ATS 3/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9384A
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Esta sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial A61/6/2017 presentada por D. Rodolfo y D.ª Zaira respecto de la sentencia núm. 241/2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de mayo de 2017 la representación procesal de D. Rodolfo y D.ª Zaira interpuso demanda para el reconocimiento de error judicial en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2017 se concedió a la parte actora el plazo de diez días para que subsanara los siguientes defectos apreciados en la demanda:

  1. Falta de acreditación de la representación procesal.

  2. Falta de acreditación de la legitimación activa para instar la declaración de error judicial de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. Falta de identificación y de aportación de las circunstancias de las personas o entidades que habrían de ser emplazadas.

  4. Falta de aportación de copias de la demanda para traslado a las partes que habrían de ser emplazadas.

  5. Falta de aportación de copia de la sentencia cuya declaración de error se pretende.

  6. Falta de acreditación de la fecha de publicación de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , que, a juicio de los demandantes, determina el inicio del cómputo de tres meses para el ejercicio de la acción de reconocimiento de error judicial.

  7. Falta de acreditación de la interposición del previo incidente de nulidad de actuaciones.

  8. Falta de constitución del depósito de 300 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición en el particular relativo a la falta de acreditación de la interposición del preceptivo incidente de nulidad de actuaciones, recurso que resultó desestimado mediante decreto de 27 de junio de 2017.

CUARTO

Mediante escrito de 27 de junio de 2017, la parte actora: acreditó la representación procesal; identificó y aportó los datos para el llamamiento de quienes entendía que habían de ser emplazados; aportó copias de la demanda y de la sentencia a la que imputa el error; acreditó la fecha de publicación de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , como momento que, a su juicio, ha de tomarse para el inicio del cómputo del plazo de tres meses para el ejercicio de la acción; acreditó la interposición de incidente de nulidad ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; y acreditó la constitución del depósito exigido.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017 se tuvo por cumplimentado el requerimiento de subsanación de defectos, sin perjuicio de la valoración de la sala sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, y se confirió traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la admisibilidad de la demanda, que lo evacuó en el sentido de solicitar su inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Sebastián Moralo Gallego , magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y alegaciones de la parte actora

La demanda de error judicial se fundamenta esencialmente en las siguientes consideraciones:

- El 26 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de La Coruña , por la que, estimando parcialmente la demanda de los actores, no atendió a la petición de devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la entidad bancaria (NCG BANCO, S.A., hoy ABANCA), en virtud de la cláusula suelo declarada nula.

- Este pronunciamiento fue motivado por la aplicación de la interpretación jurisprudencial derivada de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que limitaba temporalmente los efectos de la nulidad de las clausulas suelo impuestas en los contratos de préstamo hipotecario por las entidades bancarias, entre las que se encontraba NCG Banco, S.A.

- La parte actora está legitimada activamente, al estar perjudicada por la jurisprudencia que emanó de la sentencia de la que pretende el error.

- El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción debe computarse desde la primera sentencia en la que la Sala Primera del Tribunal Supremo acogió la jurisprudencia puesta de manifiesto al respecto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 21 de diciembre de 2016.

- La ratio decidendi de la STS 241/2013 para limitar temporalmente la restitución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la cláusula suelo declarada nula -limitación que constituye una excepción al régimen ordinario de efectos restitutivos derivado del art. 1303 del Código Civil (en lo sucesivo, CC)- fue el mantenimiento del orden público económico, en un intento de minimizar el impacto que la íntegra restitución supondría en el sistema bancario en el grave contexto de crisis económica del año 2013.

En consecuencia, la excepción al régimen ordinario de retroacción de efectos de toda declaración de nulidad contractual, ex art. 1303 CC , se debió a planteamientos extrajurídicos, ajenos a la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En su sentencia, el Tribunal Supremo intentó dar respuesta a un problema de orden público económico que solo podía abordarse desde el derecho público, a través de ordenaciones o reestructuraciones bancarias o por medio del derecho tributario, ámbitos de actuación propios del poder ejecutivo, las autoridades bancarias o la Comisión Europea, sin perjuicio de su posible revisión en vía jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por las siguientes razones:

- Los actores carecen de legitimación activa para plantear la demanda de error judicial. El art. 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) -aplicable por remisión del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ)- establece que [en el recurso de revisión de sentencias firmes] estará legitimado activamente quien hubiere sido «parte perjudicada» por la sentencia firme impugnada. Los actores no han sido parte en el procedimiento que culmina con la STS 241/2013, ni perjudicados en el sentido estricto de la sentencia, aunque indirectamente esta pueda haber influido en la resolución que se pronunció sobre su pretensión.

- La demanda de error se interpone de forma extemporánea. Los demandantes afirman haber tenido conocimiento de la causa de error con la STS, Sala Primera, núm. 123/2017, de 24 de febrero -que modifica la doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos en la nulidad de cláusulas suelo-. Pero las causas aducidas para pretender el error -inaplicación del art. 1303 CC y falta de competencia objetiva del Tribunal Supremo para decidir sobre el orden económico nacional- ya podían entenderse concurrentes desde la STS, Sala Primera, núm. 241/2013, de 9 de mayo , y, por lo tanto, eran conocidas y podían haberse invocado tras el dictado de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de La Coruña, de 26 de septiembre de 2014 , así como tras el dictado de la STJUE, de 21 de diciembre de 2016.

- En cuanto al agotamiento de los recursos como presupuesto de interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial -exigible conforme al art. 293.1 f) LOPJ -, se considera pacífica y consolidada la doctrina por la que se exige el planteamiento previo del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ . El decreto del secretario de gobierno del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 recoge la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo al efecto, como pacífica y consolidada, no ofreciendo dudas que tal incidente es necesario para acceder al procedimiento de error judicial.

- En cuanto al fondo, en la resolución impugnada no se dan los requisitos que para apreciar el error exigen la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o de esta misma sala. La sentencia impugnada resuelve de forma motivada (FJ 17.º) la pretensión planteada, sin que pueda predicarse de los razonamientos empleados que carezcan manifiestamente de justificación. La posterior STJUE, de 21 de diciembre de 2016, que contiene una doctrina contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo, determina su necesaria modificación, pero no por ello permite amparar un error judicial.

La misma cuestión que ahora se plantea ante esta sala ha sido resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en pretensiones de error judicial frente a sentencias dictadas por tribunales inferiores que, influenciados por la doctrina fijada por la sala en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , resolvieron en igual sentido en cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo. Así, los AATS, Sala Primera, de 24 de mayo de 2017 y de 7 de junio de 2017 , acordaron la inadmisión a trámite de las demandas de error judicial.

TERCERO

Inadmisibilidad de la demanda por falta de sus presupuestos

La demanda debe ser inadmitida a trámite como consecuencia de varios defectos apreciados, que no constituyen meros defectos formales sino verdaderos presupuestos de admisibilidad del proceso. Deben analizarse por separado cada uno de ellos:

  1. Legitimación

    Los demandantes no fueron parte en el proceso judicial que dio lugar a la STS 241/2013, por lo que no cabe predicar de ellos la exigencia del art. 511 LEC , que limita la legitimación a favor de quienes ostenten la condición de «parte perjudicada».

    Ni siquiera cabe afirmar la legitimidad de los actores como consecuencia de la aplicación del «principio de efectividad», que exige, en ocasiones, dejar de aplicar el derecho interno, incluido el procesal, cuando este debilita la protección de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión, siempre que la contradicción no pueda superarse a través del «principio de interpretación conforme» del derecho interno con el europeo.

    Dado que, en materia de cláusulas abusivas, la última instancia se produce a través del recurso de casación, cabría reconocer legitimación a los consumidores afectados directamente por las sentencias del Tribunal Supremo (dictadas tanto en acciones colectivas como individuales) que hayan tratado la materia confirmando el criterio de la limitación de los efectos devolutivos de la nulidad de la cláusula suelo. Sin embargo, no tienen legitimación los consumidores que se vieron afectados por resoluciones de tribunales de primera o segunda instancia, aunque las decisiones se basaran directa y exclusivamente en las SSTS, Sala primera, de 9 de mayo de 2013 y de 25 de marzo de 2015 , dado que ni siquiera interpusieron recurso de casación para obtener una resolución de última instancia.

  2. Interposición en plazo

    El plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el art. 293.1.a) LOPJ ha de empezar a computarse desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse. Como señala el Ministerio Fiscal, las causas que motivan el ejercicio de la acción eran conocidas desde el dictado de la sentencia de instancia, momento en que pudo ya interponerse la demanda de declaración de error judicial frente a la STS de 9 de mayo de 2013 en la que se apoyó aquella.

    Tampoco cabe interpretar que la acción solo pudiera ejercitarse a partir del momento del cambio de criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando adapta su doctrina a la de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, pues desde la fecha de esta pudo ya hacer valer la parte actora, con apoyo en la doctrina del TJUE, el error judicial pretendido.

  3. Agotamiento previo

    La parte actora no puede pretender la declaración de error judicial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de La Coruña, precisamente, porque dejó que ganara firmeza por propia voluntad, al no interponer en su día recurso contra la misma. Lo impide el art. 293.1.f) LOPJ , que exige el agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a la exigibilidad del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, esta sala viene entendiendo que debe promoverse como vía de agotamiento de los recursos y medio para intentar corregir el error dentro del proceso (SSTS, Sala Especial art. 61 LOPJ , de 23 de septiembre de 2013 [error judicial 9/2013] y de 23 de abril de 2015 [error judicial 15/2013]; AATS de 3 de noviembre de 2015 [error judicial 7/2015] y de 30 de noviembre de 2016 [error judicial 10/2016]). En el supuesto enjuiciado, la parte actora no promovió el incidente hasta que no fue desestimado su recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 13 de junio de 2017, sin que conste tampoco en autos la resolución adoptada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    En definitiva, incumple la parte actora la doctrina constitucional ( STC 28/1993, Sala Segunda, de 25 de enero ) que pone de manifiesto el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales, únicamente admisible cuando no cabe reparación previa en la vía jurisdiccional.

CUARTO

Costas

Al no haberse devengado en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas, a pesar de estar contemplada su imposición para el caso de desestimación de la demanda ( art. 516.2 LEC ).

QUINTO

Recurso

Al no ser susceptible de recurso la sentencia que en su día se hubiera podido dictar en caso de haber sido admitida a trámite la demanda ( art. 516.3 LEC ), tampoco cabe admitir recurso alguno frente a la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir a trámite la demanda de error judicial promovida por D. Rodolfo y D.ª Zaira respecto de la sentencia núm. 241/2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  2. No hacer pronunciamiento en materia de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo Jesus Gullon Rodriguez Manuel Marchena Gomez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Andres Martinez Arrieta Javier Juliani Hernan Jacobo Barja de Quiroga Lopez Sebastián Moralo Gallego Pablo Llarena Conde Rafael Toledano Cantero M.ª Angeles Parra Lucan

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