ATS, 18 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9492A
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 175/2016 la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima) dictó auto, de fecha 18 de mayo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima) dictó auto de fecha 18 de mayo de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque altera la base fáctica de la sentencia y el recurso extraordinario por infracción procesal tampoco puede prosperar por haberse presentado de forma extemporánea.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de modificación de medidas.

La parte recurrente alega que con la inadmisión del recurso de casación se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, y que los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en modo alguno lo han sido. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, niega su extemporaneidad.

Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de este proceso, en concreto infracción por inaplicación de los arts. 146 y 147 CC . Mediante escrito posterior se precisa que el recurso de casación se plantea por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 218.2º LEC y al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por valoración arbitraria o lógica (sic) de la prueba.

El recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia. La Audiencia Provincial considera que no se ha producido una modificación sustancial, ya que pese a las manifestaciones del ahora recurrente respecto a su falta de ingresos, sigue manteniendo un ritmo de vida similar al que tenía al tiempo de firmarse el convenio regulador, y no se ha producido una disminución en las necesidades de los hijos, sino más bien un incremento. Frente a ello, la parte recurrente basa su recurso de casación en hechos que no han sido declarados probados por la sentencia recurrida, negando la certeza de hechos que sí han sido declarados probados, con lo que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente niega que se haya presentado en forma extemporánea. En cualquier caso, aun cuando se hubiera interpuesto dentro del plazo, la inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Respecto de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada en el recurso de queja, cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora D.ª Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra el auto, de fecha 18 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima ) declaró no haber lugar al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 22 de diciembre de 2016 dictada por este Tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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