ATS 1279/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9526A
Número de Recurso1458/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1279/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 24 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 34/2016 , derivados del Procedimiento Abreviado número 157/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, por la que se condena a Luis Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menores de 13 años del art. 183.1 y 4 d) del CP , en su redacción anterior a la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Estibaliz ., así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 7 años; así como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a mayores de 13 años del art. 181.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Estibaliz ., así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 5 años, y la medida de libertad vigilada durante seis años a ejecutar con posterioridad a las penas privativas de libertad.

Se condena a que indemnice a Estibaliz ., a través de su representante legal, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Luis Pedro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eloísa Alabarce Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española en lo referente al derecho a la presunción de inocencia, infracción del artículo 183.1 y 4 d) del CP y del principio de legalidad; y, como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 183.1 y 4 d) del CP e indebida inaplicación del art. 620 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al art. 181.1 y 4 d) e infracción del principio de legalidad.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona, así pues, la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de Estibaliz . al incurrir en contradicciones. Considera que no ha quedado acreditado la situación de superioridad respecto de la menor.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como la nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Luis Pedro , casado con una tía del padre de la menor Estibaliz ., nacida el NUM000 de 2001, prevaliéndose de la superioridad que le proporcionaba la relación familiar que le permitía un mayor acceso y trato cercano con la menor, cuando se hallaban en el domicilio del acusado sito en Carretera del Mamí, sita en el núcleo poblacional de Los Llanos de Molina, de la barriada de La Cañada (Almería) en fecha no precisada del verano de 2014, guiado por un ánimo libidinoso, y aprovechando que se había quedado a solas en la casa con Estibaliz ., de doce años de edad, quien estaba pasando unos días en ese domicilio, le dio varios besos en el cuello, le tocó el pecho derecho por encima de la ropa y, tras mostrarle un preservativo, le dijo que eso se lo ponían los hombres "para follar" causando tal comportamiento el rechazo de la menor.

En una segunda ocasión, cumplidos ya los trece años por la menor, entre el 30 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015, de nuevo en el domicilio del acusado y con ánimo libidinoso le tocó las nalgas, diciéndole al oído que quería follar con ella, lo que provocó el desconcierto de la menor.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le mereció la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Estibaliz . Para la Sala de instancia, la menor mantuvo en el acto del juicio un relato convincente, sin que se constate que exista ninguna razón objetiva para invalidar sus afirmaciones. La Sala consideró que no existían motivos espurios en su declaración, al no existir enemistad o resentimiento de la menor o de sus padres hacia el acusado, con el que mantenían buena relación.

La Sala de instancia observa que lo relatado en juicio por Estibaliz . mantiene en lo sustancial una única versión de lo sucedido. La Sala indica que lo esencial de los distintos relatos prestados en Comisaria, en instrucción y en el plenario se mantiene, esto es, que en verano de 2014, aprovechando que se había quedado sola en el domicilio de su tío, éste le beso en el cuello y le tocó el pecho por encima de la ropa y le mostró un preservativo diciéndole que se lo ponían los hombres "para follar"; así como que en la Navidad de ese mismo año, cuando pasaba unos días en casa de su tío, éste le tocó el culo y le dijo si quería "follar" con ella.

La Sala de instancia considera que la falta de precisión en algunos aspectos puntuales del relato explicado por la menor no afecta al núcleo central de los hechos enjuiciados ni arroja dudas sobre la fiabilidad del testimonio de la menor. Así las cosas, la Sala de instancia no aprecia contradicciones sustanciales ni falta de credibilidad en el relato de Estibaliz . al describir los actos de naturaleza sexual a los que fue sometida.

Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia corrobora las explicaciones de Estibaliz . con otros medios probatorios. El Tribunal de instancia toma en consideración el dictamen pericial sobre el testimonio de la víctima suscrito por dos psicólogas. Las peritos consideraron que las manifestaciones de la menor eran coherentes, consistentes, ricas en detalles y que su testimonio era "probablemente creíble". Informaron que las respuestas emocionales, conductuales y fisiológicas de la menor eran compatibles con vivencias de abuso sexual.

El recurrente considera que el informe pericial no recoge los hechos en la forma relatada por la menor en juicio. Considera que dicho informe no constituye prueba de cargo ya que concluye que existen inconsistencias en cuanto a las insinuaciones para mantener relaciones sexuales. Los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante a la hora de indicar que los llamados informes de credibilidad, emitidos por peritos psicólogos, constituyen una eficaz y valiosa herramienta en manos del Tribunal, pero que, en absoluto, desposeen el órgano judicial de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, practicada en el acto de la vista oral y, muy particularmente, de la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). En el presente caso, y tal como se ha expuesto, ninguna deficiencia se ha apreciado en el testimonio de la denunciante, corroborando los informes periciales su declaración, constituyendo así prueba de cargo.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Estibaliz ., la corrobora con otros medios probatorios, como la pericial realizada por dos psicólogas. La Sala, además, compara la versión de Teodulfo . con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente en lo esencial. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

El recurrente, en el mismo motivo, alega la no concurrencia del subtipo agravado del art. 183 del CP así como la subsunción de los hechos en una falta de vejaciones del art. 620.2 del CP . Dichas alegaciones se reiteran en el motivo siguiente, por lo que por se estará a lo resuelto en el mismo, al ser alegaciones propias del motivo de infracción de ley.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 183.4 d) e indebida inaplicación del art. 620 del Código Penal .

  1. Alega que no concurre el subtipo agravado de prevalimiento. Considera que los hechos se encuadran en la falta de vejaciones del art. 620.2 del CP .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo es improsperable. La vía impugnativa utilizada impone el respeto a los hechos declarados probados, y en los mismos se describe que el acusado, casado con una tía del padre de la menor, prevaliéndose de la superioridad que le proporcionaba la relación familiar que le permitía una mayor acceso y un trato cercano con la menor y cuando se hallaban en el domicilio del acusado, aprovechando que se había quedado a solas en la casa con Estibaliz ., cometió los hechos que se describen. Por tanto, cometió los hechos aprovechándose de la superioridad derivada de confianza y ascendencia que tenía sobre la víctima, fruto de su relación de parentesco lo que le dio mayor facilidad para llevar a cabo el ataque que, además, se produjo en su propio domicilio.

El recurrente considera que los hechos se incardinan en la falta de vejaciones del art. 620 del CP . El motivo invocado exige el respeto a los hechos probados, sin que estos puedan sufrir ninguna alteración y es claro que la narración contenida en el relato describe tocamientos a la menor, así como comentarios de contenido sexual. De los hechos probados se deduce que el acusado actuó con dolo de atentar contra la libertad sexual. Es evidente que tocar a la menor los pechos por encima de la ropa, darle besos por el cuello y tocarle las nalgas con un claro componente sexual, permiten deducir la existencia del dolo que el tipo penal aplicado exige. Resulta patente que la conducta enjuiciada rebasa el ámbito propio de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por lo tanto, concurren los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales aplicados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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