ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:9298A
Número de Recurso461/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento n.º 240/2013 seguido a instancia de D. Teodoro contra el Servicio Andaluz de Salud, Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, Fundación Pública Andaluza para la Gestión de la Investigación en Salud de Sevilla (FISEVI) y la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandante y las codemandadas el Servicio Andaluz de Salud, la Fundación Andaluza Progreso y Salud y la Fundación Pública Andaluza para la Gestión de la Investigación en Salud de Sevilla (FISEVI), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de julio de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos por el demandante y las codemandadas Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud y el Servicio Andaluz de Salud, estimaba el interpuesto por la Fundación Pública Andaluza para la Gestión de la Investigación en Salud de Sevilla y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita consiste en decidir si el trabajador demandante ha sido objeto de cesión ilegal entre la formal empleadora Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud y el Servicio Andaluz de Salud (SAS).

Consta que el actor ha prestado servicios, primero para la Fundación Pública para la Gestión de la Investigación en Salud de Sevilla entre el 15 de enero de 2002 y el 15 de enero de 2008 en virtud de dos contratos para obra y servicio determinado y después para la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud mediante contrato de trabajo indefinido suscrito el 15 de enero de 2008 vinculado al programa para favorecer la incorporación de grupos de investigación en las instituciones del sistema nacional de Salud, con la categoría de investigador. La última contratación trae causa de un convenio de colaboración suscrito entre la Administración general del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por resolución de 2 de marzo de 2007 y fundado en lo recogido en los arts. 11 de la Ley 44/2003, de Ordenación de profesiones sanitarias y en los arts. 83.4 y 85.1 de la Ley 14/2007, de Investigación biomédica.

En este último contrato se indicaba que la contratación era transitoria, hasta la finalización del proceso de creación de las estructuras organizativas de la gestión de la investigación sanitaria en Andalucía.

El 25 de enero de 2013 la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud comunicó al actor su despido por causas objetivas con efectos de 9 de febrero del mismo año, reconociéndose al actor una indemnización por despido de 10.274,6 €.

El trabajador planteó demanda de despido frente a la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, a la Fundación Pública Andaluza para la Gestión de la Investigación en Salud, al SAS y a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía solicitando la declaración de cesión ilegal.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Consejería, y declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido, condenado solidariamente a las Fundaciones y al SAS a estar y pasar por las consecuencias tal declaración, sin perjuicio del derecho del demandante a optar a integrarse en cualquiera de las citadas entidades.

La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de julio de 2016 (R. 1958/2015 )- estima el recurso de la Fundación Pública Andaluza para la Gestión de la Investigación en Salud de Sevilla, a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, pero confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

El demandante prestaba servicios desde el año 2002 en los Hospitales Virgen del Rocío y Virgen Macarena de Sevilla, utilizando los medios proporcionados por dichos Hospitales, interviniendo como vocal en sus Comisiones de ética e investigación sanitaria y como ponente en muchos seminarios y como profesor en los programas de formación para residentes, siendo perceptor de las becas que gestionaba el Hospital, contando con tarjeta de investigador y del SAS y de la Consejería, proporcionándole la Junta de Andalucía un correo corporativo y figurando en la página web del Hospital Virgen Macarena como investigador.

En lo que a la cuestión casacional interesa, razona la Sala que el papel que jugó la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud en la contratación del actor fue de mera figura interpositoria entre el actor y el SAS. A pesar de que la Fundación tiene actividad real, no se acredita que ejerciera las funciones inherentes a su condición de empresario con respecto al actor, más allá del abono de salarios.

En efecto, no aportaba la Fundación material alguno para el desarrollo de la labor investigadora del actor, ni controlaba ni dirigía en manera alguna su actividad. Por el contrario, el actor estaba integrado en la organización hospitalaria, como se desprende del dato de que se le incluyera tanto en la página web del Hospital como en las diferentes comunicaciones, ponencias y cursos que impartía. Se resalta que la causa del cese alegada por la Fundación es la falta de aprobación por el SAS de la incorporación de las unidades de gestión clínica a un nuevo proyecto de investigación, lo que implica que en el nuevo proyecto el SAS aparecía como empleador directo, sin que se acredite que la prestación de servicios del actor en este nuevo proyecto hubiera sido distinta a la desempeñada hasta su cese.

Recurre el SAS en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de cesión ilegal, y citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 2012 (R. 5060/2011 ).

Dicha sentencia confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas presentadas por la Autoridad laboral y el trabajador, contra el Instituto Catalán de la Salud (ICS) y la Fundación del Hospital Vall dŽHebron, sobre cesión ilegal de trabajadores.

El trabajador prestaba sus servicios en virtud de contrato laboral suscrito con la Fundación desde 1998, con la categoría de técnico de laboratorio. El ICS es una entidad de derecho público de la Generalitat, autónoma y adscrita al Departamento competente en cada caso en materia de salud; el Hospital Universitario del Vall d'Hebron (HUVH) pertenece a la red de centros públicos sanitarios y ostenta su titularidad el ICS dentro sus funciones de prestación preventiva, asistencial, de diagnóstico, terapéuticos, rehabilitadores, paliativos, de curas y de promoción y mantenimiento de la salud. El referido Hospital está formado por tres grandes áreas o centros: General, Maternoinfantil y Traumatología y Rehabilitación, y su personal estatutario. La Fundación Institut de Recerca de la Vall d'Hebron (FIRVH) es una entidad cuya finalidad es según sus estatutos: "Impulsar, promover y favorecer la investigación, el conocimiento científico y tecnológico, la docencia y la formación en el ámbito del Hospital Universitari Vall d'Hebron, de la Universitat Autónoma de Barcelona y se sus áreas de influencia".

Según sus estatutos tiene domicilio en Barcelona. Se ubica físicamente en la denominada Ciutat Sanitària de la Vall d'Hebron, y está participada por el ICS (a través del Hospital de la Vall d'Hebron) y la Universidad Autónoma de Barcelona. La actividad más significativa de la investigación llevada a cabo por la Fundación requiere la realización de ensayos clínicos en instalaciones hospitalarias como las que le ofrece a la Fundación el Hospital. Por ello, dentro del Acuerdo Marco de Cooperación entre la Ciutat Sanitària i Universitària Vall d'Hebron y la Fundació para la investigación Biomédica y la docencia de la Ciudad Sanitaria de la Vall d'Hebron, suscrito entre ambas partes, se han establecido convenios o acuerdos específicos de ejecución entre ambas partes, estando específicamente previsto que por convenio específico pueda adscribirse personal y recursos materiales y de infraestructuras de la Ciudad Sanitaria a la Fundación por un período de tiempo superior al previsto para la realización de proyectos concretos, siempre dentro del límite temporal de vigencia del propio acuerdo marco y sus prórrogas. El 10 de enero de 1995 fue suscrito convenio específico de colaboración cuyo objeto es "desarrollar un sistema de administración y gestión de la investigación y la docencia en el ámbito de la Ciutat Sanitària i Universitaria Vall d'Hebron", estableciendo que la Fundación llevara a cabo la gestión y administración de la Investigación y la Docencia en los ámbitos que la Ciudad Sanitaria le encomiende de acuerdo con los criterios de ésta última. Debiendo para ello la Fundación gestionar todos los contratos, convenios y acuerdos en los aspectos administrativos, legales, económicos y técnicos.

El material inventariable de cualquier clase adquirido por la Fundación mediante los fondos por ella gestionados y administrados no constituyen patrimonio de la misma sino que se adscribe a la Ciudad Sanitaria y Universitaria Vall d'Hebron. La fundación asume además a representación de la Ciudad Sanitaria y actuará como titular en la firma de los contratos, salvo que no proceda por imperativo legal en cuyo caso figurará siempre la Fundación como entidad gestora y administrativa de los recursos económicos asociados al contrato. La Inspección de trabajo levantó Actas de infracción en materia de cesión ilegal de trabajadores por infracción de lo dispuesto en esta materia por la LISOS.

La sentencia Sala confirma la inexistencia de cesión ilegal, porque el art. 8.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , de aplicación en este caso, configura para este preciso sector, en atención a las particularidades que le afectan, una excepción a la aplicación del art. 43 del ET . De forma que los criterios organizativos relativos a la inclusión del recurrente y que pasan por su precisa vinculación con una de las demandadas que no es su empleadora, no permiten considerar la concurrencia de cesión ilegal de su fuerza de trabajo, ya que existe un proyecto de servicio caracterizado en términos de investigación médica compartido por ambas demandadas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos comparados son distintos, pues en la sentencia de contraste la relación entre el ICS y la Fundación del Hospital Vall dŽHebron, se inscribía en el marco de un proyecto de investigación médica, que era compartido por ambas demandadas, y en el que se integraba la actividad del trabajador recurrente, mientras que en la sentencia recurrida el Convenio de colaboración se suscribió entre la Administración general de Estado y la Comunidad autónoma (SAS) y las contrataciones derivadas de dicho Convenio se articulan a través de la Fundación codemandada, que no aporta material alguno para el desarrollo de la labor investigadora ni ejerce los poderes inherentes a su condición de empresario, limitándose a abonar el salario al actor. A lo que se suma que el programa del que se deriva la contratación tenía una duración de cinco años y que estaba previsto que, una vez finalizado ese plazo, el SAS se hiciera cargo del abono del salario de los investigadores. Y, precisamente, el objeto de dicho Convenio era la incorporación con carácter indefinido de personal investigador a los Hospitales pertenecientes al SAS.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la entidad recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1958/2015 , interpuesto por D. Teodoro , el Servicio Andaluz de Salud, la Fundación Andaluza Progreso y Salud y la Fundación Pública Andaluza para la Gestión de la Investigación en Salud de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2013 , en el procedimiento n.º 240/2013 seguido a instancia de D. Teodoro contra el Servicio Andaluz de Salud, Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, Fundación Pública Andaluza para la Gestión de la Investigación en Salud de Sevilla y la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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