ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9469A
Número de Recurso2147/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Esther presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 718/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 436/2010 del Juzgado de Primera instancia de Baeza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de doña Esther , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Baezanas, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de julio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de julio de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , dado que le fue reconocido inicialmente el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de doña Esther ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso contiene un único motivo.

El único motivo primero se funda en la infracción del art. 1089 CC y siguientes , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación del mismo, contenida, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 1981 , 2 de marzo de 1981 y 30 de mayo de 1995 , en cuanto que la sentencia recurrida ignora el principio de pacta sunt servanda.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer término, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en la formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

  2. Y, en segundo lugar, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

Esto no se cumple en nuestro caso. En efecto, el recurso alega infracción del art. 1089 CC y del principio pacta sunt servanda , por cuanto aduce que la demandada ha incumplido el contrato de 26 de abril de 2006, por el que la entidad Promociones Inmobiliarias Baezanas, S.L. se subrogó en los derechos y obligaciones contraídas por el sr. Sabino y la sra. Zaida y se estipulan nuevas posibilidades de cumplimiento por parte de la citada sociedad. Asimismo alega que la demandada, hoy recurrida, no ha cumplido el contrato, puesto que ha dejado transcurrir el tiempo, no ha hecho nada para resolver la doble inmatriculación y poder así formar parte del proyecto de reparcelación y tampoco se ha adherido a la Junta de Compensación.

Elude el recurso que la sentencia recurrida concluye que debe ponderarse un dato fundamental para valorar la actividad de la demandada, que es, que la finca adquirida se trata dentro del expediente como finca cuya titularidad está afectada por un grave problema. Y seguidamente se razona en relación a los problemas surgidos en torno a la titularidad y situación sobre el terreno de la finca registral n.º NUM000 , que es la objeto de adquisición por parte de la demandada, al coincidir la parcela dónde se pretende ubicar ( la 16 del documento topográfico utilizado en el proceso de planteamiento) con otra finca registral, la n.º NUM001 , titularidad de doña Carlota . Y concluye que la demandada no ha incumplido sus obligaciones, y razona:

...siendo que difícilmente sin que se resolviera la cuestión de la titularidad de la parcela 16 de la Unidad de Ejecución, lo que efectivamente según la sentencia dictada por el TSJA, no era cuestión que afecte al Estudio de Detalle objeto del recurso que examinan, pueda considerarse incumplimiento de obligaciones el hecho de no haber solicitado al propio Ayuntamiento la Reparcelación Forzosa

.

Por otra parte, tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia concluyen que el contrato puede ser objeto aún de cumplimiento y que no es predicable de la demandada los retrasos urbanísticos habidos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Esther contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 718/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 436/2010 del Juzgado de Primera instancia de Baeza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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