ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9499A
Número de Recurso1492/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Manuel y D.ª Elisabeth presentó el 24 de abril de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 460/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 254/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Morellon Uson, en nombre y representación de Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa (en adelante SAICA) presentó escrito ante esta Sala el 14 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Ruth Herrera Royo, en nombre y representación de D. Juan Manuel y D.ª Elisabeth presentó escrito ante esta Sala el 14 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2017 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 28 de septiembre de 2017 se ha manifestado en contra de la inadmisión de los recursos, en tanto en cuanto cumplen los requisitos legales.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el recurso de casación se observa del escrito de interposición que este se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se articula en dos alegaciones. La primera se encabeza con el siguiente epígrafe: "En aras de la economía, me remito al motivo de infracción procesal antes expuesto, de evidente interés casacional habida cuenta de las distintas resoluciones judiciales habidas al respecto.". Luego en el desarrollo de esta alegación insiste en que no debió tenerse por personada en la audiencia previa a SAICA al haber aportado un poder que según la recurrente, no cumplía los requisitos exigidos por el art. 414.2 LEC , por lo que nunca debió condenarse a los recurrentes en dicho procedimiento. Cita al respecto las SSAP de Huesca de 14 de abril de 2010 y de Lleida de 2 de junio de 2014 . La alegación segunda recoge lo siguiente: "Se utiliza como argumento la falta de reclamación por parte de UNICAR contra SAICA, omitiendo que se nos ha vedado llamarle al proceso mediante el instituto de la intervención provocada. El abuso de posición de dominio, sancionado por la propia Comisión Nacional de la Competencia, debe ser valorado.". Tras lo cual destaca el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia desestimara la solicitud realizada por los recurrentes de que la deudora principal, Unión Cartonera, S.A. (en adelante UNICAR) fuera llamada al proceso, conforme al régimen de intervención provocada previsto por el art. 14.2 LEC , ya que se le ha impedido hacer valer los derechos que la amparaban por los innumerables actos y prácticas contrarias a la normativa de competencia que venía ejerciendo SAICA y que habrían supuesto sobreprecios para UNICAR.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de una única alegación en la que, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 414.2 LEC , lo que en su caso podría derivar en una nulidad de actuaciones conforme disponen los arts. 227 y siguientes de la LEC y 240 y siguientes de LOPJ , ya que no debió tenerse por personada en la audiencia previa a SAICA al haber aportado un poder que según la recurrente, no cumplía los requisitos exigidos por el art. 414.2 LEC . Cita en este sentido la SAP de Madrid (Sección 14.ª) de 3 de mayo de 2006 y las que en ella se citan, así como el Auto de la AP de Cáceres para poner de relieve la existencia de posturas dispares.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación tal y como aparece formulado no puede prosperar al incurrir en graves defectos en la formulación de los motivos, ya que se incumplen los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos que determinan la inadmisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º LEC ) y no se acredita adecuadamente el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).

Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Acerca del interés casacional y deduciendo que la modalidad de interés casacional utilizada por la parte es la de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, por la remisión que hace en el recurso de casación a lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal en que se citan las posturas que siguen algunas audiencias, debe recordarse que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre Audiencias Provinciales o secciones de una misma Audiencia, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

Si examinamos la formulación del recurso de casación, pronto se advierte la falta del adecuado cumplimiento de los requisitos que esta sala viene exigiendo para su prosperabilidad, al presentar serios defectos de técnica casacional que determinan la inadmisión del recurso. En primer lugar, el recurso no se articula en motivos sino en alegaciones, obedeciendo en su estructura a un escrito de tal naturaleza, sin diferenciar encabezamiento y desarrollo o fundamentación del motivo y sin cumplir por tanto los requisitos exigidos en cada una de estas partes. Se desconocen las exigencias legales de precisión en la identificación de la infracción legal que son propias de los recursos extraordinarios, ya que en la alegación primera no se identifica precepto legal alguno como infringido, deduciéndose por la remisión que se hace a lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal y en la segunda la remisión se hace al recurso de apelación presentado. Además la norma que pudiera resulta infringida de lo dispuesto en el desarrollo de las alegaciones es de naturaleza procesal, a saber, arts. 414.2 y 14.2 LEC , siendo también procesales las cuestiones que se plantean (indebida personación de la parte actora en la audiencia previa y rechazo indebido de la intervención provocada) excediendo del ámbito del recurso de casación.

Pero es que además no se justifica el interés casacional, puesto que a aparte de no indicarse la modalidad de interés casacional en que se fundamenta el recurso, la remisión que se hace en la alegación primera del recurso de casación a lo dispuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal es insuficiente para entender cumplida la acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales ya que aunque cita varias sentencias, todas ellas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y, además, se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada, siendo en cualquier caso inexistente el interés casacional ya que es doctrina reiterada de la Sala que el interés casacional no puede fundarse en cuestiones procesales.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respectivamente por la representación procesal de D. Juan Manuel y D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 460/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 254/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR