ATS 1290/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:9519A
Número de Recurso706/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1290/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 9 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 17/16 , derivados de las Diligencias Previas número 3388/13, procedentes del Juzgado de Instrucción número 8 de La Coruña, por la que se absuelve a Leoncio y a Blanca del delito de apropiación indebida por el que han sido acusados.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Prudencio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 130.6 y 131, en relación con los artículos 13 , 33.3 y 132 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Leoncio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada, formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

Blanca , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jose Ignacio Noriega Arquer, formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 130.6 y 131, en relación con los artículos 13 , 33.3 y 132 del Código Penal .

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, por lo que debería constatar la existencia de ilícito penal y la participación en él de los acusados.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que los acusados Leoncio y Blanca , esposos entre sí, fueron administradores de la entidad Tierra De Humos S.L., si bien la acusada lo fue nominalmente continuando Leoncio con la toma de decisiones.

Prudencio fue trabajador de Tierra De Humos S.L. entre el 7 de febrero de 2006 y el 23 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedido.

Prudencio tenía contraída una deuda con el banco BBVA que dio lugar al procedimiento juicio oral número 34/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, en el que se dictó un oficio en sede de ejecución, de 31 de julio de 2006, por el que se ordenaba a Tierra De Humos S.L. retener los haberes líquidos mensuales de Prudencio e ingresarlos en una cuenta del Juzgado que se facilitaba en el mismo.

Los acusados, con pleno conocimiento del oficio judicial, teniendo plena solvencia profesional al dedicarse al ramo del espectáculo y muchas veces haber obtenido contratos del sector público, retuvieron desde el primer momento cantidades de las nóminas mensuales, pero no fue hasta 2008 que empezaron a realizar las transferencias para este procedimiento. Así, a Prudencio le retuvieron 9.488,89 euros pero entre el 5 de mayo de 2008 y el 23 de febrero de 2010 no ingresaron la totalidad de lo retenido en el Juzgado.

No consta que la empresa haya sido concursada, al no aparecer dicho dato en la versión web del BOE.

El Juzgado de Instrucción número 8 de La Coruña acordó por providencia de 26 de marzo de 2015 la consulta del Registro Mercantil Central, no constando tampoco ni el concurso ni la liquidación voluntaria.

Prudencio no pudo hacer nada para que se hiciera frente a dicha deuda frente al BBVA por darse una relación directa entre el Juzgado de Primera Instancia y la empresa.

Antes de la celebración del juicio oral, en fecha 14 de noviembre de 2016, se ha procedido a la consignación por los acusados de la suma de 3.940,24 euros, cantidad que se había dejado de ingresar en la cuenta de consignaciones a favor del BBVA.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia absolutoria al considerar prescrita la acción penal ejercitada. El Tribunal de instancia, tras declarar probados los hechos conforme las pruebas practicadas, lo que no ha sido cuestionado por la parte recurrente, fija el periodo de su comisión, entre el 5 de mayo de 2008 y el 23 de febrero de 2010, por lo que no aplica el plazo quinquenal de prescripción que estableció la LO 5/2010, de 22 de junio, al entrar en vigor el 23 de diciembre de 2010. Así las cosas, el plazo que toma en consideración, para valorar la prescripción de la acción penal, es el de 3 años, ya que los hechos probados se deben subsumir en el delito básico de apropiación indebida que se castiga de 6 meses a 3 años de prisión.

Así las cosas, la acción penal debe considerarse prescrita al haberse presentado la denuncia el día 26 de noviembre de 2013, transcurridos más de tres años desde el día de la denuncia.

El motivo, además, tampoco puede prosperar desde el momento en que la parte recurrente, a pesar del cauce casacional utilizado, para cuestionar la prescripción de la acción, se aparte de los hechos probados declarados en la sentencia. Tal y como se relata en el factum , los acusados retuvieron a Prudencio la cantidad de 9.488,89 euros, pero entre el 5 de mayo de 2008 y el 23 de febrero de 2010 no ingresaron la totalidad de lo retenido en el Juzgado. Así las cosas, el Tribunal de instancia, para fijar el dies a quo del plazo de prescripción toma en consideración el 23 de febrero de 2010, que forma parte de los hechos probados que no pueden modificarse conforme el cauce casacional utilizado.

En consecuencia, vista la redacción dada a los hechos probados, la prescripción de la acción penal condicionante de la absolución de los dos acusados debe considerarse correcta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente considera que existe error en la determinación de periodo de comisión del delito ya se hubiera debido tener en cuenta la fecha en que fue despedido, esto es, el 23 de mayo de 2012.

    Cuestiona, a su vez, que no se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada y que no se declare probada la participación en los hechos de la acusada Blanca .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Frente a la alegación de la parte es importante resaltar que la parte recurrente no relaciona documento alguno con efectos casacionales para poder concretar error alguno en la valoración de la prueba. Así las cosas, en realidad, la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia para poder concretar los periodos de comisión del delito posteriormente declarado prescrito.

    El Tribunal de instancia establece los periodos de comisión del delito conforme una valoración, lógica y racional, de la totalidad de las pruebas practicadas. Valora la declaración del acusado que manifestó conocer el requerimiento del Juzgado y efectuar las retenciones por el periodo de tiempo concretado en los escritos de acusación presentados. Posteriormente, la Sala de instancia constata los periodos en los que no se hizo ingreso alguno conforme la documental existente en la causa, valorada y puesta en relación con el resto de pruebas practicadas.

    En consecuencia, los periodos de comisión de delito efectuado, conforme el factum probado, se infieren por parte del Tribunal de instancia tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas y en atención a la falta de ingreso de las cantidades previamente retenidas.

    En otro orden de cosas, la parte recurrente cuestiona la calificación jurídica del Tribunal de instancia a los efectos de prescribir la acción. Indica que los hechos deberían calificarse conforme el artículo 250.1.6º del Código Penal . Para el Tribunal de instancia, los hechos deberían subsumirse en el tipo básico porque a pesar de existir una relación de amistad entre el acusado Leoncio y Prudencio , no se ha probado su suficiente entidad como para poder encajar en la agravante solicitada.

    De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 634/2007, 2 de julio , se ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida ( STS 931/2009, de 30 de septiembre ).

    Las alegaciones de la parte recurrente sobre la participación en los hechos de la acusada Blanca no pueden prosperar. El Tribunal de instancia no considera probadas las funciones concretas que Blanca presentaba en la mercantil "Tierra de Humos S.L.", a pesar de sí considerar acreditada su condición de admnistradora. Así las cosas, el Tribunal de instancia indica que las pruebas practicadas no permiten concretar participación alguna de la acusada en la organización y funcionamiento de la empresa.

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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