ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9429A
Número de Recurso1406/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angelina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 390/14 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 571/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jorge Nuño Alcaraz, en representación de la parte recurrente D.ª Angelina ; mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Dictámenes Empresariales, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por Dictámenes Empresariales, S.A., pretendía que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de marzo de 1956, por expiración del plazo legal, especialmente de la segunda subrogación, con entrega de la posesión del inmueble a la demandante.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida, y razonando en su fundamento de Derecho tercero que el derecho de la esposa del titular del contrato de arrendamiento sólo podía derivar de la subrogación de la madre de la demandada producida al fallecimiento de aquel, aun cuando tal subrogación no se hubiera verificado en su momento con la formalidades exigidas por la LAU 1964, por lo que ya se habrían producido dos subrogaciones; considerando que en cualquier caso, de no admitirse que hubiera existido tal primera subrogación, también se habría producido la extinción del contrato.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por vulneración de los arts. 57 , 58 , 59 , 60 , 61 y 62 del Código Civil vigente al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento, así como de los arts. 1344 , 1347.3 º y 1361 del Código Civil en relación con el art. 58 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Texto Refundido de la LAU) y D.T. 2ª b), apartado 5, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.

Todo ello por considerar que la titularidad meramente formal del cónyuge firmante del contrato de arrendamiento no debe primar frente a la cotitularidad real o material de los dos cónyuges respecto del derecho arrendaticio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca como fundamento del motivo único de casación de manera genérica e indiferenciada la infracción de los arts. 57 , 58 , 59 , 60 , 61 y 62 del Código Civil vigente al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento, así como de los arts. 1344 , 1347.3 º y 1361 del Código Civil en relación con el art. 58 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Texto Refundido de la LAU) y D.T. 2ª b), apartado 5, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.

    En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar dónde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  2. Por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso alega como infringida doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 11 de diciembre de 2001 , pero no se justifica la relación que guarda el supuesto resuelto por la misma con el que es objeto del presente recurso. Del fragmento que transcribe únicamente puede concluirse que los gastos generados por el arrendamiento de la vivienda familiar que se pacta vigente la sociedad de gananciales son de carácter común.

    La argumentación de la recurrente, no obstante, se fundamentaba en que en la fecha de contratarse el arrendamiento (9 de marzo de 1956) la capacidad civil de la mujer era desigual respecto a la del esposo, e impedía un supuesto de titularidad formal conjunta del contrato de arrendamiento, de manera que al fallecer el esposo la esposa no se subrogaría en dicho contrato, sino que continuaría en el mismo como arrendataria originaria. Lo que en el caso presente determinaría que no se hubiera operado una subrogación, y por tanto que no hubiera expirado el plazo de prórroga forzosa restante a favor de la demandada, hija de aquella.

    Ello no sólo implica que la recurrente no ha invocado dos sentencias de esta Sala, o una sola de Pleno, que contenga la doctrina que se pretende aplicable al caso; más aún, define el objeto del presente recurso de casación como análogo a otros en los que se planteaba la misma cuestión, ya resuelta por esta Sala entre otras en la sentencia n.º 247/13, de 22 de abril , que en el apartado 2º del fallo acordaba:

    Reiterar como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento

    .

    Es decir, que el derecho de la esposa a la subrogación forma parte del contenido de la locación, que es independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de arrendamiento; lo que a su vez es perfectamente compatible con el régimen de subrogación impuesto por los arts. 58 de la LAU 1964 y 16 de la LAU 1994 . De manera que la sentencia ahora recurrida no hace sino aplicar esta doctrina cuando concluye, en su Fundamento de Derecho tercero, que el derecho de la esposa a continuar en la vivienda tras el fallecimiento de su esposo titular del contrato solo podía derivar de la subrogación prevista en el art. 58 LAU 1964 .

    En lógica correlación con lo anterior, tanto la sentencia de apelación como la de primera instancia coinciden en apreciar que al fallecimiento del inicial titular del contrato se subrogó en el mismo la esposa, y al fallecer esta se subrogó la hija ahora demandada y recurrente en casación. Por lo que, al haber transcurrido el tiempo legal de vigencia de esta segunda subrogación era procedente la estimación de la demanda. A ello añaden que en el caso de considerarse que la primera subrogación no hubiera tenido lugar, ello sería debido a un defecto de forma, y determinaría en todo caso la expiración del plazo legal de duración del contrato, que también conduciría a la estimación de la demanda. Siendo la decisión de la sentencia recurrida consecuencia lógica de la aplicación de la doctrina de esta sala sobre la subrogación, no resulta acreditada la concurrencia de interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelina contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 390/14 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 571/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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