STS 675/2017, 16 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2017
Número de resolución675/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 675/2017

Fecha de sentencia: 16/10/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10039/2017 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 26/09/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: SOP

Nota:

Resumen

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Validez como prueba de cargo de la declaración sumarial que haya sido sometida a los principios de inmediación y contradicción en el acto del plenario. Declaración de coimputado. Necesidad de que el relato cuente con una corroboración objetiva de veracidad. Exigencias. Por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostenga la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10039/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 675/2017

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 16 de octubre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10039/2017 interpuesto por Carlos Ramón , representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de D.ª Jaione Carrera Ciriza, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2016 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda , en el Rollo de Sala Sumario 35/2000, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista del artículo 574.1 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 2/2015, de 30 de marzo, y de un delito de tenencia de explosivos con finalidad terrorista, del artículo 574.1 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 2/2015, de 30 de marzo. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción n.º 5 incoó Sumario n.º 12/2000 por delito de pertenencia a banda armada, delito de depósito de armas de guerra y delito de tenencia de explosivos, contra Carlos Ramón , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda. Incoado el Sumario 35/2000, con fecha 27 de diciembre de 2016 dictó sentencia n.º 40/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. - Dentro de la estructura orgánica de la Organización terrorista ETA, están los llamados Comandos o grupos operativos de liberados compuestos por personas pertenecientes a esta Organización violenta, que bien reciben el nombre de ilegales o legales; según que las personas que los integran estén reconocidas o no por las fuerzas policiales. Uno de estos grupos, conocido como "COMANDO NAFARROA", por haber llevado a cabo sus acciones terroristas en PAMPLONA y otros puntos de la provincia de NAVARRA, se encontraba formado por Ceferino , Erasmo , Carlos Ramón , Lucas y Pio . Este Comando contaba también con un grupo de personas, que prestaban labores de apoyo para facilitar las acciones criminales: Torcuato , Luisa , Luis Pablo y otros.

SEGUNDO.- En el año 1993, la dirección de la Organización terrorista ETA envió a Navarra al acusado Carlos Ramón para que formará la estructura necesaria del futuro COMANDO NAFARROA, y en el desarrollo de este cometido, en Marzo de 1.993, captó para la mencionada Organización a Luis Pablo y otros dos, quienes mantuvieron oculto al acusado Carlos Ramón en un piso propiedad de uno de dichos colaboradores de ETA, situado en la localidad de Arraiza (Navarra).Posteriormente Luis Pablo y otro, trasladaron al acusado Carlos Ramón a un piso de un tercero, sito en la ROCHAPEA (Navarra), donde se mantuvo oculto durante un tiempo. En mayo de 1.993, el acusado Carlos Ramón se trasladó al piso de Torcuato , sito en la AVENIDA000 , NUM000 NUM001 NUM002 escalera NUM003 de Pamplona (Navarra), donde Torcuato le da alojamiento. Entre los meses de mayo y junio de 1.993 Carlos Ramón , Torcuato e Luis Pablo estuvieron acondicionando este piso para la llegada de Ceferino y Erasmo .

TERCERO. - En el mes de junio de 1.993, Ceferino y Erasmo se trasladaron desde Francia a España, cruzando la frontera por NAVARRA, y posteriormente fueron recogidos por Carlos Ramón e Luis Pablo , que los llevaron al piso o casa de ARRAIZA, propiedad de un colaborador, lugar en el que se mantienen ocultos.

El día 7 de julio de 1.993, Ceferino , Erasmo , Carlos Ramón , Luis Pablo y otro más recogieron del Cementerio de la localidad de ORORBIA, material explosivo, armas y munición, que cargaron en un coche propiedad de Luis Pablo en seis o siete cajas, y lo trasladaron al piso o casa de Arraiza. también realizan prácticas de tiro en la Zona de Estella, siendo impartido un cursillo sobre manejo de armas y explosivos a los legales por los tres liberados Ceferino , Erasmo y Carlos Ramón . Semanas más tarde, finales de julio de 1993, Ceferino , Erasmo y Carlos Ramón transportaron parte del material descrito en el apartado anterior del piso de Arraiza al piso de la AVENIDA000 , NUM000 .

CUARTO. - A finales del mes de agosto de 1.993 Luisa , que previamente había sido captada para la Organización ETA mantuvo una entrevista orgánica con Ceferino y Erasmo en la cafetería Manterola, donde le entregaron 170.000 pesetas a fin de que entregara la fianza para el piso sito en la AVENIDA000 número NUM004 , NUM005 , que iba a ser utilizado para ocultarse. A este piso aquélla les lleva alimentos, así como les ayudó con el material explosivo que trasladaron a este nuevo piso.

QUINTO. - En octubre de 1.993 Carlos Ramón regresó a Francia. También Poco antes de marcharse a Francia en marzo de 1994 Ceferino , Erasmo y Pio , dejaron a Luisa cuatro cajas de contenido indeterminado y un taladro para que lo ocultara en su vivienda sito en la CALLE000 de Pamplona. En marzo de 1.994, Ceferino , Erasmo y Pio se marcharon a Francia siguiendo órdenes de la Organización terrorista ETA.

SEXTO. - En el mes de agosto de 1.994, Luis Pablo y otro trasladan el material explosivo, como las armas que el Acusado junto a otros miembros de ETA habían dejado en un piso de Arraizar, y lo transportaron a un zulo o agujero próximo a la localidad de ARRAIZA.

El día 23 de noviembre de 1.994, Ceferino y Erasmo , junto al nuevo integrante del COMANDO NAFARROA, Lucas , pasan nuevamente a ESPAÑA, y una vez llegados a la ciudad de PAMPLONA se ocultan en el domicilio de Torcuato , sito en la CALLE001 número NUM006 - NUM007 NUM008 de Burlada (Navarra). Cuando llegan a este piso suben dos bolsos grandes y al abrir el equipaje muestran a Torcuato un fusil, dos roquetas (granadas para fusil) y dos metralletas, lo que introducen y guardan en el domicilio.

SÉPTIMO. - Sobre las 16:30 horas del día 18 de diciembre de 1.994 Ceferino , Erasmo y Lucas , fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Civil, cuando circulaban en el interior del vehículo Renault 18 matrícula WO-....-W propiedad de Luisa , por la avenida de VILLAVA del barrio de la Chantrea de Pamplona.

Efectuado un registro en el piso de la localidad de Burlada (Navarra), CALLE001 NUM006 - NUM007 NUM008 , se encontraron entre otros efectos un cuaderno de siete folios..

En el registro practicado en el zulo o agujero situado en la localidad de Arraiza (Navarra) se encontraron los siguientes efectos:

MATERIAL EXPLOSIVO.

-Cuarenta y dos kilos de explosivo AMONAL, en bolsas de un kilo. -Nueve kilos y medio de explosivo AMERITAL, en dos recipientes -Varios metros de cordón detonante y mecha lenta. -Dos detonadores pirotécnicos de fabricación casera. -Una bolsa y un cartón con una cantidad de azufre en polvo. -Dos botes de cristal con unas pequeñas cantidades de pólvora negra. -Quince cohetes pirotécnicos voladores. -Varios casquillos y vainas de proyección usados y nuevos. -Pequeñas cantidades de clorato potásico, azúcar en polvo y otras sustancias procedentes de las cargas de cohetes pirotécnicos.

MATERIAL PARA LA CONFECCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS. -Siete tubos de cartón, 41 centímetros por 75 centímetros de diámetro. -Dos cantimploras de plástico y de aluminio. -Dos fiambreras de plástico. -Cuatro lamparitas con mercurio en su interior, y contactos eléctricos. -Dos circuitos electrónicos, células fotoeléctricas, y variación de condiciones. -Una bolsa conteniendo seis relés eléctricos, quince tiristores CI-CI106-D, varios componentes electrónicos, semiconductores. -Dos marmitas de acero inoxidable, con unas dimensiones de "32" y "36" mm. con asas. -Unos veinte kilos de tornillos y tuercas de diferentes medidas. -Una maleta, sansoncito. -Una mochila. -Una caja metálica de herramientas. -Seis tubos de PVC, de 85X9 ms. -Dos dispositivos para lanzar granadas mecar, eléctricas de fabricación casera, compuestos por cilindro, lámpara de flas y un percutor, con sus correspondientes cables eléctricos. -Un mando emisor, tipo "MINI" con su porta pilas. -Tres receptores para el anterior, dentro de sus fiambreras y con tres temporizadores Gouptán de 60 minutos máximo retardo. -Trozos de antena, cables y conectores ficha para los anteriores. -Dieciséis interruptores eléctricos, susceptibles de ser empleados en artefactos trama y artefactos explosivos. -Siete interruptores de tres vías, para circuitos electrónicos. -Veinte lámparas de distintos modelos, y voltajes, para ser manipuladas como iniciadores eléctricos. -Cuarenta metros de cable multifilar, paralelo de 015 mm/s. de funda de color rojo y negro. -Cien bananas de conexión, tipo aéreo, macho/hembra, y diferente calibre. -Cinco pulpos tipo equipaje de color rojo, con enganches de acero. -Un estuche de brocas de metal, madera, pared, etc. -Cuatro regletas de conexiones eléctricas, de color negro. -Cuatro tubos de plástico, de diferentes medidas y calibres para trampas anti movimiento. -Ocho portapilas de 1' 5 voltios. -Cinco cajas de cartón, confeccionadas para utilizar como artefactos explosivos, encintadas con precinto. -Doce imanes tipo copa y dos más tipo herradura. -Cuatro pilas de 9 voltios marca Cegasa. -Doce pilas de 1 voltios, marca Philips y Cegasa. -Dos rollos de cinta de electricista. -Una bola de petanca, para ser utilizada como artefacto explosivo. -Cinco metros de mecha tipo "chisquero".

MATERIAL HERRAMIENTA Y OTROS NECESARIO PARA CONFECCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS. Todo el material que a continuación se reseña está pensado preparado o adaptado para manipular artefactos explosivos. -Un soldador eléctrico, con estaño. -Dos receptores transmisores marca Kenword. -Un receptor transmisor marca realistic. -Dos cargadores de baterías para los anteriores, -Tres aparatos de radio pequeños. -Un cassete portátil, reproductora. -Dos spray paralizantes. -Una linterna de petaca. -Tres botes de aceite para armas. -Un cargador de baterías. -Una baqueta para limpieza de armas. -Un bolígrafo linterna. -Tres bombines de clausor con cables y bombines. -Tres herramientas para abrir coches, con llaves planas destornilladores denominados "ZIRIAK" . -Un soldador de termofusión, con barritas de pegamento. -Una bolsa de basura con bolsas de plástico. -Un bote de lijas del "O". -Una balanza de cocina; con peso máximo de tres kilos. -Tres cuchillas de tipo "Cuter". -Dos sargentos de carpintería. -Una bolsa con remaches de distinto calibre. -Un tensor y un tornillo de banco de trabajo. -Numerosas cajas de cartón, bolsas de plástico, para embalajes -Un transmisor receptor, marca Realistic. -Un auricular para el anterior. -Una bolsa de tela verde. -Dos mochilas de color verde. -Varias fundas de material para armas y cargadores. -Un destornillador. -Un pasamontaña de rayas blancas y negras, -Una ballesta con siete dardos. -Dos pistolas de plástico imitaciones, -Un cartucho de caza del calibre 12. -Un spray paralizante. -Varias herramientas, como llaves planas, destornilladores y lamparitas de 35 voltios con conectores. -Una carpeta con un relleno para guardar una pistola.

Armas: Un sub-fusil MAT con dos cargadores, una pistola STAR y una pistola FIFEBIRD. Todas las armas incautadas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, así como los materiales explosivos.

OCTAVO .- El acusado ha sido condenado por sentencia de 29 de noviembre de 2006 de la "Cour D'Assises" de París por delito de asociación de malhechores para fines terroristas, por hechos cometidos en el año 2001, a la pena de 17 años de prisión.

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de:

1.- Un delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista a la pena la pena de 6 años de prisión.

5.-Un delito de tenencia de explosivos con finalidad terrorista a la pena de 6 años de prisión.

Ambas penas llevan aparejadas la pena de inhabilitación absoluta de 10 años, así como la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se le condena al pago de la mitad de las costas

Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Carlos Ramón , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Carlos Ramón , se basó en los siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E ., en relación con el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP ), ya que condena a Carlos Ramón , por sendos delitos de depósito de armas de guerra y de tenencia de explosivos sin que para ello exista prueba de cargo suficiente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito fechado el 7 de marzo de 2017, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo el motivo del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 26 de septiembre de 2017. Al acto compareció la letrado recurrente D.ª Jaione Carrera Ciriza en la defensa de Carlos Ramón , que informó sobre el motivo de su recurso, así como el Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación e impugnó el motivo del recurso . En la misma fecha, 26 de septiembre de 2017, se anticipó a la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional lo acordado en la deliberación de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala correspondiente al Procedimiento Ordinario 35/2000, procedente del Procedimiento de la misma clase número 12/2000 de los del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, dictó Sentencia el 27 de diciembre de 2016, en la que condenó a Carlos Ramón : 1) A las penas de 6 años de prisión, 10 años de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su condición de autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra, con finalidad terrorista, del artículo 574.1 del CP , en su redacción dada por LO 2/2015, de 30 de marzo y 2) A las penas de 6 años de prisión, 10 años de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su condición de autor de un delito de tenencia de explosivos, con finalidad terrorista, del artículo 574.1 del CP , en su redacción dada por LO 2/2015, de 30 de marzo.

El pronunciamiento condenatorio es recurrido en casación por el acusado, quien al amparo del artículo 852 de la LECRIM , formula como único motivo el quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PEDCP).

Sostiene el recurrente que ha sido condenado por los delitos de depósito de armas de guerra y de tenencia de explosivos, sin que exista prueba de cargo suficiente en su contra. Expresa que la única prueba que presta soporte a una exigencia de responsabilidad penal, es la declaración sumarial de un coimputado que fue condenado por estos mismos hechos. Destaca además que este condenado compareció en el plenario y -retractándose de su versión anterior- manifestó que el acusado no estaba presente cuando, el día 7 de julio de 1993 y en el cementerio de Ororbia (Navarra), recibieron los explosivos y las armas que motivan el presente proceso, habiendo sostenido durante el juicio oral que en aquella fecha Carlos Ramón ya había abandonado Navarra, para regresar a Francia. Y el motivo denuncia también que, si pese a la versión sostenida en el plenario, la sentencia impugnada declara la responsabilidad penal del acusado, ha sido por haber otorgado credibilidad a la participación que el coimputado atribuyó a Carlos Ramón cuando prestó declaración ante el Juez instructor, pero sin ponderar que la capacidad incriminatoria de ésta declaración se resiente: a) Porque en la declaración sumarial, Luis Pablo nunca mencionó el nombre del acusado, limitándose a relatar que el material había sido recogido por tres liberados de ETA que no identificó, de suerte que no existe certeza de que estuviera haciendo referencia al condenado y b) Porque la sentencia otorga credibilidad a la incriminación sumarial desde dos únicos elementos objetivos, concretamente: que el material explosivo y las armas se encontró escondido en el zulo que Luis Pablo indicó a la policía, y que en esa misma fecha se incautó al Comando Nafarroa de ETA, el cuaderno en el que apuntaban las frecuencias de radio utilizadas por la policía y en el que tres de los siete folios empleados en anotaciones, estaban manuscritos por el acusado.

Entiende el recurrente que los elementos de corroboración, no aportan una confirmación externa de que el acusado hubiera colaborado en el depósito del material explosivo y las armas, ni de que estuviera en España en la fecha en que se recibieron y ocultaron. Por todo ello, sostiene que la prueba de cargo presentada por la acusación no permite acreditar, con la rigurosidad exigida por el derecho penal, la participación de Carlos Ramón respecto al depósito de armas de guerra y de explosivos.

SEGUNDO

1. Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, dispone que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 establece en su artículo 14.2 que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley", y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 " Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a al asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia".

En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

  1. Analizando la primera de las cuestiones que el recurso suscita, es decir, si las alusiones que realizó Luis Pablo en su declaración sumarial, sobre la constitución del depósito de armas y explosivos, venían verdaderamente referidas al acusado o, por el contrario, lo que en ellas expresaba es que el material explosivo había sido recogido por tres liberados de ETA que, al no identificarles nominalmente en la declaración, podrían ser personas distintas del acusado, no puede sino concluirse en la adecuada evaluación de la prueba por el Tribunal de instancia.

La Sentencia impugnada expresa que la declaración sumarial de Luis Pablo relacionó a tres liberados de ETA en el traslado del material explosivo al piso sito en la localidad de Arraiza, lugar donde se constituyó el depósito de armas y explosivos; y concluye la sentencia que estos tres liberados no podían ser otros que Ceferino , Erasmo y el acusado, puesto que son a los que el declarante se refería constantemente (FJ 2). Y contrariamente al cuestionamiento que hace recurso, la conclusión encuentra un apoyo objetivo en la declaración sumarial que contemplamos. En ella, Luis Pablo expresó que fue captado por el acusado Carlos Ramón en el mes de marzo de 1993, habiendo actuado Hernan como intermediario. Manifestó que en el momento en que recibió la propuesta de colaboración, el acusado estaba en Francia, pero declara que entró posteriormente en España y que se reunieron los tres para constituir la estructura de un comando [ Carlos Ramón , Hernan y el declarante Luis Pablo ]. Expresó que " Dada la dificultad que tiene el declarante por su situación familiar, se resuelve que sea Hernan quien aloje al liberado en una casa de la que dispone en la localidad de Arraiza ". Se concreta así claramente que el acusado, procedente de Francia, es uno de los liberados del comando. Más adelante, Luis Pablo expresa que en el mes de junio entraron en España nuevos liberados. Cierto es que no indica su número, pero sí expresa que recogieron " a los nuevos liberados, junto a Carlos Ramón , para trasladarlos a Arraiza". Y el declarante hace una indicación más respecto del número de liberados, al expresar que "en el mes de Agosto, una vez finalizado el cursillo, los tres liberados pasan a vivir a Pamplona". Resulta así claro que su testimonio reflejó que eran tres los liberados que entonces componían el comando, siendo uno de ellos el acusado Carlos Ramón . De este modo, la expresión de que el día 7 de Julio, " los tres liberados, Hernan y el declarante", recogieron el material explosivo y las armas en el cementerio de Ororbia, trasladándolo a la casa de Arraiza, refleja claramente la participación del acusado que el recurso niega.

TERCERO

En segundo término, corresponde evaluar la objeción a que la declaración sumarial de Luis Pablo pueda constituir prueba de cargo bastante, en orden a enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, por más que la incriminación haya aportado una plena credibilidad subjetiva al Tribunal. El recurrente expresa que la declaración, aún acompañada de cierta credibilidad, carece de elementos objetivos que le presten firmeza y que permitan asentar en ella la condena, pues los únicos elementos externos de corroboración que aporta el material probatorio son: 1) Que el material explosivo y las armas por cuyo depósito ha sido condenado el acusado, se encontraron en el zulo que el propio Luis Pablo indicó a la policía, y 2) Que esa misma actuación policial contra el comando , posibilitó la incautación de un cuaderno en el que se apuntaban distintas frecuencias de radio empleadas por la policía, acreditándose que tres de los siete folios empleados en esa actividad, estaban manuscritos por el acusado. Entiende el recurrente que estos elementos objetivos, no aportan una confirmación externa de que el acusado hubiera verdaderamente colaborado en la constitución del depósito de explosivos y armas, ni de que estuviera siquiera en España en la fecha en que se recibieron y ocultaron. Por todo ello, sostiene que la prueba de cargo presentada por la acusación no permite acreditar, con la rigurosidad exigida por el derecho penal, la participación de Carlos Ramón respecto al depósito de armas de guerra y de explosivos.

  1. Con respecto a la valoración de las pruebas personales, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM , posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido.

  2. Paralelamente, respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo ) decía: «Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo , F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero , F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE . Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio , F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4 ; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril, F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio , F. 11). Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1 , ó 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo , F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre , F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero , F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio , F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos». En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo .

  3. En el mismo sentido, esta misma Sala ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero , 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

    Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio ó 190/2003, de 27 de octubre ).

    En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

    1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

    2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

    3. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

    4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

    5. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

    6. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

  4. Surge así, como cuestión esencial, cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta. Y si la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido, una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado, no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostenga la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4).

    En el caso presente, la responsabilidad del recurrente sólo se asienta en la declaración sumarial del coimputado Luis Pablo , quien sostuvo -en la forma que hemos visto- que el acusado Carlos Ramón , entre otras personas, el 7 de julio de 1993 participó en una actuación consistente en recoger diverso material explosivo y diferentes armas, del cementerio de Ororbia, expresando que lo trasladaron después a la casa de Arraiza, y posteriormente, a finales de julio, posiblemente a un piso de la Torre de Irrintxi (Pamplona). Una afirmación que ha sido negada por el acusado, quien, pese a admitir que participó a mediados del año 1993 en la constitución del comandoNafarroa de ETA, niega haber tenido ninguna relación con el depósito de explosivos y armas que se incautó a dicho comando en diciembre del año siguiente. En ese contexto, la aprehensión al comando de un cuaderno con anotaciones sobre frecuencias de radio de uso policial y la plena probanza de que el acusado manuscribió una parte importante de esos registros, demuestra la verosimilitud del relato del coimputado cuando atribuye al acusado su responsabilidad en la creación del comando terrorista (hechos, por otro lado, que él mismo ha reconocido y por los que ya cumple condena) , pero no supone una corroboración objetiva que aporte un punto de firmeza a la afirmación de que participó en la constitución del depósito de armas y explosivos que se incautó a ese comando un año y medio después, más aún cuando no se presenta prueba de la fecha en la que el acusado había terminado su aportación al grupo Nafarroa (la afirmación sumarial de otro coimputado de que el acusado estuvo hasta octubre, fue desdicha en el acto del juicio oral) y cuando tampoco existe prueba ninguna de que el comando tuviera a su disposición el armamento o el material explosivo, durante el tiempo en el que el acusado permaneció con ellos y antes de regresar a Francia.

    La prueba de cargo aportada, se muestra así insuficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo de casación por infracción de precepto constitucional, por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, formulado por la representación de Carlos Ramón . Consecuentemente, declarar la nulidad del pronunciamiento de condena que contiene la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2016, por la Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en su procedimiento ordinario 35/2000, dimanante del Procedimiento Ordinario 12/2000, de los del Juzgado Central de Instrucción n.º 5.

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Sala, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde

RECURSO CASACION (P) núm.: 10039/2017 P Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 16 de octubre de 2017.

Esta sala ha visto la causa Rollo de Sala Sumario n.º 35/2000, seguida por la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario n.º 12/2000, instruido por el Juzgado Central de Instrucción n.º Cinco, de los de la Audiencia Nacional, por un delito de de pertenencia a banda armada, delito de depósito de armas de guerra y delito de tenencia de explosivos, contra Carlos Ramón , nacido en Pamplona el NUM009 de 1961, hijo de Arturo y de Carla , con DNI n.º NUM010 , en la que se dictó sentencia n.º 40/2016 por la mencionada Audiencia el 27 de diciembre de 2016 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo expresado en los fundamentos jurídicos de la sentencia rescindente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Carlos Ramón , del delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista, así como del delito de tenencia de explosivos con finalidad terrorista, de los que venía acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde

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