ATS, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mariana presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con fecha 23 de junio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) con fecha 21 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 596/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1155/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 se tuvo por personada a D.ª Mariana , representada por la procuradora D.ª Natalia Delgado Pérez-Íñigo, en concepto de parte recurrente, y D. Primitivo y D.ª Felisa , representador por el procurador D. Emilio Guillermo Sanz Osset en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 18 de septiembre de 2017, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2017, la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en materia de Ley de Propiedad Horizontal en el que D.ª Mariana ejercitó una acción contra D. Primitivo y D.ª Felisa por la que solicitaba que se declarase que las obras realizadas por los demandados sobre elementos comunes del edificio infringen los Estatutos y el régimen de propiedad horizontal y se les condenara a reponer el inmueble al estado anterior.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que las obras habían sido consentidas por la comunidad.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de Dª. Mariana , la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestima el recurso por entender que si bien no se considera que las obras hayan sido autorizadas unánimemente por la comunidad, la actora carece de legitimación activa dado que no estaría actuando en interés de la comunidad y además, aprecia abuso de derecho por parte de la demandante.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene seis motivos. El primero de ellos se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 216 LEC respecto del principio de justicia rogada y el art. 218.1 LEC por incongruencia extra petita e infracción del principio tantum devolutum, quantum apellatum . El segundo motivo se basa en el art. 469.1.2º LEc por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el art. 218 LEC al no ser la sentencia exhaustiva por no dar respuesta a todas las pretensiones deducidas en la demanda y que fueron objeto del recurso de apelación. El tercer motivo se funda en el art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por vulneración del principio dispositivo que rige el proceso civil expresamente reconocido en el art. 10 LEC . El cuarto motivo, también con base en el art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , denuncia la infracción de las reglas de valoración de la prueba en relación con el art. 319.1 LEC respecto del valor probatorio de los documentos públicos con los requisitos y en los casos de los documentos públicos del art. 317.1 º a 6º. En el quinto motivo, igualmente formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , se alega valoración errónea y arbitraria de la prueba testifical-pericial de la parte demandada en relación con la prueba pericial de la actora, con infracción del principio de contradicción. Y en el sexto motivo, con apoyo asimismo en el art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , se denuncia infracción del principio de la carga de la prueba del art. 217.3 LEC .

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero de ellos se apoya en la infracción por no aplicación de los arts. 3.b , 7.1 último párrafo y 9.2 LPH en relación con los arts. 396 y 397 CC por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre legitimación de los propietarios en régimen de propiedad horizontal para la defensa de sus derechos sobre elementos comunes. En el segundo motivo se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 7.1 y 2 CC en relación con la doctrina del abuso de derecho y la buena fe en el ámbito de la propiedad horizontal fijada en las sentencias que se acompañan al recurso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden prosperar.

Respecto del recurso de casación, procede analizar primero el segundo motivo en cuanto que en el caso concreto no tendría utilidad admitir el primero si el segundo no puede prosperar.

El segundo motivo de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica, con omisión de hechos que han sido declarados probados y en los que se ha apoyado la sentencia recurrida para apreciar el abuso de derecho. La parte recurrente denuncia que pese a lo establecido en la sentencia de apelación, no ha cometido abuso de derecho en su actuación ni ha incurrido en mala fe y para ello realiza un relato de los hechos parcial en el que omite por completo los datos fácticos en que se ha basado la Audiencia para apreciar la concurrencia de abuso de derecho en la recurrente. Así, indica la sentencia a propósito de esta cuestión que no se constata que las obras realizadas por los demandados ocasionen a la demandante cualquier daño o perjuicio, que además se han realizado en un contexto general de permisividad para todos los copropietarios, que prácticamente casi todos ellos han efectuado cambios como los que se imputan a los demandados, e incluso la propia actora, ahora recurrente. Añade además la sentencia que no consta que haya ejercitado o pretendido ejercitar acciones como la planteada frente al resto de propietarios que se encontrarían en situación semejante a los demandados, lo que sería coherente con la postura de la actora de defender los intereses de la comunidad. Todos estos hechos, que son en los que se basa la Audiencia para apreciar el abuso de derecho, son omitidos en el motivo de casación, ofreciendo la parte recurrente un relato fáctico centrado en otras circunstancias distintas. Por ello, incurre este motivo en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica.

Respecto del primer motivo de casación, en principio y aisladamente considerado sería admisible porque acredita correctamente el interés casacional en cuanto que la jurisprudencia aportada con el recurso reconoce la legitimación activa de uno solo de los propietarios para accionar incluso cuando actúe en interés propio y no en interés de la comunidad. Así se establece en las SSTS de 22 de octubre de 1993 y de 30 de octubre de 2014 (aunque no en la STS de 31 de enero de 1995 , también citada por la recurrente, pues sólo se refiere al caso en que el propietario actúe en interés de la comunidad). Esta jurisprudencia se mantiene incluso en la actualidad, y así lo ha declarado también la STS 321/2016, de 18 de mayo :

«[...] Haciendo abstracción de que en tiempos pasado se discutió esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo 1. 6 del Código civil , que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:

No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponerseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios

.

Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo , la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice:

En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretension formulada por la demandante

.

Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio , comparte esta doctrina al decir:

Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar

.

La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014 , con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos:

Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)».

3.- El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad. [...]

.

Sin embargo, toda vez que el segundo motivo no podría prosperar porque ha quedado debidamente acreditado según indica la sentencia de apelación que la demandante y ahora recurrente ha actuado con abuso de derecho, de escasa utilidad a efectos prácticos sería la admisión del primer motivo en cuanto a la legitimación de la recurrente, si la cuestión de fondo ha de permanecer inalterada. Por ello, cabe apreciar causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil del motivo planteado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, los recurrentes perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Mariana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) con fecha 21 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 596/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1155/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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