ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9312A
Número de Recurso4187/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 359/14 seguido a instancia de D. Miguel contra CAIXABANK, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Fabiola Guillén Berraquero en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 5 de mayo de 2016 , en la que, se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para CAIXABANK SA desde el 9-10-1996 ostentando la condición de director de sucursal. El 4-2-1014 la empresa le comunica su despido por motivos disciplinarios basados en una operativa irregular bancaria. Con anterioridad, en el mes de septiembre de 2013 se inició, a raíz de queja de un cliente, auditoría para determinar posibles irregularidades cometidas por el actor en el ejercicio de sus funciones. La auditoría finalizó el 10-12-2013. En junio de 2013 había sido trasladado a otra oficina. Ante la Sala de suplicación se debatió, en lo que a la cuestión casacional importa, sobre la prescripción de las faltas ex art. 60 del ET , a lo que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión, acogiendo la doctrina de la Sala Cuarta sobre el dies a quo en la llamada prescripción larga cuando se trata de faltas en las que hay ocultación, que el inicio del cómputo de la prescripción es el día en que la empresa tuvo efectivo conocimiento de los hechos, por lo que considera que el meritado plazo de prescripción no puede empezar a computarse sino desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento inicial del hecho, que el caso se corresponde con el 11-9-2013, fecha en la que un cliente se personó en la oficina bancaria donde el actor había desempeñado su actividad indicando que éste le debía dinero, lo que provocó que la empresa iniciara una auditoría encaminada a detectar en la contabilidad de la oficina, los elementos que pudieran revestir trascendencia disciplinaria, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción cuando se sancionó la misma el 4- 2-2014.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación unificadora proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 6 de mayo de 2015 (rec. 321/15 ) que estima el recurso del trabajador y declara prescritas las infracciones que le atribuyen. El actor, director de banca comercial, con antigüedad de 20-3-2002, en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., trabajó como director en una oficina hasta el 28-8- 2012, fecha en la que fue trasladado a otra también como director. El 1-9-2013 fue ascendido y trasladado a otra oficina, como director igualmente. En los hechos se hace constar que la normativa interna sobre delegación en materia de riesgos es modificada para reducir los centros de decisión del riesgo en mayo de 2008. Previas las actuaciones y comprobaciones oportunas, por la empresa se elaboró un informe de auditoría interna el 12-5-2014, sobre la operatoria realizada por el actor durante su prestación de servicios en la primera oficina como director. El 21-5-2014 se le hace entrega de comunicación con los hechos imputados para que proceda al descargo y se comunica al sindicato al que pertenece la apertura de expediente disciplinario. El secretario general del sindicato en Castilla y León presentó escrito de alegaciones. El 3-7-2014 la empresa entrega carta de despido en la que se detalla los incumplimientos de la normativa sobre riesgos. También se le imputan prácticas comerciales impropias.

La Sala de suplicación examina la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción de las infracciones y la consideración de la ocultación como elemento relevante para determinar el dies a quo en la prescripción larga, y considera que no cabe confundir ocultación, que presupone una mala fe, con la mera omisión de las operaciones realizadas ni con la dificultad derivada de las características de la operatoria empresarial propia del sector. En consecuencia, indica que el inicio del plazo prescriptivo de los seis meses no es el momento en que la empresa tuvo un conocimiento cabal de los hechos, sino la fecha en la que el trabajador abandonó la primera oficina que dirigió, pues los hechos imputados se incardinan en el período en que dirigió la misma, en la consideración de que en dicha fecha cesa la ocultación. Y dado que, desde que dejó la oficina el 28-8-2012 hasta que se le entrega la carta de despido el 3-7-2014, han transcurrido más de dos años, superando con creces el plazo de prescripción larga, el despido es improcedente.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando las mismas sobra análogo problema, el de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de seis meses o prescripción "larga" que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en el caso de la sentencia recurrida se aprecie no transcurrido el plazo se encuentra en que, dada la categoría profesional de la demandante y la complejidad de los hechos imputados --una irregular operativa en cuanto a la concesión de créditos, descubiertos en sus depósitos y anómala utilización de cuentas de familiares--, y de los que se da cumplida y extensa cuenta tanto en la relación fáctica como en fundamentación jurídica de la sentencia, se considera que no es hasta la queja de un cliente cuando la entidad bancaria efectúa las comprobaciones y averiguaciones necesarias a través de una auditoría interna, que revela el engaño y ocultación en el proceder del trabajador. La situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia de referencia que aprecia la prescripción de la falta, al considerar la Sala que debería haberse realizado una auditoría cuando se produjo un cambió de director en la oficina, y no dos años después, sin que se pueda imputar tampoco la ocultación de operaciones, porque dicha ocultación finalizó al cesar el actor en la oficina, máxime cuando se habían localizado cajas con documentación de 47 expedientes de operaciones, y se apreció que el actor no recogía las firmas de clientes, siendo en dicho momento cuando la actuación del actor pudo ser controlada. Y este relevante hecho, no es coincidente con lo que concurre en el supuesto ahora sometido a consideración de la Sala, por las razones que se han dejado apuntadas, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que precise ser unificada.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones el recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fabiola Guillén Berraquero, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1497/15 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 359/14 seguido a instancia de D. Miguel contra CAIXABANK, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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