ATS, 18 de Octubre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:9441A |
Número de Recurso | 974/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de doña Carla presentó con fecha de 24 de enero de 2017 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 36/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1022/2014, del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Fuenlabrada.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la Procuradora doña Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de doña Carla , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de don Gaspar , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha de 14 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de septiembre de 2017 interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 146 CC , al considerar que no se habría respetado al fijar la cuantía de la pensión alimenticia el criterio legal de proporcionalidad determinado en el art. 145 CC , al no haberse tenido en cuenta las necesidades del alimentista, pues el importe de los alimentos de la menor ascendería a la suma de 550 euros mensuales, lo que determinaría que con los 150 euros fijados en la sentencia impugnada con cargo al padre, la madre ahora recurrente debería de afrontar, por su parte, los 400 euros restantes.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada: primero, que la ahora recurrente percibe 1.434 euros netos al mes, mientras que el Sr. Gaspar percibe 1.100 euros; segundo, que la hija en común genera un gasto de comedor de 120 euros mensuales; tercero, que sobre la vivienda familiar pesa una hipoteca con una cuota de algo más de 500 euros mensuales, siendo así que el uso de la vivienda se ha atribuido a la menor y a la madre; tercero, atendiendo a las anteriores circunstancias y a la propias necesidades del Sr. Gaspar , se fija el importe de la pensión alimenticia en la suma de 150 euros mensuales.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
La inadmisión del recurso conlleva que la parte recurrente perderá el depósito constituido.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carla presentó contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 36/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1022/2014, del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Fuenlabrada.
-
) Declarar firme dicha sentencia, con la pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.