena confianza que tenían depositada en la Directora bancaria, a quien recurrían para cualquier consejo, orientación o decisión a tomar en materia financiera, y quien les había, de hecho, atendido y orientado en todas las inversiones previamente realizadas, no pudiendo esperarse de una persona que ocupa tal cargo y que, por tanto, es experta en gestión de inversiones y, además, vinculada a entidad bancaria solvente, de la que cabe esperar, por ende, que velase por el buen fin de las finanzas de sus clientes y, más a más, mantiene tan buenas relaciones personales y profesionales con los querellante que pudiera urdir un engaño frente a ellos. La acusada, pues, se valió de esa experiencia y de la falta de ella de los perjudicados, para hacerles disponer de su dinero sin conocimiento real del alcance de esa disposición, es decir, con engaño..."...el hecho de que con los contratos de pignoración suscritos por los querellantes, éstos hayan asumido tan sólo obligaciones con consecuencias patrimoniales relevantes, sin obtener a cambio remuneración alguna por el riesgo asumido, siendo absolutamente irrisoria la cantidad puntualmente percibida por los querellantes tras la suscripción de la primera póliza; el que la acusada, a diferencia de quienes comprometieron una importante parte de su patrimonio, percibiese unos beneficios económicos relevantes y nada desdeñables, pues cuanto menos consta acreditado que percibió del coacusado la cantidad de 61.100 euros; y el que el acusado Luis Pablo , en cuanto administrador y socio único de la entidad mercantil destinataria de los fondos, en ningún momento rindiese cuenta alguna a los querellantes de su actividad empresarial y del resultado de la misma, y, por otro lado, lejos de devolver las cantidades dispuestas de la póliza y proceder a su cancelación anticipada, prosiguiese haciendo uso de la misma a lo largo de prácticamente dos años más para fines propios, siendo perfecto sabedor de la imposibilidad de devolución, pues a partir de la primera operación efectuada por la mercantil las cosas empezaron a ir mal, hasta el punto de atisbarse el devengo de intereses moratorios, lo que abocó a la cancelación anticipada del saldo existente a fecha de abril de 2009 por parte de los querellantes, evidencian, en suma, que ninguno de los acusados, incluido el beneficiario de la póliza de crédito, tenía desde el primer momento intención alguna de devolver a los querellantes las cantidades dispuestas..."...El ánimo de lucro, hecho efectivo a través del apoderamiento defraudatorio de ese dinero, se confirma de modo incontestable..." .

En definitiva la tesis de la ahora solicitante de que Atlantys prestó parte del dinero del préstamo bancario a Interinsular, donde la condenada prestaba sus servicios en temas de intermediación inmobiliaria tras la prejubilación en el BBVA, como dice, no es mas que la pretensión de una nueva valoración del material probatorio ya existente, que en nada desvirtuaría los hechos probados de la sentencia ni evidenciaría la inocencia de la condena por el delito de estafa.

En especial ha de destacarse que la sentencia cuya revisión se postula, alude al cheque al portador de noviembre de 2006 como un dato, relevante, pero no único para formar su convicción acerca de la participación de la ahora solicitante de revisión, las declaraciones del querellante y el Sr. Luis Pablo además de la concurrencia de la penada a alguna revisión.

Por ello, los avatares del iter bancario del cheque que se alegan como hecho primero, no determinan la modificación del fallo de la sentencia.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Ángela a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de febrero de 2016 dictada en el Rollo 73/14 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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