ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9309A
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 1018/2014 seguido a instancia de D.ª Celia contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 6 de abril de 2017 , se declaró la nulidad de lo actuado en autos desde el momento anterior a la diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016, acordando proseguir con el trámite correspondiente.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Recurre el FOGASA la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2015, Rec. 157/15 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora y revocado la resolución administrativa de dicho Fondo que, dictada con posterioridad a los tres meses previstos para resolver, había reconocido el derecho a una cantidad inferior a la reclamada.

La sentencia invocada de contraste en el escrito de interposición es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2015, Rec. 1132/15 , que estimó, en cambio, el recurso del FOGASA en una situación similar. De acuerdo con el auto dictado por esta sala el 6 de abril de 2017 se deja sin efecto la diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016 que requirió a la parte para seleccionar otra sentencia al comprobarse la falta de firmeza de la misma, dado que dicho trámite no procede según la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando en el escrito de interposición se ha seleccionado ya una sentencia. En consecuencia, y como se acaba de decir, la sentencia invocada no es firme, pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina en recurso 2554/2015 que fue resuelto por sentencia de 24 de enero de 2017 , por falta de contradicción, fecha que es posterior a la finalización del plazo para la interposición del recurso

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

En el trámite de alegaciones el FOGASA hace referencia a la falta de firmeza aludida debiéndose dictarse la resolución que en derecho proceda, por tanto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 157/2015 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 1018/2014 seguido a instancia de D.ª Celia contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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