ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2017:9436A
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora Sra. D.ª África Martín-Rico Sanz se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, con fecha 21 de febrero de 2017, expediente de jura de cuenta contra Gas Natural Servicios SDG, S.A., en reclamación de la cantidad de 266,22 euros de principal más otros 40 euros por daños y perjuicios, correspondientes a derechos devengados y gastos suplidos con ocasión del procedimiento de ejecución de sentencia n.º 535/13 seguido ante aquel Juzgado.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid dictó diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2017 por la que acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado, por apreciar que la demandada tenía su domicilio en el momento de presentarse la demanda en Barcelona.

El Ministerio Fiscal consideró competente al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en virtud del domicilio de la parte demandada.

La procuradora reclamante manifestó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, en virtud del art. 34.1 LEC .

Se dictó Auto de fecha 18 de mayo de 2017, por el que el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid declaró su falta de competencia territorial, considerando competente al Juzgado de igual clase de Barcelona, al que remitió el asunto, por ser el correspondiente al lugar del domicilio de la demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona, al que por turno correspondió el asunto, por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2017 se acordó dar cuenta para resolver lo procedente, a la vista de que la jura de cuentas dimanaba del proceso de ejecución de título judicial 535/13 del juzgado remitente.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona dictó Auto con fecha 11 de julio de 2017 por el que declaró su incompetencia territorial, por aplicación del art. 34 LEC , en interpretación realizada por los autos del Tribunal Supremo de fechas 1 de julio de 2014 , 4 de septiembre de 2012 y 15 de junio de 2010 .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 147/17, y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que debe declararse la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, por aplicación de la regla imperativa del art. 34 LEC .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sra. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conocimiento de la jura de cuenta de procurador corresponde, por imperativo del art. 34.1 LEC , que es en realidad una norma de competencia funcional, al órgano judicial que conociera del asunto principal en el que se originasen los derechos del procurador reclamante.

Así lo tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, siendo el Auto de 1 de julio de 2014 (recurso n.º 43/2014 ) el que contiene la fundamentación más detallada de las razones por las que la norma del art. 34 LEC es de carácter imperativo. En particular, el fundamento de Derecho primero de dicho auto expone:

[...] 1. La jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público -como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC-, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada -en este caso- por la procuradora que ha representado a la sociedad litigante en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC , sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos.

2. En la solicitud que abre el procedimiento de jura de cuenta, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución.

3. Consecuencia de esta configuración de la jura de cuenta, semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con un proceso precedente, es que la LEC otorga la competencia al órgano judicial en el que -según establece el artículo 34 LEC - radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el artículo 34.2.II LEC .[...]

.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, que es el órgano que conoció del asunto en el que se generó la factura en virtud de la cual la procuradora formula la jura de cuenta, por los derechos y suplidos correspondientes.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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