ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9296A
Número de Recurso146/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 87/15 seguido a instancia de Bernardino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Jesús Herrera Parejo en nombre y representación de D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de treinta de noviembre de dos mil dieciséis (R. 882/2016 ) revoca la sentencia de instancia y deja sin efecto el reconocimiento efectuado en aquella del subsidio de desempleo.

Consta en la sentencia recurrida que por Resolución de fecha de 16.09.2013 se aprueba la reanudación de la prestación tras la concesión del alta inicial de subsidio de desempleo el 25.11.2010. El 8.10.2014 el SPEE deniega la solicitud de alta inicial del subsidio por carecer de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75% del SMI. Se desestima la reclamación previa el 5.03.2015, en la resolución se concreta que la nómina de su cónyuge en bruto y con parte proporcional de pagas extras,1.569,11 euros, rentas de su unidad familiar, dividida entre los miembros de la familia, superan el límite de 483,98 para la percepción del subsidio. La unidad familiar del actor está compuesta por su cónyuge que percibe rentas del trabajo, su hijo que carece de ingresos y el mismo. El SPEE tuvo en cuenta los ingresos del cónyuge del actor del mes inmediatamente anterior a la solicitud, esto es, base de cotización de Septiembre de 2014, que ascendía a la suma de 1.569,11 euros. Conforme a la declaración del impuesto de la Renta de las Personas Física del periodo impositivo (ejercicio 2014) el cónyuge del actor obtuvo un total de ingresos íntegros computables de 18.185,89 euros. El debate en suplicación se centró en si se deben incluir o no, para el cálculo de la rentas, la parte proporcional de pagas extraordinaria, arts. 215.2 y 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 1/1994, de 20 de junio). La Sala concluye que las pagas extras forman parte del salario percibido por el trabajador, conforme al art. 31 del ET y la jurisprudencia reiterada que califica a tales pagas como "salario diferido".

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca tres sentencias de contraste en el escrito de interposición, pero como dos de ellas no se mencionan en el escrito de preparación se toma, para realizar el análisis de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de doce de Abril de dos mil trece (R.365/2013 ). Señala como motivo de contradicción el hecho de que se incluyan para el cálculo de los ingresos del cónyuge del actor los pluses de vestuario y de transporte.

La referencial confirma la sentencia de instancia, que reconoció a la actora la prórroga del subsidio por desempleo por otros seis meses, desde marzo de 2012 dejando sin efecto la resolución que extinguió el mismo. La Sala, ante el recurso de la entidad gestora que alegaba que las cantidades que mensualmente percibe el esposo de la actora, en concepto de plus de transporte y plus de vestuario han de considerarse renta computable concluyó que los pluses de transporte y vestuario previstos en el Convenio Colectivo de Seguridad Privada ha sido abordada por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, estableciendo como doctrina unificada que los citados pluses no tienen naturaleza salarial, sino de compensación de gastos y, por tanto, extra salarial, según la definición del art.26-2 del ET .

De lo expuesto se deduce que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que en la sentencia recurrida no se debate la naturaleza salarial o extra salarial de los pluses de transporte y vestuario centrándose el debate en la inclusión o no, para el cálculo de la rentas, la parte proporcional de pagas extraordinaria. En la referencial, en cambio el debate se ciñe exclusivamente la naturaleza salarial o extra salarial de los pluses de transporte y vestuario.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Herrera Parejo, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 882/16 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 87/15 seguido a instancia de Bernardino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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