ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9383A
Número de Recurso2316/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2017 se dictó Auto, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2316/2016 , por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Rosario Martínez González, en nombre y representación de D.ª Reyes , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Carolina Pérez Sauquillo y la asistencia letrada de D.ª Teresa Casanueva Begoña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 737/2016 , interpuesto por D.ª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 487/2015 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Y se declaro la firmeza de la aludida sentencia.

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de julio de 2017 la Procuradora de dicha parte recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de esta Sala 31 de mayo de 2017 , que fue admitido a trámite por providencia de 7 de julio de 2017, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por Diligencia de 24 de julio de 2017 se tuvo por presentado escrito de alegaciones del INSS y en fecha 14 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala IV del Tribunal Supremo informe del Ministerio Fiscal, en el que se propone la desestimación del incidente de nulidad.

CUARTO

Mediante Diligencia de 18 de septiembre de 2017 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de esta Sala de 31 de mayo de 2016 acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Rosario Martínez González, en nombre y representación de D.ª Reyes y declarar la firmeza de la sentencia recurrida; y lo hizo con fundamento en dos razones distintas: la primera que la parte recurrente no había realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos tal como exige el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable. Por tanto, la primera razón que fundamentó la inadmisión era la concurrencia en el recurso de la parte de un defecto insubsanable que impedía la admisión del recurso.

La segunda razón fue la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial. En efecto, tras analizarlas detenidamente, la Sala llegó a la conclusión de que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las concretas cuestiones objeto de debate. Así, en la referencial, si bien la actora acredita cotizados 3811 días a la Seguridad Social, se plantea la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización respecto de una profesora de religión católica en períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 y lo que se discute en el recurso es la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación; controversia que no se suscita en la sentencia recurrida donde se acredita que la demandante no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que en los 15 años anteriores al momento de causar el derecho no tiene cubiertos dos años de cotización.

SEGUNDO

En el escrito en el que formula el presente incidente de nulidad de actuaciones bajo el amparo de una denuncia de indefensión y, por tanto, de una supuesta vulneración del artículo 24 CE , la parte que lo insta lo que interesa, realmente, a través de varias alegaciones sobre el fondo de la contradicción, es la revisión de lo resuelto en el auto impugnado respecto de la falta de contradicción. De esta forma, más que una denuncia fundada y clara sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la recurrente deduce tal vulneración de la discrepancia entre sus propias consideraciones y las efectuadas por la Sala en su Auto, tratando de revisar, a través de este incidente, los motivos de inadmisión que fueron debida mente expuestos y razonados en el auto combatido.

Hemos indicado en ocasiones precedentes [así AATS 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ), 23-03-2017 (Rec. 4000/20159 , 28-06-2016 (Rec. 3439/2014 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

Lo que fundamentalmente se suscita fue objeto de especial análisis en el auto cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se hayan producido las infracciones denunciadas, ni merma alguna de la garantía de tutela. Nuestro razonamiento jurídico segundo se dedica, precisamente, a motivar el fallo en el extremo relativo a la contradicción, por lo que no cabe reiterar la argumentación, dado que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un mecanismo para combatir los razonamientos de la sentencia firme de la que se discrepa.

TERCERO

No se vulnera el art. 24 CE , o cualquier otro de los preceptos invocados por la promotora del incidente, por el hecho de que no se admita el recurso de casación unificadora y que, por tanto, con amparo y causa legal, no se haya resuelto el fondo de la cuestión que en el mismo se suscitaba, porque, como se sabe, la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª Reyes , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Carolina Pérez Sauquillo y la asistencia letrada de D.ª Teresa Casanueva Begoña, contra el Auto de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2017 dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2316/2016 , por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Rosario Martínez González, en nombre y representación de D.ª Reyes .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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