ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9434A
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 777/2016, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), dictó auto, de fecha 19 de mayo de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Cobaleda C y R, S.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2. 3.º LEC .

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente alega que resulta procedente el cauce a la casación previsto en el art. 477.2.1.º LEC , además de aducir que también son sujetos de derechos fundamentales las personas jurídicas, al haber acaecido una grave vulneración de éstos, consecuencia directa de la no admisión del informe pericial, viéndose, en consecuencia, vulnerado el art. 1902 CC .

Asimismo, manifiesta que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, cumplen con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de éstos, por haberle sido denegada indebidamente el acceso a los recursos interpuestos.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. A la vista de las alegaciones del recurrente, debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.1.º LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la CE, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ). De ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 LEC por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

  2. Con independencia de que la modalidad de recurso utilizada en el escrito de interposición del recurso de casación no es el correcto, tampoco podría estimarse el recurso de queja.

    El escrito de interposición del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1902 CC , pero como consecuencia directa de la no admisión de la prueba pericial que se alega correctamente anunciada. Sin embargo, el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4. del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

  3. Asimismo debe recordase que, en aplicación de la disposición final 16. ª, apdo. 1.º, regla 5.ª, párrafo 2.º LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

  4. Y, no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad, como se ha indicado, está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Cobaleda C y R, S.A., contra el auto de fecha 19 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 5 de abril de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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