ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9327A
Número de Recurso1003/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 120/2014 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Antonio López Martínez en nombre y representación de D.ª Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se interesaba la declaración de IT de la actora por considerar que la causa de la misma, no se corresponde con la del período anterior de baja médica, absolviendo al INSS y a la TGSS. La demandante, nacida en 1960, de alta en el REASS por cuenta propia, recibió baja médica el 29 de octubre de 2013 por el diagnóstico de trastorno depresivo grave, episodio recurrente. En esa fecha no presentaba signos de agudización de su patología psíquica crónica, con mejoría de su dependencia alcohólica. El INSS anuló dicha baja por responder a la misma o similar patología que la anterior. Había permanecido en IT en el período 13 de noviembre de 2012 al 20 de mayo de 2013 con el diagnóstico de trastorno depresivo. En el hecho probado octavo consta que "la actora sufre temblor de origen psicógeno, parálisis facial periférica izquierda residual, trastorno de lenguaje de tipo funcional, en el contexto de patología psiquiátrica. Quejas somáticas persistentes con temores y obsesiones, siendo las pruebas neurológicas normales. Posible deterioro cognitivo y secundario. Antecedentes de etilismo".

La demandante interpone recurso de suplicación articulando un único motivo dirigido a que se de una nueva redacción al hecho probado octavo. La Sala no acoge el motivo señalando que se ampara en parte del contenido de informes médicos existentes en autos y el Juzgador de instancia ha basado su resolución también en parte del contenido de determinados informes obrantes en autos, sin que se acredite error. Por otra parte -añade- la recurrente se limita a interesar la revisión fáctica y a solicitar que se acojan las valoraciones médicas contenidas en el escrito de recurso, sin indicar la infracción jurídica que se haya podido producir. Lo que, unido a que no se ha desvirtuado que la improcedencia de la baja médica radica en ser de la misma o similar patología y no determinar situación incapacitante, lleva a desestimar el recurso.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando que se ha vulnerado el derecho a la prueba al haberse inadmitido valoraciones médicas contenidas en el escrito del recurso de suplicación y la revisión de hechos probados. Propone para el contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 16 de diciembre de 2013, nº 212/2013 , que otorga el amparo solicitado reconociendo a la demandante su derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la CE ). El recurso de amparo se promovió en relación con las resoluciones del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia y del Juzgado dictadas en un proceso por despido. En dicho proceso se probó mediante imágenes grabadas por una cámara de seguridad y aportadas mediante fotogramas, que la recurrente en amparo sustrajo sumas de dinero de su lugar de trabajo. Durante el juicio oral, la trabajadora solicitó el visionado del DVD en que constaban las imágenes, para demostrar que la cámara de seguridad se hallaba instalada en una oficina que era utilizada como vestuario por algunos empleados y que, por tanto, se trataba de una prueba nula por vulneración del derecho a la intimidad. Ante ello, la copia del DVD fue admitida por la Magistrada de instancia como prueba documental pero luego se denegó su ejecución por considerarla innecesaria.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa. Señala que la denegación del visionado del DVD significó una indebida restricción del derecho a la prueba, en cuanto resultaba un medio probatorio de potencial relevancia para acreditar los hechos del caso y que, por tanto, hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la intimidad y a la consiguiente nulidad de las pruebas obtenidas por la cámara de seguridad, el Tribunal no emite pronunciamiento ya que el relato fáctico que los órganos judiciales han considerado probado difiere de la versión ofrecida por la recurrente, y al Tribunal le está vedado entrar a conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. ya que difieren los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Y ello, porque la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada que otorga el amparo por vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba al haberse denegado en un proceso de despido el visionado de una cinta grabada por una cámara de seguridad con el que se trataba de acreditar la vulneración del derecho la intimidad; mientras que en la recurrida no se deniega el derecho a la prueba, sino que no se accede en el trámite del recurso de suplicación a la revisión de un hecho probado al no acreditarse que el Juzgador de instancia hubiera incurrido en error.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio López Martínez, en nombre y representación de D.ª Bibiana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3681/2015 , interpuesto por D.ª Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 120/2014 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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