ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9256A
Número de Recurso3107/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 653/2014 seguido a instancia de DON Tomás contra DON Alexis , LEKUONA CONTRATAS S.L., GROUPAMA SEGUROS-PLUS ULTRA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Tomás , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Celeste María Barco Vega, en nombre y representación de DON Alexis y por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016 por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS (ANTERIORMENTE GRUOUPAMA), recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los recursos presentados por empresario y aseguradora. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron por escrito de la Procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz en representación de PLUS ULTRA SEGUROS, S.A. y por escrito de la Procuradora Doña Beatriz González Rivero en representación de DON Alexis . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2016 (Rec. 4961/2015 ), revoca parcialmente la sentencia de instancia para condenar a la empresa Noel Gómez Míguez a abonar al actor la cantidad de 100.899, 18 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, cantidad incrementada con el interés legal moratorio desde la fecha de fijación de las secuelas (25-06-2012) hasta la fecha de la sentencia, con condena solidaria al pago de dicha cantidad a Plus Ultra Seguros. Conforme argumenta el juzgador de instancia, el accidente aconteció porque el actor se cayó en la obra durante el trabajo sufriendo fracturas vertebrales y de muñeca, existiendo dos versiones del accidente: 1) La del trabajador, que afirma que se cayó desde un andamio; y 2) La de la empresa, que determina que el trabajador resbaló en una rampa cuando arreglaba una arqueta, sin que de la prueba practicada se pueda estar a lo que argumenta el demandante que no cumplió con la carga probatoria acerca de cómo se produjo el accidente, por lo que hay que estar al principio de congruencia. La Sala de suplicación no comparte dicha argumentación, al entender que lo importante para que exista responsabilidad es que exista un incumplimiento de la deuda de seguridad, y si bien es cierto que las medidas de prevención que debió adoptar el empresario son diferentes en atención a la forma en que se produjo el accidente, si el trabajador cayó desde el andamio, el empresario debió probar que éste contaba con las protecciones exigibles y arnés de seguridad, y si la caída fue en la rampa, éste debió colocar tablones para circular que evitaran los resbalones, y como el empresario no ha conseguido acreditar que adoptara ninguna medida de seguridad en atención a las dos versiones del accidente, existe nexo causal entre la falta de diligencia del empresario y el daño sufrido que provoca que el empresario tenga que indemnizar por daños y perjuicios. En atención a ello, aplica el Baremo para accidentes de circulación para calcular la indemnización.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina tanto el empresario condenado D. Alexis , como la aseguradora condenada, Plus Ultra Seguros, ambos por entender que al no constar acreditada la forma en que aconteció el accidente, no procede indemnizar al trabajador. Invocan ambos (el empresario individual procede a seleccionar sentencia, en respuesta a la diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2016, por escrito de 20 de diciembre de 2016), la misma sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de marzo de 2014 (Rec. 101/2014 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma en que acontecieron los accidentes.

En efecto, la sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que existen distintas versiones del accidente, ya que: 1) El actor describe el mismo de forma que cuando se encontraba trabajando en la finca y se encontraba cargando pacas de paja en la pala del tractor que estaba apoyada contra un montacargas, al cargar una se desplomó la pala, atrapándole la pierna izquierda contra el hierro del montacargas, manifestando que en esos momentos se encontraba solo y que su hijo de 12 años se había quedado en la puerta de atrás para evitar que se saliera el ganado de la finca a unos 300 metros de donde se encontraba él, y al oírlo gritar corrió a ayudarle; 2) Conforme a la prueba practicada, se deduce que al actor, que es tractorista, recibió orden por parte del encargado de que diera de comer al ganado, labor para la que tiene que dirigirse con el tractor a la nave donde se guardan las pacas de paja que tiene que trasladar al comedero de ganado, cargándolas con la pala del tractor, desconociéndose cuál fue el metodo utilizado en la ejecución del trabajo de carga de pacas de paja a la pala del tractor, siendo así que en un momento determinado la pala atrapó la pierna izquierda, desconociéndose cómo se liberó del atrapamiento del que tuvo que ser ayudado por su hijo menor, encontrándose el sistema hidráulico y el freno de mano del tractor en buen funcionamiento, y encontrándose el tractor tras el accidente con el motor parado a cierta distancia del lugar indicado por el actor en el que se produjo el atrapamiento, estando la pala levantada a 50 cms aproximadamente del suelo, sin que hubiera mancha ni salida de aceite hidráulico. En atención a ello, señala la Sala que se desconoce si el resultado lesivo derivó de algún tipo de responsabilidad empresarial o se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, por negligencia exclusiva del propio trabajador, o por culpa de terceros, por lo que no puede establecerse responsabilidad empresarial.

Como se ha avanzado, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dos versiones que en ambas sentencias se manejan respecto de la forma en que acontecieron los accidentes, puesto que en la sentencia recurrida se mantienen dos versiones: la del trabajador, que afirma que se cayó desde un andamio, y la de la empresa, que afirma que resbaló en una rampa mientras arreglaba una arqueta, mientras que en la sentencia de contraste se mantienen como dos versiones: la del trabajador, que afirma que se desplomó la pala del tractor en que estaba cargando pacas de paja, y la que se deduce de la prueba practica, en la que consta que el sistema hidráulico y el freno de mano del tractor cuya pala afirma el trabajador se desplomó sobre su pierna, estaban en buen funcionamiento, encontrándose el tractor con el motor parado a cierta distancia del lugar indicado por el trabajador como sitio donde aconteció el accidente, estando la pala levantada y sin que hubiera en el suelo ninguna mancha ni salida de aceite hidráulico, que es la única causa de que hubiera caído la pala del tractor. En atención a ello, y a pesar de que en ambas sentencias existen versiones contradictorias acerca de cómo acontecieron los accidentes, es por lo que en la sentencia recurrida la Sala condena a indemnizar al trabajador teniendo en cuenta que en cualquiera de las dos versiones la empresa no cumplió con las medidas de prevención de riesgos laborales, ya que si lo que ocurrió es que el trabajador se cayó del andamio, debió probar el estado de éste, y si lo que ocurrió es que el trabajador resbaló, debió colocar tablones para que ello no ocurriera, mientras que en la sentencia de contraste no se condena a indemnizar al trabajador, teniendo en cuenta que a pesar de que el trabajador afirmaba que se atrapó la pierna con la pala del tractor, éste se encontraba con la pala levantada a cierta distancia del accidente y además no existían manchas de aceite del sistema hidráulico que es el que podría haber provocado que la pala se cayera sobre la pierna del trabajador. En definitiva, no pueden considerarse los fallos contradictorios en atención a las medidas de prevención que debió haber adoptado la empresa respecto de las dos versiones en que acontecieron los accidentes.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las partes esgrimen en sus escritos de alegaciones de 8 de mayo de 2017, en el que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que Plus Ultra Seguros SA, se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, al igual que realiza D. Alexis , quien nuevamente refiere al núcleo de la contradicción y hace una comparación de sentencias que en nada permite apreciar divergencias que fueran favorables a la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto tanto de Plus Ultra Seguros SA, como respecto de D. Alexis .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Celeste María Barco Vega en nombre y representación de DON Alexis y por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016 por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero bajo la dirección Letrada de Doña Montserrat Vázquez Losada en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS (ANTERIORMENTE GRUOUPAMA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 4961/2015 , interpuesto por DON Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 653/2014 seguido a instancia de DON Tomás contra DON Alexis , LEKUONA CONTRATAS S.L., GROUPAMA SEGUROS-PLUS ULTRA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto tanto de Plus Ultra Seguros SA, como respecto de D. Alexis .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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