ATS, 18 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9483A
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las respectivas representaciones procesales de D. Ildefonso y D.ª Antonieta presentaron escritos de interposición de sus respectivos recursos de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 226/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 347/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tineo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala la procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de D. Ildefonso , como recurrente, y la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de D.ª Edurne , como parte recurrida. El procurador D. José Ramón Pardo Martínez ha sido designado de oficio para la representación de la también recurrente D.ª Antonieta .

CUARTO

Por providencia de 14 de junio de 2017 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de D. Ildefonso y la representación procesal de D.ª Antonieta , ambos partes recurrentes, no han efectuado alegaciones.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que concurren las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto por esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

los presentes recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que quien hoy es parte recurrida ejercitó frente a quienes ahora son recurrentes una acción de resolución de dos contratos de compraventa sujetos a condición suspensiva; se trata por tanto de un juicio tramitado en atención a la cuantía en el que esta no excede de 600.000 euros ya que no alcanzó esa cifra el importe de la reclamación que fue de 12.000 euros, por lo que para decidir sobre su admisión ha de examinarse si se ha justificado el interés casacional que determina su acceso al recurso conforme el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los escritos de interposición de los recursos son idénticos en estructura y contenido por lo que se va a proceder a su examen conjunto. En estos escritos, ambos recurrentes han alegado interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo y articulan dos motivos con el siguiente contenido: i) en el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 465 LEC y del art. 24 CE , y de la jurisprudencia contenida en la sentencia y en el auto que se citan; ii) en el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1462 CC , inciso primero, y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se cita; en este motivo se transcribe en parte dicha sentencia, se marca en negrita parte del contenido transcrito y se expone que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esa sentencia porque en el caso no se cumple uno de los requisitos para que el primero de los contratos celebrados sea considerado venta de cosa ajena.

TERCERO

Así planteados ambos recursos, no procede su admisión ya que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC , ya que no se basa en la infracción de norma sustantiva. Las cuestiones procesales son ajenas al ámbito de la casación y deben ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de requisitos de interposición de dicho recurso.

  2. En el motivo segundo, la causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por falta de acreditación del interés casacional, ya que solo se cita una sentencia de esta sala. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera, y es necesario que se citen dos o más sentencias que contengan la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente considera vulnerada; por otra parte es necesario exponer la identidad de razón entre la cuestión resuelta por la sentencia recurrida y las resuellas en las sentencias citadas para acreditar el interés casacional, cosa que en el presente recurso tampoco se hace. Lo cierto es que los recurrentes han tomado una parte de una sentencia de esta sala, aislada del resto de sus declaraciones, que además no han entendido adecuadamente. Lo que marca el recurrente con negrita -técnica que por otra parte no es la adecuada para indicar la doctrina que se invoca, que debe ser expuesta con claridad- no es un requisito de validez de la venta de cosa ajena; precisamente forma parte de las razones, que junto con otras anteriores enunciadas en la sentencia con los números 1 a 4, la jurisprudencia de esta sala -que sala que ha negado reiteradamente la nulidad del contrato por el que el vendedor se obliga a transmitir una cosa que no le pertenece en el momento de celebrarlo- toma en consideración para afirmar que en la venta de cosa ajena no está excluida la posibilidad de anulación por vicio del consentimiento (tema ajeno al proceso).

También en el motivo segundo concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que la sentencia recurrida aplica la reiterada doctrina de esta sala sobre el carácter puramente consensual y generador de obligaciones en que se basa el criterio jurisprudencial que declara la validez de la venta de cosa ajena ( STS del pleno, 827/2012, de 15 de enero de 2013, rec. 1578/2009 , en la que, además, se declara que "la posible frustración de su finalidad traslativa, ya en la entrega o en la transmisión del derecho, da lugar a un amplio abanico de remedios o medidas dispuestos a favor del comprador, entre otras, acciones de indemnización, de resolución, o de responsabilidad por evicción que, sobre la base de un efecto típico de incumplimiento, que no de nulidad, presuponen la lógica validez previa del contrato celebrado."

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes. D. Ildefonso perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Ildefonso y D.ª Antonieta contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 226/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 347/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tineo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de sus respectivos recursos a los recurrentes. D. Ildefonso perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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