ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9418A
Número de Recurso178/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 284/2017 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 5 de junio de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , por tener concedido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, por infracción del art. 154.2 CC al cumplirse los requisitos del mismo, tales, como ausencia de relación entre progenitor y sus hijos, que la falta de relación sea manifiesta y conocida y que la causa sea imputable exclusivamente a los hijos. Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, de 13 de noviembre de 2014 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava de 15 de marzo de 2012.

SEGUNDO

El recurso se inadmitió, por falta de acreditación del interés casacional, y efectivamente el recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado, fue correctamente inadmitido, porque incurre en dos causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 48.2.LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y esto porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario y así lo dice esta Sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso si bien se citan, dos sentencias de dos secciones diferentes de la Audiencia de Barcelona, sin que se cite ninguna, en sentido contrario, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de audiencia o sección diferente, en sentido contradictorio, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

Además de que respecto de la cuestión jurídica, no se expresa, en el escrito de interposición, cómo, cuándo, y en qué sentido contradicen esas sentencias a la recurrida, y al no citar otras, en sentido contrario, tampoco se expresa la contradicción de doctrinas.

B.- También incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto es así, porque la sentencia objeto de recurso desestimó el recurso de apelación del Sr. Ángel Jesús , atendiendo a las circunstancias que tiene por probadas, que es que las hijas siguen viviendo en casa de su madre y no tienen ingresos, y otra aunque terminada la carrera de derecho, está preparando oposiciones en casa de su madre, y que aunque hay cierto deterioro de la relación paterno filial no se ha probado la existencia de causa de indignidad, no siendo la falta de relación afectiva causa legal para la modulación, o extinción de la pensión alimenticia a los hijos. Por lo que, respetadas estas circunstancias, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala sobre alimentos a los hijos.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aunque sea, al menos en parte, por motivos diferentes, porque no existe óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que, en este caso, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra el auto de fecha 5 de junio de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 284/2017 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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