ATS 1286/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9520A
Número de Recurso1139/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1286/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 82/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1212/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de su condena; y, a la pena de multa de 13.600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad. Así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Estanislao , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Albarrán Gil, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse respetado la cadena de custodia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iv) Infracción de Ley por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

vi) Quebrantamiento de forma en sus modalidades de oscuridad u omisión y predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos y daremos respuesta conjunta a los motivos formulados en iguales o semejantes fundamentos.

PRIMERO

La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. Sostiene la nulidad del hallazgo de sustancia estupefaciente en su domicilio pues el auto de entrada y registro estaba limitado a otros delitos distintos del tráfico de drogas (detención ilegal, robo con violencia, lesiones con empleo de armas, estafa y falsedad) y la aprehensión de la droga se realizó antes de que el Juez de instrucción autorizase extender la diligencia de investigación a tal delito ya que "no se detuvo el registro en el momento del hallazgo de las bolsitas de cocaína".

  2. La doctrina del "hallazgo casual" a la que se refiere, entre otras, la STS 103/2015, de 24 de febrero , señala: "Hemos dicho en la STS 48/2013, 23 de enero -con cita de la STS 110/2010, 23 de diciembre ; 167/2010, 24 de febrero y 315/2003, 4 de marzo - que esta Sala, (...), admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito específico, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente "adición". La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/1996, 26 de marzo ). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim .".

  3. El relato de hechos probados de la sentencia refiere, en síntesis, que en fecha 18 de diciembre de 2014 se practicó diligencia de entrada y registro debidamente autorizada por autos de fecha 18 de diciembre de 2014 y 19 de diciembre de 2014 en el domicilio del acusado Estanislao donde fueron hallados diversos efectos y sustancias estupefacientes que el acusado poseía con ánimo de obtener un beneficio ilícito a través de su venta y atentando contra la salud individual y colectiva de terceros.

Así, fueron intervenidas una balanza de precisión, anotaciones contables, una bolsita con sustancia blanca, un envoltorio con sustancia amarilla, un envoltorio con polvo blanco, un envoltorio con sustancia beige y un envoltorio con sustancia amarillenta.

Una vez pesada y debidamente analizada las sustancias intervenidas resultaron ser 28,32 gramos de cocaína, con una riqueza del 32,21%, valorada en el mercado en 1.627,55 euros; 0,78 gramos de cocaína, con una riqueza del 40,86%, valorada en el mercado en 44,86 euros; 16,02 gramos de cocaína, con una riqueza del 33,39%, valorada en el mercado en 920,02 euros; y, 34,32 gramos de cocaína, con una riqueza del 52,46%, valorada en el mercado en 1.972,37 euros.

Los hechos probados de la sentencia señalan, asimismo, que el recurrente al tiempo de comisión de los hechos tenía antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado por sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Las Palmas , por un delito de tráfico de drogas.

El recurrente denuncia, como hemos dicho, la infracción de su derecho a la inviolabilidad del domicilio en la medida en que el auto de entrada y registro no contemplaba que se estuviese investigando un delito de tráfico de drogas y la aprehensión de la droga hallada en su domicilio se realizó con anterioridad a que el Juez de instrucción autorizase extender la diligencia de registro a tal delito.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar por cuanto, como refiere el Tribunal de instancia en sentencia (FJ 1º) con expresa mención de la jurisprudencia de esta Sala, el hallazgo de la droga intervenida en el domicilio del recurrente tiene plena cabida en los supuestos de hallazgo casual pues se realizó en el marco de una entrada y registro debidamente autorizada judicialmente y se produjo de buena fe por los agentes actuantes quienes, según hemos dicho, "tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim ".

Y, en segundo lugar y fundamentalmente, no asiste la razón al recurrente ya que, tan pronto se descubrió la existencia de la sustancia estupefaciente (como refiere el Tribunal de instancia en sentencia con expresa mención del contenido del acta de entrada y registro levantada por el Letrado de la Administración de Justicia), se procedió a suspender la continuación de la diligencia de entrada y registro para que el Letrado de la Administración de Justicia informase de tal descubrimiento al Juez de instrucción competente quien, por vía telefónica, "autorizó dicho registro e incautación, ampliando así el objeto de la diligencia acordada (...) para comprender también un posible delito de tráfico de drogas". Autorización de ampliación que, asimismo, se documentó en auto de fecha 19 de diciembre de 2014.

En definitiva, consta bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia, no sólo que el Juez de instrucción fue informado del hallazgo de la droga sino que, además, autorizó verbalmente que se continuase el registro en relación con dicha sustancia y se documentó tal autorización en el correspondiente auto de fecha 19 de diciembre de 2014. Por tanto, la intervención de la sustancia estupefaciente y de los efectos relacionados con el delito de tráfico de drogas en el domicilio del recurrente estuvo, en todo momento, controlada y autorizada judicialmente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse respetado la cadena de custodia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. La parte recurrente considera que no quedó suficientemente acreditada la cadena de custodia de la sustancia intervenida ya que "no existe documento alguno de la cadena de custodia" y no es posible conocer "dónde estuvo la droga desde el día 19 de diciembre de 2014, día de la aprehensión, hasta el día 21 del mismo mes que quedó depositada en las Dependencias de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Vecindario y hasta el 30 de marzo de 2015 en que se recepcionó en el Área de Sanidad". Sostiene que, por ello, no se sabe "qué droga se aprehendió, dónde estuvo, bajo qué custodia, y si es la misma que se presentó para el análisis".

  2. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.

    Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 838/2013, de 5 de noviembre , con mención de otras).

    Por último, dado el desarrollo argumental del motivo que cuestiona la validez y licitud de algunas actuaciones policiales, debemos recordar que la premisa de la que parte el recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

    Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo ; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre ).

  3. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia dio concreta respuesta al mismo reproche formulado por el recurrente en el plenario, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

    En efecto, el Tribunal de instancia, justificó la regularidad de la cadena de custodia cuestionada tanto en las declaraciones plenarias del Guardia Civil NUM000 (quien afirmó que la droga, desde su intervención y hasta su remisión al Laboratorio, estuvo bajo custodia de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Vecindario) y del Técnico de Sanidad Exterior núm. 75 que la recepcionó, como en la prueba documental acreditativa de tal conservación, remisión y recepción de la droga (custodia de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Vecindario -folio 50 de las actuaciones-; recepción de la sustancia en fecha 30 de marzo de 2015 -folio 136-; e informe de análisis de las sustancias, de fecha 19 de mayo de 2015, -folios 102 y 103-).

    De igual modo, el Tribunal de instancia justificó de forma racional y de conformidad con las máximas de experiencia que la existencia de diversas diferencias de peso habidas entre las cifras de pesaje referidas en los señalados documentos se debió a que en los mismos se hizo referencia, inicialmente, al peso bruto de la sustancia ocupada que se cifró entre 135 gramos (diligencia de ocupación -folio 50 de las actuaciones-) y 131,31 gramos (acta de recepción en el Laboratorio -folio 136 de las actuaciones-) y, posteriormente, al peso neto de la misma que ascendió a 127,83 gramos (informe de análisis -folios 102 y 103-), sin que "la diferencia final de pesaje entre la droga incautada y la peritada sirva para objetar su mismidad de la droga ocupada y, posteriormente, analizada".

    En definitiva, no es atendible el reproche del recurrente ya que no se produjo infracción alguna de la denominada cadena de custodia pues la misma se encuentra debidamente documentada en las actuaciones y justificada por los declaraciones de los agentes y técnicos intervinientes en la misma, lo que evidencia, en primer lugar, que las sustancias ocupadas por los agentes actuantes eran las mismas que fueron posteriormente remitidas para su análisis y, en segundo lugar, que tales sustancias fueron las efectivamente analizadas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo, denuncia como motivo quinto de recurso, la infracción de Ley por error en la valoración de la prueba (sic), al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el motivo segundo de recurso, sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho la presunción de inocencia por cuanto, de la prueba practicada en el plenario, no quedó acreditado que la droga que le fue aprehendida en su poder estuviese preordenada al tráfico. Afirma que aquella estaba destinada al propio consumo.

    Y, en el motivo quinto de recurso, el recurrente afirma que "ha existido un clarísimo error en la apreciación de las pruebas" y a tal efecto "da por reproducidos los argumentos anteriores (presunción de inocencia)".

    La redacción de ambos motivos evidencia que, pese al dispar cauce casacional invocado por el recurrente (infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos), en realidad denuncia tan solo la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    También hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. La parte recurrente denuncia, según hemos dicho, la infracción del derecho a la presunción de inocencia pues, afirma, la droga que fue intervenida en su poder no estaba destinada a ser distribuida sino al propio consumo.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la cocaína intervenida en poder del recurrente (cuya posesión no es discutida) estaba destinada a ser distribuida a terceros, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala diferentes hechos probados (indicios) que permitieron al Tribunal concluir la efectiva posesión de la droga por parte del recurrente y su destino al tráfico.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia valoró la declaración del recurrente quien asumió en el plenario la posesión de la droga que fue ocupada en su domicilio si bien afirmó que estaba destinada al consumo propio y de su pareja.

    Constatada y reconocida la posesión de la droga por parte del recurrente, el Tribunal de instancia, a continuación, infirió que aquella estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas en atención a la cantidad de sustancia ocupada que excedía, con mucho, de la considerada como acopio para autoconsumo (más de 32 gramos de cocaína pura), a su forma de distribución (en diversas bolsitas) y a la ocupación en su domicilio de efectos propios de la distribución al tráfico de sustancias estupefacientes tales como una balanza de precisión, ácido bórico y diversas anotaciones contables. Asimismo se valoró que no se acreditó la condición de consumidores del recurrente y su pareja, más allá de sus propias declaraciones.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de recurso, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente limita su denuncia a la afirmación de que "no se dan los requisitos del tipo del citado precepto legal, y en especial la ordenación al tráfico de la sustancia aprehendida y sí al consumo propio, tal como se ha expuesto" en los motivos precedentes.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente, no obstante el cauce casacional elegido ( error iuris ), reproduce su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por lo que, tampoco en este caso es dable el reproche del recurrente, ya que, según hemos dicho al dar respuesta al motivo precedente, el Tribunal de instancia, en virtud de la prueba practicada en el plenario y valorada de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , justificó de forma coherente y lógica que el recurrente poseía la droga intervenida con la finalidad de distribuirla a terceros y asimismo razonó que tal conducta tiene su debida subsunción en el tipo del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal al concurrir todos los elementos propios del tipo.

Y en todo caso, tampoco es dable el reproche formulado por razón del cauce casacional invocado, ya que el recurrente no ajusta su denuncia al factum de la sentencia pese a que la vía casacional articulada exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a la narración de hechos probados contenida en la misma.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

La parte recurrente alega, en el sexto motivo de recurso, quebrantamiento de forma por omisión u oscuridad y predeterminación del Fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene, en cuanto a la omisión u oscuridad se refiere, que la sentencia no establece "de forma clara, explicita y suficientemente pormenorizada su participación en el delito contra la salud pública", y, en cuanto a la predeterminación del fallo se refiere, afirma que el factum de la resolución contiene conceptos que implican tal predeterminación y, en concreto, el elemento subjetivo del tipo que concreta en la siguiente frase: "el acusado poseía (la sustancia estupefaciente ocupada) con ánimo de obtener un beneficio ilícito a través de su venta y atentar contra la salud individual y colectiva de terceros".

  2. En cuanto a la omisión denunciada, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Respecto de la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho que la misma se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12 de abril ; 381/2009, de 14 abril ; y 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas).

    Asimismo hemos dicho que la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento ( STS 227/2014, de 21 de octubre , entre otras).

  3. El recurrente denuncia el quebrantamiento de forma por oscuridad u omisión y predeterminación del fallo. Daremos respuesta separada a ambos reproches, si bien, se adelanta, los mismos deben inadmitirse.

    En primer lugar daremos respuesta a la denuncia de oscuridad u omisión ya que el factum de la sentencia "no establece de forma clara, explicita y suficientemente pormenorizada su participación en el delito contra la salud pública".

    No tiene razón el recurrente. Los hechos probados de la sentencia narran de forma clara y comprensible, que el recurrente poseía en su domicilio la sustancia estupefaciente ocupada, que la misma estaba distribuida en diversas bolsitas y que la poseía con la intención de destinarla a su venta, consciente de que con ello atentaría contra la salud individual y colectiva de terceros.

    Por tanto, de conformidad con lo expuesto y la doctrina de esta Sala, no es posible afirmar la existencia de la omisión denunciada por cuanto el relato de hechos es: a) perfectamente inteligible y carece de ambigüedad; b) la omisión tampoco afecta a la calificación jurídica ni a la subsunción de la conducta en el tipo penal por el que fue condenado (tráfico de estupefacientes en su modalidad de posesión reordenada al tráfico); y, por último, c) no se aprecia vacío histórico en el relato que impida a la parte recurrente y a esta Sala conocer la forma, lugar y tiempo en que se produjo la ocupación de la droga.

  4. En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de quebrantamiento de forma por predeterminación del Fallo fundada en que en el factum de la sentencia se introdujo el elemento subjetivo del injusto al señalarse que el acusado " poseía (la droga) con ánimo de obtener un beneficio ilícito a través de su venta y atentar contra la salud individual y colectiva de terceros."

    No es dable la queja del recurrente. En la frase referida no se constatan los requisitos cumulativos que venimos exigiendo para la apreciación del motivo ( STS 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas) ya que no supone una expresión técnico-jurídica solo cognoscible por profesionales del Derecho, sino que es entendible e interpretable por cualquiera sin necesidad de conocimientos específicos.

    En todo caso, en relación con la incorporación en el relato de hechos probados del tipo subjetivo, hemos afirmado que no existe predeterminación del fallo cuando su concurrencia es explicada en la fundamentación de la sentencia, como, en efecto sucede en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia.

    De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, los motivos no pueden ser acogidos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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