ATS, 20 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benigno se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat con fecha 17 de marzo de 2017 demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 100.000 euros en concepto de arras duplicadas por desistimiento unilateral del vendedor en contrato de compraventa, contra D. Celso y D.ª Lorena . Interpone la demanda ante el Juzgado referido por ser el del partido judicial en el que tenían su domicilio los demandados, según se hizo constar en el propio contrato de compraventa.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L'Hospitalet de Llobregat, este dictó Decreto de fecha 31 de marzo de 2017 declarando su competencia territorial en aplicación de los arts. 50 y 51 LEC ; por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2017, a la vista del resultado negativo del emplazamiento de los demandados y posterior averiguación de su domicilio a través del punto neutro judicial, se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

El Ministerio Fiscal consideró competentes a los juzgados de Córdoba.

La parte demandante manifestó que consideraba aplicable el fuero genérico de las personas físicas.

Se dictó Auto de fecha 22 de mayo de 2017, por el que el Juzgado declaró su incompetencia territorial, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia de Córdoba , al entender que encontrándose el domicilio actual de los demandados en dicho partido judicial debía seguirse el fuero imperativo establecido, pues de no poderse practicar el emplazamiento en el domicilio facilitado por el demandante el empleo del auxilio judicial no es conforme al mandato legal y propiciaría el fraude de ley.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba, al que por turno correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 23 de junio de 2017 no aceptando la inhibición y acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala para que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 124/2017, y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L'Hospitalet de Llobregat.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sra. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ), 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), 2 de septiembre de 2014 (conflicto 86/2014 ), 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), 27 de enero de 2016 (conflicto 221/2015 ) y 22 de junio de 2016 (conflicto 863/2016 ), la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L'Hopitalet de Llobregat, por cuanto la acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción personal de reclamación de una cantidad en virtud de pacto de arras y dicha acción no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , sin que el artículo 50 de la LEC , que regula el fuero general de las personas físicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54.

De conformidad con el artículo 59 solamente podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley.

En consecuencia el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L'Hopitalet de Llobregat ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, al no haberse alegado tal falta de competencia mediante declinatoria debidamente interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de L'Hopitalet de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Córdoba.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...en relación con el artículo 54.1º de la LEC . Y, no habiéndolo hecho así, existió sumisión tácita ( artículo 56.1º de la LEC y ATS de 20 de septiembre de 2017 ). Carece pues de virtualidad la pretensión de la recurrente de que decretemos la nulidad de lo actuado en primera instancia en base......

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