ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9379A
Número de Recurso3002/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 14 de febrero de 2017, sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 1637/2015 interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la resolución de 16 de julio de 2015, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acto de escrutinio llevado a cabo el día 26 de febrero de 2015 en las Elecciones a Junta de Gobierno del citado Colegio, convocadas por acuerdo de 10 de diciembre de 2014.

La sentencia, tras dejar constancia que el debate se centra en 12 votos (que podrían ser decisivos en el resultado final) emitidos por correo y que llegaron en dos "sobres grandes" (que contenían respectivamente 6 y 7 de los "sobres azules" -de los 13 votos así emitidos 1 fue inadmitido por voto presencial- que, a su vez, identificaban al votante y contenían respectivamente otros sobres con la papeleta de voto de ese número de colegiado), estima el recurso y declara la nulidad del escrutinio y de las elecciones, y ello con base en los siguientes razonamientos que aquí resumimos: 1.- Que la candidatura del finalmente ganadora había enviado algún correo electrónico a colegiados indicándoles que si decidían votar a su candidatura se lo hiciera saber y les indicaría la forma fácil y gratuita de realizarlo, lo que podría explicar que varios colegiados decidieran enviar sus sobre de votación a la candidatura finalmente ganadora para su gestión ante la Mesa Electoral, pudiendo concluirse razonablemente la conculcación del derecho al voto secreto y que dicha candidatura pudiera tener conocimiento de antemano de cuántos colegiados estaban dispuestos a votarla, aunque no consta el sentido del voto de quienes utilizaron este método. 2.- Que la admisión de los sobres azules recibidos mediante esos envíos masivos se debe, según explica la Administración demandada, a la contestación afirmativa que efectuó el entonces Presidente de la Mesa Electoral (y candidato a Vocal 3.º de la candidatura ganadora) a la consulta del candidato finalmente elegido sobre si la admisibilidad de los votos así emitidos. Consulta que no aparece debidamente registrada, ni consta el modo en se adoptó la decisión, ni qué día se había reunido la Mesa, ni qué miembros habían acudido a la sesión, ni si la decisión fue por unanimidad o mayoría, ni cómo se había notificado [...] 3.- Se habría vulnerado el art. 14 CE , pues no consta que la anterior decisión fuera oportunamente notificada a la otra candidatura. 4.- La facultad de certificar la emisión del voto por correo correspondía solo a la mercantil "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." ( DA 1.ª Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal , y art. 21.1 de la misma Ley ), prestadora del servicio postal universal, y no a la entidad "Correos Express", a la que, aun siendo miembro del mismo grupo empresarial, no puede atribuirse la condición de prestador del servicio. 5.- Si los sobres azules (que contenían los dos sobres grandes) se entienden que fueron sellados en la oficina correspondiente para su envío por la candidatura (que los habría recibido de cada votante y dirigidos al Presidente de la Mesa Electoral) a través de Correos Express, el sello así impuesto a instancia de la candidatura remitente carecería del valor propio de una certificación emitida por el prestador legal del Servicio Universal. Y si los sobres fueron certificados por los propios votantes, al llegar tales sobres al Colegio debían haber sido introducidos directamente en la urna custodiada que albergaba los votos por correo recibidos y no haber pasado a la posesión de la candidatura ganadora para que fuera ésta la que los enviase por correo. De ahí deduce la Sala que los votos en cuestión fueron depositados personalmente en la sede de la candidatura, que los selló y remitieron en dos envíos masivos por Correo Express. De ahí deduce la Sala que los votos en cuestión fueron depositados personalmente en la sede de la candidatura, que los selló y remitieron en dos envíos masivos por Correo Express. 6.- Finalmente, la sentencia declara la nulidad tanto del acto de escrutinio como de las elecciones, atendiendo a la doctrina de la STC 105/2012 y a que los 12 votos controvertidos podrían desembocar en una inversión del resultado electoral.

SEGUNDO

El procurador D. Arturo Molina Santiago, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, bajo la dirección letrada de D.ª María Concepción Jiménez Shaw, ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Denuncia, en síntesis, las siguientes infracciones:

-Infracción de los artículos 24 y 120 CE y 33.1 LJCA , por incongruencia positiva, al haber concedido la sentencia algo no solicitado por las partes, como es la nulidad de las elecciones; -Infracción del artículo 33.2 en relación con el artículo 65.2 LJCA , pues la sentencia resuelve con base en un argumento ajeno al debate, ya que en ningún momento se discutió por la recurrente que los sobres azules incluidos dentro del envío de mensajería estuvieran certificados por Correos; -Inaplicación del artículo 3.4 de la Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal , e indebida interpretación de su artículo 21 y Disposición Adicional 1.ª, alegando que no se exige que el transporte del correo certificado tenga que realizarse por el mismo servicio postal universal; -Infracción de los artículos 3 y 4 LJCA y 10.2 LOPJ , pues la Sala no se ha pronunciado sobre la suspensión en función del estado de las actuaciones penales, pendientes de apelación, y ha infringido los artículos 9.3 y 24 CE .

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra c) del artículo 88.2 LJCA , y la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88. En primer lugar, considera que concurre interés casacional al amparo del artículo 88.3. a) de la LJCA porque no existe jurisprudencia acerca de si los sobres certificados por el Servicio Postal Universal pierden o no su condición de correo certificado por el hecho de ser transportados por la mensajería Correos Express. En segundo lugar, al amparo del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA afirma la fundamentación jurídica de la sentencia, respecto a la virtualidad de los sobres certificados enviados por Correos Express, afecta a un gran número de situaciones. Y, por último, invoca como interés casacional la materia electoral del asunto, a semejanza del Tribunal Constitucional que considera de trascendencia constitucional aquéllos asuntos que trascienden del caso concreto, entre otros los relativos a la materia electoral.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 1 de junio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, en concepto de parte recurrente, y D. Carlos Daniel como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de julio de 2015, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acto de escrutinio llevado a cabo el día 26 de febrero de 2015 en las Elecciones a Junta de Gobierno del citado Colegio, convocadas por acuerdo de 10 de diciembre de 2014. La sentencia declara la nulidad del escrutinio y de las elecciones.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

Junto a la invocación del artículo 88.2.c) de la LJCA y la materia electoral del asunto, en el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Centrándonos en este último, conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto, en primer lugar, sobre la incongruencia positiva y la prejudicialidad penal existe doctrina sobradamente conocida de este Tribunal que no necesita de matización, concreción o precisión. Y, en segundo lugar, porque aunque se tuvieran en cuenta las alegaciones de la parte recurrente en relación con la virtualidad de los sobres certificados enviados por Correos Express, la estimación de las mismas no habrían variar el fallo estimatorio de la sentencia de instancia, ya que su razón de decidir no consistió únicamente en el tema de la validez de las certificaciones en cuestión, como hemos expuesto resumidamente en el Hecho primero de esta sentencia.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3002/2017, preparado por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 1637/2015 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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