ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9259A
Número de Recurso3492/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 583/2014 seguido a instancia de DON Jose Antonio contra AYUNTAMIENTO DE TOMARES, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Juan Francisco Delgado Boza, en nombre y representación de DON Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de noviembre de 2015 (Rec. 2560/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que reclamaba que se declarara su derecho a ser reconocido como delegado sindical, por lo que el no facilitarle la información reclamada (contratos de trabajo celebrados, número de trabajadores contratados, etc.), vulneraba su libertad sindical, con condena a la empleadora a entregarle la información solicitada y una indemnización de 10.000 euros, tras rechazar la Sala la modificación del hecho probado segundo en que constaba que "el Ayuntamiento de Tomares cuenta con menos de 250 trabajadores", para hacer constar que "el Ayuntamiento de Tomares cuenta con más de 250 trabajadores", con fundamento en una comunicación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16-12-2014 en la que consta que en las distinta cuentas de cotización de la empresa figuraban dados de alta a 25-11-2014, 270 trabajadores, 233 en una y 37 en otra, puesto que la juzgadora de instancia ya valoró dicho documento junto con otros que figuran en autos a los que otorga mayor veracidad como son la certificación emitida por el Interventor y Vicesecretario de ese Ayuntamiento, del que se deduce que el Ayuntamiento no alcanza los 250 trabajadores, coincidente con lo que informa la Inspección Provincial de Trabajo, siendo así que en el documento invocado por la parte figuran todos los trabajadores en alta en ese momento, sin distinción entre fijos, fijos discontinuos y eventuales, y sin distinción de los que estaban relacionados con el mismo con fundamento en los correspondientes planes de empleo suscritos con el SPEE. Añade la Sala que el delegado sindical que pudiera designar CCOO en la empresa en uso de sus facultades de autoorganización, no tiene los derechos y garantías que se establecen en la ley cuando faltan disposiciones en la norma convencional sobre la posible designación de delegados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la certificación emitida por la Seguridad Social tiene valor probatorio, por lo que considera que debería anularse la sentencia recurrida y estimarse la demanda teniendo en cuenta que la empresa sí cuenta con 250 trabajadores.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de octubre de 1997 (Rec. 4107/1997 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir una parte de la sentencia de contraste y a fundamentar su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legalmente previstas, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que tal y como plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que la parte recurrente estaría pretendiendo es que esta Sala otorgue mayor valor probatorio a un documento respecto de otro para modificar un hecho probado, obviando que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de octubre de 1997 (Rec. 4107/1997 ), que revocó la de instancia para reconocer el derecho del actor al percibo de la cantidad que consta en el fallo en concepto de indemnización y salarios por insolvencia de la empresa, con condena al FOGASA, tras admitir la Sala la modificación de hechos probados propuesta, y señalar que es suficiente que se declare la existencia de relación laboral y responsabilidad de la empresa para la que se prestó servicios, para que exista responsabilidad del FOGASA en caso de insolvencia haya o no afiliado y mantenido en alta en la Seguridad Social la empresa al trabajador, ya que si bien el art. 19.1 inciso final RD 505/1985, de 6 de marzo da valor probatorio a la certificación de la TGSS, dichas certificaciones no tienen valor absoluto pudiendo existir prueba en contrario, y como en sentencia previa de despido se reconoce la existencia de relación laboral, siendo dicha sentencia firme, a ello debe estarse.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se le reconozca como delegado sindical teniendo en cuenta que el Ayuntamiento tenía más de 250 trabajadores, y se le entregara la documentación solicitada, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le reconozca el derecho a que el FOGASA abone lo adeudado por indemnización por despido y salarios, como consecuencia de la insolvencia de la empresa que no dio de alta ni cotizó por el trabajador. En relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación al valor que haya que otorgarse a la certificación de la TGSS, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida existen documentos que acreditan que el Ayuntamiento no tiene 250 trabajadores y que además coinciden con lo expuesto por la Inspección de Trabajo, de ahí que la Juzgadora de instancia de más valor a dichos documentos que a la certificación de la TGSS a la hora de fijar los hechos probados, mientras que en la sentencia de contraste, partiendo la Sala, al igual que en la sentencia recurrida, de que la certificación tiene valor que puede ser destruido por prueba en contrario, otorgue más valor a lo dispuesto en una sentencia que determinó la existencia de relación laboral y despido, que a una certificación en la que consta que el trabajador no estaba de alta y cotizando a la Seguridad Social, por lo que no existe ninguna divergencia doctrinal entre ambas sentencias. En atención a todo lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho del actor a ser reconocido como delegado sindical, por no cumplir las exigencias numéricas de plantilla de trabajadores de la empresa en atención a documentos que constan en las actuaciones, y en la sentencia de contraste se reconoce el derecho del actor a que el FOGASA abone la indemnización y salarios por insolvencia de la empresa, aunque en la certificación de la TGSS conste que no estaba de alta ni cotizando, teniendo en cuenta que en sentencia anterior firme se declaró la existencia de relación laboral y despido.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco Delgado Boza en nombre y representación de DON Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2560/2015 , interpuesto por DON Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 583/2014 seguido a instancia de DON Jose Antonio contra AYUNTAMIENTO DE TOMARES, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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