STS 683/2017, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución683/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1105/2017 interpuesto por D. Arturo , representado por la procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro, bajo la dirección letrada de D. Óscal Grau Ferrer, y por D. Gonzalo , representado por la procuradora Dª María Dolores Uroz Moreno, bajo la dirección letrada de D. Francisco Gargallo Allepuz contra auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 7 de marzo de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó auto con fecha 7 de marzo de 2017 , con los siguientes antecedentes:

PRIMERO.- Por la representación procesal de Arturo se presentó escrito en fecha 3 de octubre de 2016, de acuerdo con lo previsto en los artículos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que se vino a interponer artículo de previo pronunciamiento sobre declaratoria de jurisdicción, al considerar que la competencia para el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal del Jurado y no a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016 se tuvo por formalizado, en tiempo y forma, artículo de previo pronunciamiento, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas a fin de que en el plazo de tres días contestasen lo que estimasen conveniente.

TERCERO.- El Letrado de la Generalitat de Catalunya presentó escrito en fecha 10 de octubre de 2016, mostrando su conformidad con la petición de acomodación del procedimiento bajo las normas del Tribunal del Jurado; la representación procesal de Gonzalo presentó escrito en fecha 14 de octubre de 2016, adhiriéndose expresamente a la cuestión planteada y solicitando la celebración de vista al amparo de lo establecido en el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016, solicitó la desestimación del artículo de previo pronunciamiento planteado.

CUARTO.- En fecha 20 de enero de 2017 tuvo lugar la celebración de la

vista a la que comparecieron el Ministerio Fiscal y el resto de partes personadas, enfatizando cada una de ellas en dicho acto las posiciones mantenidas en sus respectivos escritos y constando como la acusación particular dejó a criterio del Tribunal la toma decisión que se considerara adecuada.

Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

QUINTO.- Sirva este antecedente como atenta disculpa por la dilación en el dictado de la resolución, debido a que se han tenido que atender asuntos de carácter preferente al presente.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

La Sala acuerda: NO HABER LUGAR a la declinatoria de jurisdicción planteada por las representaciones procesales de los inculpados Sr. Arturo y Sr. Gonzalo , confirmando la competencia de esta Audiencia Provincial para conocer de los delitos objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de D. Gonzalo

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.852 de la Lecrim y del art. 5.4 y en concreto por infracción del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías del Art.24.2 CE , del Derecho Fundamental a una tutela judicial efectiva del Art.24.1 CE sin indefensión con grave quebranto del principio de seguridad jurídica propugnado en el Art.9.3 CE y con vulneración del principio de irretroactividad penal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.852 de la Lecrim y del art. 5.4 y en concreto por infracción del Derecho Fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la ley ( Art.24.2 C.E ).

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art.849 de la LECRIM en relación con el Art.848 al no haberse aplicado lo dispuesto en los Arts.1.2.e ) y 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado en su anterior redacción, vigente en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, en relación a los delitos de incendios y su enjuiciamiento.

    Resto de motivos no se formalizan

    Recurso de D. Arturo

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECRIM en relación con el art. 848 al no haberse aplicado lo dispuesto en los Arts.1.2.e ) y 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado en su anterior redacción, vigente en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, en relación a los delitos de incendios y su enjuiciamiento.

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim y del art. 5.4 y en concreto por infracción del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías del Art. 24.2 CE , del Derecho Fundamental a una tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE sin indefensión con grave quebranto del principio de seguridad jurídica propugnado en el art.9.3 CE y con vulneración del principio de irretroactividad penal así como del principio del Juez Ordinario predeterminado por la Ley.

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim y del art. 5.4 y en concreto por infracción del Derecho Fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la ley ( art.24.2 C.E ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Gonzalo

PRIMERO

1.- Formula el recurso como primero de los motivos, rotulado como cuarto, la denuncia de vulneración de los artículos 1.2.e ) y 5.2 de la LOTJ 5/1995 por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Estima, en esencia, que la ley aplicable en cuanto a competencia y procedimiento es la vigente al tiempo de los hechos. Es decir la precedente a la modificación de tal competencia por la Ley Orgánica 1/2015. Particularmente el delito de incendio imputado es por ello competencia del Jurado, por lo que procede seguir los trámites marcados en la ley reguladora del mismo.

  1. - Este Tribunal Supremo ya ha analizado la recurribilidad del auto que desestima la declinatoria planteada como artículo de previo y especial pronunciamiento.

    El artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II adoptada el 8 de mayo de 1998, y en el mismo se interpreta que «el actual art. 676 LECRim ., tras su modificación por ley 5/95 de 22 de mayo debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la L.O. 5/95 atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de este ámbito procesal el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo a través de lo dispuesto en el art. 848 LECRim ( STS 60/2004, de 22 de enero ).

    La decisión traída ante nosotros en este recurso ha sido dictada en el marco de un procedimiento ordinario. El sumario se incoó por decisión de la Audiencia dictada en apelación en fecha 13 de marzo de 2013 y cumplimentada por el Instructor en 10 de junio de 2013. La misma sección de la Audiencia, al tiempo que rechazó el recurso contra el procesamiento, desestimó la acomodación al trámite de la LOTJ. Remitió a las partes a la formulación de artículo de previo pronunciamiento en noviembre de 2014. Ese premioso camino concluyó en la decisión de la sección segunda de la misma Audiencia que rechaza someter los autos al conocimiento del Tribunal del Jurado al resolver el artículo planteado.

    Por ello, en cuanto resolución recaída dentro de un procedimiento ordinario, el recurso a plantear y admisible es el de casación que ahora examinamos.

  2. - Aún cuando en alguna resolución se consideró que el acceso al recurso contra la resolución de la declinatoria se reservaba para los supuestos de estimación de la misma, es lo cierto que aquel precepto distingue entre la decisión sobre la declinatoria y la que resuelve los demás artículos de previo pronunciamiento. En este segundo caso el recurso solamente cabe si se admite la excepción. Luego en el caso de la declinatoria no cabe hacer tal especificación. Lo que lleva a que también en este aspecto estimemos admisible la casación intentada.

  3. - Entrando en el fondo de la cuestión, como resume el Ministerio Fiscal en su impugnación, la Audiencia decide que la causa siga bajo la competencia de la Audiencia por el procedimiento ordinario, con exclusión del Jurado, por estimar que la misma es compleja, el jurado no conoce de los delitos de imprudencia y, en cuanto al de incendio, también imputado, se excluyó la intervención del Jurado al reformar su ley reguladora por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 1/2015 que reforma el Código Penal.

    La complejidad de la causa ha sido considerada como criterio en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de marzo de 2017, en el que se interpreta el alcance de las disposiciones legales sobre competencia del Tribunal del Jurado, el cual, es obvio, es declarativo y no constitutivo, por lo que vincula cualquiera que sea la fecha de incoación del procedimiento. Pero la referencia a esa característica de la complejidad de la causa deriva de lo dispuesto en el nuevo artículo 17.1 párrafos primero y segundo. La complejidad será una excepción a los supuestos de acumulación de procedimientos pero cuando éstos versen sobre delitos conexos .

    En el presente caso no se trata de un supuesto de conexidad. Ni siquiera de relación funcional entre dos delitos. La Sala describe en sus fundamentos que lo imputado es UN delito de incendio en CONCURSO IDEAL, con varios delitos de homicidio y lesiones. Es decir se trata de un único hecho que da lugar a varias infracciones penales. Supuesto regulado en el art 77.1 del Código Penal .

    En tales supuestos la complejidad es absolutamente irrelevante. El objeto procesal es inescindible. Y la competencia del Tribunal del Jurado viene atribuido por razón de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la ley reguladora.

  4. - Ciertamente los demás delitos imputados en esta causa no son competencia del Tribunal del Jurado, por ello el debate se circunscribe a si éste deviene competente por razón del delito de incendio.

    Ahí ha de estarse a la regulación de la aplicación impuesta por las normas de derecho transitorio. El antecedente no discutido es que el hecho del que deriva el delito imputado ocurre antes de la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015.

    Para concluir cual sea la norma aplicable en lo relativo a competencia de, y al procedimiento ante, el Tribunal del Jurado ha de estarse a las correspondientes normas aplicables.

    La Ley Orgánica 1/2015 en su disposición final tercera modifica la LOTJ en su artículo 1 suprimiendo la letra e) de los apartados 1 y 2. El delito de incendio deja desde entonces de ser competencia del Tribunal del Jurado. En su disposición final octava establece que tal reforma entrará en vigor el 1 de julio de 2015.

    Se trata pues de saber a qué procedimientos es aplicable la nueva regulación de competencia del Tribunal del Jurado, que se introduce por aquella Ley Orgánica 1/2015. La norma determinante al efecto no puede ser otra que la transitoria primera de su ley reguladora: Los procesos penales incoados o que se incoen por hechosacaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de acontecer aquéllos.

    Y la conclusión que deriva de esa norma resulta incuestionable: si la versión original de la LOTJ era aplicable cuando los hechos a enjuiciar eran posteriores a su entrada en vigor, las reformas de la misma solamente pueden aplicarse a procedimientos sobre hechos ocurridos tras la entrada en vigor de esa reforma .

  5. - En relación a la aplicación del artículo 5.3 de la LOTJ hemos dicho en el citado acuerdo no jurisdiccional de 9 de marzo de este año que: «9. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.».

    Lo que nos lleva a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso reiteran, siquiera con diverso cauce procesal para la queja (vulneración de precepto constitucional relativo al derecho al juez ordinario o irretroactividad de la ley penal), el mismo fundamento del que venimos de examinar quedan por ello sin contenido.

Recurso de D. Arturo

TERCERO

El primero de los motivos viene a centrar el fundamento esencial en que la resolución impugnada no tuviera por aplicable el artículo 1 de la LOTJ en su redacción anterior a la vigencia de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015. Es decir la misma justificación que ya hemos declarado correcta al resolver el anterior motivo. Lo que nos releva de mayores explicaciones para estimar también este recurso

Y ello sin necesidad de entrar a examinar los demás motivos que alegan fundamentos constitucionales y que ante el planteamiento desde la misma ley ordinaria quedan ya sin contenido.

CUARTO

La estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas originadas por los mismos de conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recurso de casación formulados por D. Arturo , y por D. Gonzalo , contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 7 de marzo de 2017 , cuya resolución anulamos y dejamos sin efecto alguno, mandando que por la Audiencia se ordene lo necesario para acomodar el procedimiento a los trámites previstos en la ley reguladora de las causas de que conoce el Tribunal del Jurado Declarar de oficio de las costas derivadas de los presentes recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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