ATS, 14 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9453A
Número de Recurso1160/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Lucas interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 318/2014 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 565/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora doña Nuria Gala Ros, designada por el turno se asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de don Lucas , en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Elena Medina Cuadros presentó escrito en nombre y representación de Caixabank, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 19 de abril de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante de oposición y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales respecto a la validez del contrato celebrado con un vicio en el consentimiento.

Se argumenta que frente al criterio seguido por las sentencia recurrida, la sentencia 641/2012 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y la sentencia 108/2014, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca valoran la concurrencia de una situación de falta de capacidad sobre la base de los informes psiquiátricos de organismos públicos. Según la parte recurrente, la prueba testifical de los doctores Olegario y Porfirio , y los informes psicológicos y psiquiátricos aportados acreditarían de forma concluyente su falta de capacidad para emitir un consentimiento válido.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ). No solo no se cita formalmente la norma sustantiva infringida, sino que la cuestión planteada, referida a la valoración de la prueba, no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes.

Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación. Y todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

En el presente caso, lo que se plantea no es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración jurídica que el tribunal sentenciador haya podido hacer de los hechos que declara probados, sino que denuncia es un error de la valoración de la prueba, es decir, en la fijación de los hechos que se consideran probados o la fijación de los que no se consideran probados, al considerar que la conclusión fáctica que la sentencia recurrida extrae de ese proceso valorativo de las pruebas testificales y documentales debería haber sido otra.

Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones -que ni siquiera se justifica formalmente en este caso-, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

En el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, el recurrente indica que el precepto, cuya infracción quiso denunciar, era el art. 1300 CC . Pues bien, con independencia de que no es posible la modificación del escrito de interposición, aunque fuera posible -que no lo es-, las alegaciones efectuadas por el recurrente no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lucas contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 318/2014 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 565/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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