ATS, 19 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:9713A
Número de Recurso3250/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Litigio principal en el que se plantea la cuestión prejudicial

  1. - Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia 223/2014, de 28 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete . También interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, pero no fue admitido a trámite.

    En su escrito de recurso, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego solicitó que se planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) en la que se formularan varias preguntas sobre la interpretación de los apartados b , c y d del art. 13.1 del Reglamento 1151/2012 , antiguo Reglamento 510/2006.

  2. - En la deliberación convocada para la votación y fallo del recurso se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

  3. - La recurrente se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión prejudicial y realizó algunas precisiones sobre los términos en que debía plantearse. Los recurridos, Industrial Quesera Cuquerella S.L. y D. Jesús Luis alegaron que no era procedente plantearla.

  4. - Las partes en el litigio principal son Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, como demandante y recurrente, representada por la procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, y como demandados y recurridos, Industrial Quesera Cuquerella S.L. y D. Jesús Luis , representados por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego interpuso una demanda contra Industrial Quesera Cuquerella S.L. (en lo sucesivo, Quesera Cuquerella) y D. Jesús Luis , en la que ejercitó acumuladamente varias acciones.

    En lo que resulta relevante para el planteamiento de esta cuestión prejudicial, la fundación demandante solicitó que se declarara que las etiquetas utilizadas por Quesera Cuquerella para identificar y comercializar los quesos «Adarga de Oro», «Super Rocinante» y «Rocinante», que no están amparados por la denominación de origen protegida (en lo sucesivo, DOP) «queso manchego», así como el empleo de los términos «Quesos Rocinante» en su página web para referirse tanto a quesos que están amparados por la DOP «queso manchego» como a otros que no lo están, suponen una infracción de la DOP «queso manchego», con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006 , sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (en lo sucesivo, Reglamento 510/2006).

    Aunque en la petición final mencionaba el art. 13 del Reglamento, sin más precisiones, la argumentación contenida en la demanda se ceñía exclusivamente a la existencia de la «evocación» de la DOP a que hace referencia el apartado 1.b de dicho art. 13 del Reglamento 510/2006 .

    Asimismo, ejercitó acciones para que se acordara la nulidad parcial del nombre comercial n.° 235.378 «Rocinante» para la distinción de «las transacciones mercantiles dedicadas a la fabricación de queso», y de las marcas nacionales «Rocinante» n.° 2.045.182 y n.° 2.635.904 para la distinción, respectivamente, de «servicios de transporte, almacenaje y distribución de quesos» (clase 39) y de «quesos» (clase 29), por incurrir en causa de nulidad de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE ) 510/2006.

    Junto con estas acciones declarativas y de nulidad de marcas y nombre comercial, se ejercitaban acciones de cesación y de remoción.

  2. - Los símbolos cuestionados por la demandante consistían, en primer lugar, en las marcas españolas mixtas n.° 2.045.182, solicitada el 28 de agosto de 1996, y registrada el 5 de junio de 1997 para la distinción de «servicios de transporte, almacenaje y distribución de productos, especialmente productos alimenticios, quesos y productos lácteos» (clase 39 del Nomenclátor Internacional), y n.° 2.635.904, con fecha de prioridad de 11 de febrero de 2005, registrada el 16 de junio de 2005 para la distinción de «quesos y productos lácteos» (clase 29 del Nomenclátor Internacional).

    En estas marcas, la parte denominativa era el término «Rocinante», y la parte gráfica consistía en un dibujo circular, adecuado para constituir la etiqueta de un queso cilíndrico, que contenía la figura de un caballo en una llanura, con un rebaño de ovejas y molinos de viento:

    En la demanda se alegaba que el uso de la marca «Adarga de Oro» en una forma distinta a como había sido registrada infringía también la DOP «queso manchego», puesto que se utilizaba el dibujo de un caballero montado en un caballo huesudo, con el aspecto con que suele representarse a don Quijote de la Mancha, que se encuentra en un campo en el que también hay ovejas y molinos de viento.

    También se utilizó esta etiqueta sin que aparecieran en ella las ovejas.

    En cuanto a la página web «www.rocinante.es», en la demanda se cuestionaba que en una página web en la que se anunciaban quesos DOP «queso manchego» y quesos no amparados por dicha DOP, se empleara un término como «Rocinante», evocativo de la región de la Mancha, tanto en el nombre de dominio como en el propio contenido de la web, y se utilizara el siguiente dibujo, con elementos propios del paisaje manchego como los rebaños de ovejas y el molino de viento:

  3. - Los demandados se opusieron a la demanda. En lo que tiene relevancia para el planteamiento de esta cuestión prejudicial, negaron que los signos denominativos y gráficos utilizados en las etiquetas y en la web evocaran el queso amparado por la DOP «queso manchego». Alegaron que Quesera Cuquerella es una empresa ubicada en la Mancha y que fabrica quesos en la Mancha, algunos de ellos amparados por la DOP «queso manchego» y otros no, por lo que es lógico que utilice símbolos de la región de la Mancha.

  4. - El Juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda.

    Muy resumidamente, consideró que los signos y las denominaciones utilizados por Quesera Cuquerella en los quesos no amparados por la DOP «queso manchego» no tenían parecido gráfico o fonético con «queso manchego» o «la Mancha».

    Consideró que la utilización de signos como la denominación «Rocinante» o la imagen de don Quijote de la Mancha suponen una evocación de la Mancha pero no suponen una evocación del queso protegido por la DOP «queso manchego».

  5. - La demandante apeló la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, excepto en un extremo irrelevante para el planteamiento de esta cuestión prejudicial.

    La Audiencia consideró que el uso que el etiquetado de estos quesos hace de paisajes manchegos y de figuras propias de la Mancha, lleva a que el consumidor piense en la región de la Mancha, pero no necesariamente en el queso DOP «queso manchego».

    La Audiencia declara que el queso fabricado por Quesera Cuquerella y no amparado por la DOP «queso manchego», al estar elaborado en la Mancha, puede utilizar símbolos de tal región, que evocan la Mancha, pero que no evocan necesariamente la DOP «queso manchego».

    Más adelante, la sentencia de la Audiencia Provincial declara que la evocación a que hace referencia el art 13.1 b del Reglamento 510/2006 se debe producir por el empleo de una denominación que presente semejanza gráfica, fonética o conceptual con la DOP, lo que no ocurre en el caso enjuiciado. Para la Audiencia Provincial, el vínculo mental que puede derivarse de compartir ambos productos características comunes, como es que ambos estén elaborados en la Mancha, no constituye la evocación que el art 13.1 b del Reglamento 510/2006 prevé como una infracción del ámbito protegido por la DOP.

    La Audiencia rechaza que el uso por la demandada de elementos alegóricos de la Mancha en las etiquetas de quesos no amparados por la DOP «queso manchego» suponga que estos se beneficien de la calidad y reputación del producto amparado por la DOP. Declara que aun siendo cierto que los paisajes y figuras utilizados en la página web y en las etiquetas de los quesos no amparados por la DOP evocan la región de la Mancha y atribuyen al queso un origen manchego, que es el que realmente tienen, ello no significa que necesariamente estos quesos se beneficien de la calidad y reputación del queso DOP «queso manchego», sino de la fama y calidad del queso de la Mancha.

SEGUNDO

Derecho de la Unión Europea

  1. - La norma del Derecho de la Unión Europea (en lo sucesivo, UE) aplicable ratione temporis es el Reglamento 510/2006.

  2. - La norma cuya interpretación plantea dudas es el art. 13.b del Reglamento 510/2006 , que bajo el título «protección» establece:

    1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

    [...]

    b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar».

  3. - Estrechamente relacionado con el anterior precepto está el art. 14.1 del Reglamento 510/2006 , en cuyo inciso final se basa la acción de nulidad de marcas ejercitada en la demanda que aquí es relevante. Este artículo, bajo el título «relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas», establece:

    1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica se registre de acuerdo con el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión.

    Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero».

    4.- Los arts. 13.1.b y 14.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que es la norma actualmente en vigor que regula esta materia, contienen una regulación prácticamente idéntica a la de los preceptos del Reglamento 510/2006 con la misma numeración, que han sido transcritos.

    TERCERO.- Irrelevancia del marco jurídico nacional

    1.- Las acciones ejercitadas en la demanda respecto de las que plantean dudas en la interpretación del Derecho de la UE son las que solicitan la declaración de infracción de la DOP con base en el art. 13.1.b del Reglamento 510/2006 y las de nulidad de marca por aplicación del último inciso del art. 14.1 de dicho Reglamento.

    2.- Es cierto que en la demanda se ejercitaron acumuladamente otras acciones reguladas por el Derecho nacional, pero no son objeto del recurso de casación y son irrelevantes para el planteamiento de esta cuestión prejudicial.

    La estimación del recurso de casación depende exclusivamente de la interpretación que se dé a las normas del Derecho de la UE.

    CUARTO.- Algunas precisiones necesarias para entender las cuestiones litigiosas

    1.- Como cuestión previa, para que quienes lean esta resolución en una traducción a los idiomas de la UE distintos del español puedan entender las preguntas que se formulan al TJUE, debe precisarse que la palabra «manchego» utilizada en la DOP «queso manchego» es el adjetivo con que en el idioma español se denomina a las personas, productos, etc., originarios de la Mancha, que es una región española.

    2.- En esta región es tradicional la producción de queso elaborado con leche de oveja, siguiendo determinados modos de producción, elaboración y maduración.

    La DOP «queso manchego» fue reconocida y registrada por las Comunidades Europeas mediante el Reglamento (CE) 1107/96, de 12 de junio, de la Comisión, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen. Ampara los quesos elaborados en la Mancha con leche de oveja y siguiendo los requisitos de producción, elaboración y maduración tradicionales, que están recogidos en el pliego de condiciones de la DOP.

    En la Mancha se elaboran otros quesos que no gozan de la DOP «queso manchego» porque en su elaboración no se cumplen los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, aunque tengan el mismo origen geográfico.

    3.- El personaje literario don Quijote de la Mancha es situado por su creador, Miguel de Cervantes, en la Mancha, donde se desarrolla la mayor parte de la acción de su novela, que suele ser considerada como la obra más importante de la narrativa en lengua española.

    Don Quijote es descrito por Cervantes con unas características físicas y una indumentaria que se corresponde con el dibujo existente en la etiqueta del queso «Adarga de Oro». La palabra «adarga», actualmente un arcaísmo, es utilizada en la novela de Cervantes para denominar el escudo utilizado por don Quijote.

    El caballo sobre el que cabalga don Quijote en sus andanzas se llama «Rocinante», que es una de las denominaciones utilizadas por la demandada para alguno de sus quesos.

    En uno de los capítulos más conocidos de la novela, don Quijote se enfrenta a unos molinos de viento, a los que confunde con gigantes. Los molinos de viento son un elemento característico del paisaje de la Mancha. En alguna de las etiquetas de los quesos fabricados por la demandada y no amparados por la DOP «queso manchego» y en algún dibujo situado en la página web de la demandada, donde también se publicitan quesos no protegidos por esa DOP, aparecen paisajes con molinos de viento y ovejas.

    QUINTO.- Primera pregunta.

    1.- Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de marzo de 1999, asunto C-87/97 (Gorgonzola-Cambozola) y de 26 de febrero de 2008, asunto C- 132/05 (Parmigiano-Parmesan) consideraron que el término «evocación de una DOP» abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una DOP, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la DOP. Por ello, era relevante la similitud fonética y visual entre las denominaciones («Cambozola» y «Gorgonzola» en el caso objeto de la primera sentencia, «Parmesan» y «Parmigiano Reggiano» en el caso objeto de la segunda) en una situación en la que los productos de que se trata presentan una apariencia exterior análoga.

    En similares términos se pronuncia la sentencia del TJUE de 21 de enero de 2016, asunto C-75/15 , caso Viiniverla Oy, respecto del término «Verlados» utilizado en la denominación de una bebida espirituosa, respecto de la indicación geográfica «Calvados», al interpretar el art. 16.b del Reglamento (CE ) nº 110/2008.

    2.- En la sentencia de 26 de febrero de 2008, asunto C-132/05 , el Tribunal de Justicia consideró también como factor relevante que algunos productores alemanes de queso con la denominación «Parmesan» comercializaran el citado producto con etiquetas que evocan la cultura y los paisajes italianos, pues la DOP «Parmigiano Reggiano» es italiana. Afirma esta sentencia que es legítimo deducir de ello que los consumidores en dicho Estado miembro perciben el queso «Parmesan» asociado a Italia, aun cuando en realidad haya sido producido en otro Estado miembro.

    3.- En el presente caso, las circunstancias concurrentes difieren significativamente de los supuestos examinados en las sentencias del Tribunal de Justicia, lo que ha sido tomado en consideración por el Juzgado y la Audiencia Provincial para negar que se haya evocado la DOP y, por tanto, para negar que se haya producido la infracción de la DOP.

    En primer lugar, los signos denominativos que los demandados han empleado en las etiquetas de los productos no amparados por la DOP «queso manchego», o que han registrado como marcas para estos productos, no presentan semejanza gráfica o fonética con la DOP. La semejanza que se alega respecto de alguna denominación empleada en alguno de los quesos fabricados por la demandada y no amparados por la DOP («Rocinante») sería más bien una vinculación de naturaleza conceptual.

    En todo caso, algunos de los signos cuestionados no son denominativos sino gráficos, por lo que no puede existir una semejanza denominativa ni fonética. El Juzgado y la Audiencia Provincial han considerado que esto excluye la existencia de evocación de la DOP «queso manchego».

  4. - Pero la demandante sostiene que puede producirse la «evocación» de la DOP por el empleo de signos gráficos que provoquen una evocación de la DOP, evocación que sería fundamentalmente de naturaleza conceptual.

    Esta tesis podría sustentarse en algunas declaraciones del TJUE en el sentido de que puede haber «evocación» incluso si no existe riesgo alguno de confusión ya que lo que importa es que no se cree en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto, y que un operador no aproveche indebidamente la reputación de una indicación geográfica protegida.

    La demandante sostiene que la DOP «queso manchego» resultaría evocada por el uso de la figura de don Quijote de la Mancha y los paisajes con molinos de viento, ovejas, etc, porque son signos vinculados a la Mancha que provocarían en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto. Lo mismo ocurriría con el signo denominativo «Rocinante».

  5. - Esta es la primera duda en la interpretación del art. 13.1.b del Reglamento 510/2006 que es necesario resolver, y por la que se formula la primera pregunta.

SEXTO

Segunda pregunta

  1. - La Audiencia Provincial ha considerado que los signos utilizados por los demandados (en las etiquetas o en las marcas registradas) evocan la región de la Mancha. Pero niega que evoquen la DOP «queso manchego».

    La Audiencia afirma que cualquier productor de quesos establecido en la región de la Mancha está legitimado para utilizar signos que evoquen esa región, aunque sus productos no cumplan los requisitos de producción, elaboración y maduración que el pliego de condiciones exige para estar amparado por la DOP «queso manchego». La Audiencia niega que los productores de quesos amparados por la DOP «queso manchego» puedan monopolizar la utilización de los signos evocativos de la región de la Mancha en la categoría de productos amparados por la DOP y niega que los demás productores de quesos de la región, no amparados por la DOP «queso manchego», deban abstenerse de utilizar esos signos evocativos de la Mancha.

    Por el contrario, la demandante sostiene que la utilización en la comercialización de un queso de signos denominativos y gráficos que evocan la región de la Mancha supone la evocación de la DOP «queso manchego», prohibida por el art. 13.1.b del Reglamento 510/2006 .

  2. - La duda viene originada, por una parte, porque otorgar a los productos amparados por la DOP de naturaleza geográfica ( art. 2.1.a del Reglamento 510/2006 ), cuya denominación deriva del nombre de la región, el monopolio en la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada esa DOP y negar la posibilidad de utilizarlos a los productores radicados en esa región pero cuyos productos no están amparados por la DOP porque no cumplen los requisitos, distintos del origen geográfico, del pliego de condiciones, puede suponer una grave restricción a la libre circulación de mercancías que constituye uno de los principios básicos reconocidos en todos los tratados constitutivos de la actual UE. También supondría otorgar a los productores de quesos DOP «queso manchego» el monopolio en el uso de los signos vinculados a la región, de modo que otros productores de quesos establecidos en esa misma región, pero no amparados por la DOP, no podrían utilizarlos.

  3. - Pero, por otra parte, cuando se trate de una DOP de naturaleza geográfica, cuya denominación deriva del propio nombre de la región («queso manchego», «la Mancha»), si se permitiera la utilización de signos que evocan la región a la que está vinculada la DOP a los productores de bienes idénticos o comparables, asentados en la región a la que está vinculada la DOP, pero cuyos productos no están amparados por tal DOP porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos en el pliego de condiciones, podría debilitarse la protección que otorga la DOP y las funciones de claridad en el mercado e información respecto de la calidad de los productos que tiene la DOP.

SÉPTIMO

Tercera pregunta

  1. - La última duda sobre interpretación del Derecho de la UE se refiere al colectivo de consumidores que ha de tomarse en consideración para decidir si existe «evocación» a efectos del art. 13.1.b del Reglamento 510/2006 .

  2. - El estudio de mercado presentado por la demandante con su demanda ha sido realizado con público de diversas regiones españolas, al que se le ha preguntado por la vinculación con determinada procedencia geográfica (región de la Mancha) de determinados signos (don Quijote, molinos de viento, el término «Rocinante», ovejas) así como la imagen de la etiqueta del queso «Super Rocinante».

  3. - Ciertamente, el queso con DOP «queso manchego» se produce en España puesto que para estar amparado por dicha DOP se exige que el queso sea elaborado en la Mancha, que es una región española. Es también muy probable, aunque no se han aportado datos sobre este extremo, que el queso con esta DOP se consuma principalmente en España. También se produce en la Mancha, y por tanto en España, el producto en el que se emplean los signos a los que se atribuye la evocación de la DOP.

    Pero la DOP «queso manchego» tiene naturaleza comunitaria europea, reconocida por la UE a través de un Reglamento, regulada por el Derecho de la UE y la protección que otorga se extiende a todo el territorio de la UE.

  4. - En la sentencia del TJUE de 21 de enero de 2016, caso Viiniverla Oy, asunto C-75/15 , sobre la interpretación del artículo 16, letra b), del Reglamento (CE ) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (equivalente al art. 13.b del Reglamento 510/2006 ) se afirmó que para determinar si existe una «evocación», prevista por esa disposición, el tribunal nacional debe atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe entenderse referido a un consumidor europeo y no únicamente a un consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida.

  5. - La duda estriba en si también en el caso de los productos a que va referido el Reglamento 510/2006, el concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso a cuya percepción ha de atenderse para determinar si existe la evocación prevista en el art. 13.1.b , debe entenderse referido a un consumidor europeo, lo que sería acorde con la naturaleza comunitaria europea del registro de la DOP y de su ámbito de protección, o debe entenderse referido al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria y, por tanto, son más relevantes los efectos perniciosos de la evocación de la DOP.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:

  1. ) La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el art 13.1 b del Reglamento 510/2006 , ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?

  2. ) Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica ( art. 2.1.a del Reglamento 510/2006 ) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del art 13.1 b del Reglamento 510/2006 , que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones?

  3. ) El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» a efectos del art 13.1 b del Reglamento 510/2006 , ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la «Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo»; y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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