STS 730/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución730/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Saturnino Gil Serrano, en nombre y representación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y por la letrada Dª. Sonia de Pablo Portillo, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de enero de 2016, en actuaciones nº 328/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra Randstad Project Services SL, Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Randstad Project Services SLU en las personas de sus componentes D. Eutimio , Dª Trinidad , D. Ildefonso , Dª Adelina , Dª Belinda , D. Lorenzo , D. Nemesio , Rodrigo , Dª Elvira , Dª Gabriela , Dª Loreto , D. Jose Luis , Dª Nuria , D. Luis Miguel , Dª Susana , Dª María Esther , USO, Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio. Ha comparecido como parte recurrida Unión Sindical Obrera (USO) representada por la letrada Dª. María Eugenia Moreno Díaz y Randstad Project Services SL representada por el letrado D. Ignacio Jabato Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras se planteó demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare la NULIDAD ÍNTEGRA DEL CONVENIO COLECTIVO, (BOE 24-03-2014) incluyendo la corrección de errores (BOE 11-04-2014) con las consecuencias inherentes a dicha declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU respecto de MCA-UGT y desestimando la demanda interpuesta por MCA-UGT Y FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO frente a la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES, S.A., D. Eutimio , D. Luis Miguel , UNIÓN SINDICAL OBRERA, Dª Trinidad , D. Ildefonso , Dª Adelina , Dª Belinda , D. Lorenzo , D. Nemesio , D. Rodrigo , Dª Elvira , Dª Gabriela , Dª Loreto , D. Jose Luis , Dª Nuria , Dª Susana y Dª María Esther , sobre nulidad del I Convenio Colectivo de RPS, SLU, absolvemos a los demandados de las peticiones frente a ellos efectuados. No ha lugar a la imposición de sanción pecuniaria.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- MCA-UGT es un sindicato constituido con arreglo a la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, disponiendo de autonomía propia dentro de los Estatutos Confederales de la Unión General de Trabajadores- Estatutos de MCA-UGT, aportados como prueba documental por dicha organización en el acto de la vista-.

2º.- El día 2 de agosto de 2.005 el representante legal de la sociedad UMANO SERVICIOS INTERGRALES S.A otorgó Escritura ante Notario, en virtud de la cuela dicha sociedad quedaba escindida en dos sociedades UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L y la hoy demandada, RANDSTAD PROJETS SERVICES SA.- descriptor 112-. La demandada a fecha 30 de octubre de 2.013 contaba con diversos centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades autónomas que habían elegido un total de 26 representantes unitarios (Delegados de personal y miembros de Comités de empresa). A dicha fecha existían centros de trabajo que carecían de representantes de los trabajadores. (Hecho conforme).

3º.- Desde finales del año 2.012 la empresa demandada inició conversaciones con los sindicatos con representantes unitarios en sus diversos centros de trabajo a fin de negociar un Convenio colectivo estatal de ámbito empresarial. A tal fin:

- el día 22-10-2.012 remitió correo electrónico a la Fundación SIMA solicitando la cesión de una Sala en sus instalaciones para el 7 de noviembre siguiente- descriptor 113-.

- se dirigió a la Comisión Interconfederal de la UGT, donde le remitieron a la Federación de Servicios de dicha organización- FES UGT- - testifical practicada instancia de la empresa-.;

- mantuvo conversaciones al respecto e intercambió correos electrónicos con Sixto , Secretario General de seguros y Oficinas de dicha Federación- testifical de la empresa y descriptores 114,115 y 116-;

- igualmente se mantuvieron conversaciones al respecto con Doña Beatriz , Secretaria de negociación colectiva de la Federación de Servicios de CCOO, si bien esta federación era reacia a negociar un Convenio de empresa, sugiriéndose que la empresa se rigiese con arreglo a los distintos convenios colectivos sectoriales que regulaban sus distintas actividades- testifical de la propia Beatriz -..

4º.- El día 30 de octubre de 2013 se constituyó la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de la Empresa Randstad Projets SA, extendiéndose el acta que obra en los descriptores 8 y 117, que se dan por reproducidos. En tal acta se hace constar que se reúnen de un lado los representantes de los trabajadores- haciendo referencia posteriormente a diez personas convocadas (5 de UGT, 4 de CCOO, 2 de USO y 2 de ELA), y a si efectivamente habían comparecido o no- comparecen 4 de las personas que se refieren a UGT, los 4 de CCOO y los 2 de USO, no compareciendo 1 persona de CCOO y las 2 de ELA, y de otro la empresa representada en la persona de Eutimio , refiriendo la presencia de 4 asesores, 2 de UGT- Sixto , Ofelia otro de CCOO, Justino , y otro del despacho Quatrecasas Gonzálvez Pereira- Ignacio Jabato Díaz-; que dichas partes manifiestan y acuerdan entre otros aspectos lo siguiente: se reconocen capacidad y legitimación para negociar un Convenio colectivo de empresa; que se procede a designar Comisión negociadora a tal fin estando la misma integrada por el lado social por 9 miembros, -5 de UGT ( Adelina , Belinda , Rodrigo y Nemesio ), 2 de CCOO ( Consuelo y Jose Luis ), 1 de USO ( Luis Miguel ) y 1 de ELA (pendiente de designación por dicha organización); que dicha designación se corresponde con el número de representantes unitarios electos que tiene cada organización en la empresa- 13 UGT, 6 CCOO, 2 USO y 4 ELA; se fijan fechas para las cinco reuniones siguientes para los días 15 y 25 de noviembre y 3, 9 y 19 de diciembre de 2.013.

5º.- En el desarrollo de la negociación, las partes mantuvieron reuniones los días 15 y 25 de noviembre de 2.013, 3, 9 y 19 de diciembre de 2.013, 20 y 30 de enero de 2.014 y 17 de febrero de 2.014, extendiéndose las correspondientes actas que obran respectivamente en los descriptores 120, 122, 123, 124, 126, 127, 129 y 133 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. En la última de las actas arriba referidas, se acuerda por la empresa y por la representación de USO y UGT la firma del I Convenio colectivo de empresa, anexándose el texto del mismo al acta.

6º.- Consta que en el transcurso de la negociación las partes mantuvieron la siguiente correspondencia vía correo electrónico:

- de Eutimio a Sixto el día 12-11-2.013 recordándole la reunión del día 15 siguiente, el cual contesta al día siguiente que el no podrá asistir y que asistirá la asesora Ofelia - descriptor 118-;

- de Eutimio a Justino el día 12-11-2.013 recordándole la reunión del día 15 siguiente- descriptor 119;

- de Eutimio a Justino el día 22-11-2.013 remitiéndole cuadro de facturación acumulada por categorías profesionales relativa al año 2.013 y éste a aquel dando por recibida la documentación;- descriptor 121-

- de Luis Miguel a Eutimio , Justino y Sixto el 5-12-2.013 remitiendo propuesta de redacción para los artículos 12 y 14 del Convenio- descriptor 124;

- de 27-1-2.014 de Sixto a Eutimio , remitiendo borrador del texto del convenio;

- de 3-2-2.2,014 de Justino a Eutimio en la que le comunica que Jose Luis será sustituido en la comisión negociadora por Gabriela , para la reunión del día 5-2-2.014, comunicando posteriormente Eutimio la posposición de la misma por imposibilidad de asistir por parte de Eutimio , así como que se le comunicase de forma formal la sustitución de un representante por otro en la Comisión negociadora, contestando Justino literalmente: "Desde CCOO COMFIA consideramos que la constitución de la mesa de negociación del Convenio que nos ocupa se articuló a través de las organizaciones sindicales presentes en la empresa, lo que se concreta en el reconocimiento mutuo como interlocutores válidos, siendo estos en el caso de la representación social los distintos sindicatos presentes en la empresa, no se hace mención en ningún momento que se articule la negociación en función de la pertenencia a ningún órgano unitario o de representación de centro de trabajo. Por ello nos consideramos, como organización, facultados a sustituir por razones de organización interna a cualquier integrante de la mesa negociadora..."; - descriptor 130-

- el 7-2-2.014 Justino le agradece a Eutimio la remisión del borrador del convenio y le comunica que ese mismo día le han remitido e mail con propuesta de ámbito funcional- descriptor 131-

- el 7-2-2.014 Beatriz - Secretaria Confederal de Negociación de COMFIA CCOO- remite a Eutimio propuesta de cómo ha de quedar configurado el ámbito funcional del Convenio, de forma que no afecte a a Convenios sectoriales en vigor, y al efecto se remite al ámbito funcional establecido en el Convenio de la empresa Clece.- descriptor 132-.

7º.- El día 17 de febrero de 2014 se procede a la firma del I Convenio Colectivo de la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES S.L.U, extendiéndose el acta que obra al descriptor 134 y que damos por reproducida, si bien destacamos que en la misma se hace constar, entre otras cosas, que el Convenio se ha aprobado por mayoría de votos de UGT Y USO por la parte social, siendo el mismo firmado por: Nuria , como asesora de USO, Luis Miguel como representante de USO, Adelina y Belinda , ambas de UGT y por Eutimio por la empresa.

8º.- A consecuencia de requerimiento de la Autoridad Laboral el día 26 de febrero de 2.014 por Sixto , Secretario Sectorial de Seguros y Oficinas de Fes- UGT se emite certificado cuyo contenido obra en el descriptor 135- por reproducido- en cuyo punto cuarto se indica: " La formación de la voluntad del sindicato UGT a la hora de suscribir el Convenio Colectivo de la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU, el pasado 17 de febrero de 2014 ha estado determinada: a) Por la decisión del propio sindicato, expresada a través de la firma de su Secretario Sectorial de Seguros y Oficinas de FES UGT; b) por la decisión de dos de las personas que integran la mesa de negociación por FES UGT y que ostentan conjuntamente el 69,24 por ciento de la representatividad que el sindicato mantiene en la compañía, expresada en la firma de Adelina (Burgos) y Belinda (Granollers)."

9º.- El día 24 de marzo de 2.014 se publica en el BOE la Resolución de 12 de marzo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Randstad Project Services, SLU - descriptor 4, que damos por reproducido- y en la que consta el siguiente tenor: "Visto el texto del I Convenio colectivo de la empresa Randstad Project Services, SLU (código de convenio n.º 90101782012014) que fue suscrito con fecha 17 de febrero de 2014 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por los sindicatos UGT y USO que representan a la mayoría de los miembros de los Comités de empresa y Delegados de personal de los distintos centros de trabajo en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,". El día 11 de abril de 2014 se publica en el BOE la corrección de errores de la anterior resolución.- descriptor 5-. El ámbito territorial del Convenio se fija en el art.1 de la forma siguiente: "El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa Randstad Project Services, S.L.U. (en adelante, RPS, la Empresa o la Compañía) y la totalidad de su plantilla, resultando de aplicación en todos sus centros, lugares de trabajo y servicios repartidos por todo el territorio nacional." El ámbito funcional se desarrolla en el art. 2 señalando hasta 51 actividades distintas entre las que se encuentra la construcción. El art. 4 establece el ámbito temporal de la forma siguiente : "El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2014 y tendrá una duración de tres (3) años, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»."

10º.- El día 9 de julio de 2.014 por parte de COMFIA CCOO se remitió escrito a la Dirección de la Empresa en la que se solicitaba se pronunciase la Comisión Paritaria del I Convenio de empresa acerca de la cuestión que en dicho escrito consta- descriptor 138 y que damos por reproducido. Cuestión que fue nuevamente planteada a través de comunicación fechada el día 7 de noviembre de 2.014.- descriptor 139. A efecto de dar respuesta a tales comunicaciones, por parte de la empresa se promovió la Constitución de la Comisión Paritaria, citando al efecto entre otros a COMFIA-CCOO- descriptores 140 y 141. La Comisión paritaria fue efectivamente constituida el día 27 de enero de 2.015 extendiéndose acta de constitución obrante al descriptor 142 que damos por reproducido. Figuran como integrantes de la misma por la parte social representantes de UGT, USO y CCOO. Se han cumplido las previsiones legales.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS). La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 20 de julio de 2016 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestima la demanda, interpuesta por MCA-UGT y la Federación de Servicios de CC.OO., pidiendo la nulidad del I Convenio Colectivo de la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES SA, se interpone el presente recurso por los dos sindicatos demandantes, conjuntamente, en el que insisten en que el convenio no fue negociado y pactado entre la empresa y una representación sindical, sino por la representación unitaria de los trabajadores, lo que habría supuesto la incorrecta constitución de la parte social de la comisión negociadora y, consecuentemente, la nulidad del Convenio Colectivo impugnado.

SEGUNDO

Revisión de los hechos declarados probados.

  1. Los siete primeros motivos del recurso pretenden, al amparo del art. 207-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que hace conveniente recordar la doctrina de la Sala sobre la doctrina aplicable a la revisión fáctica interesada que es resumida por nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (RO 108/2015 ) diciendo:

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte

encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

.».

En este sentido pueden citarse, igualmente, nuestras sentencia de 25 de octubre de 2016 (R.O. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (R.O. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (R.O. 2/2016 ), entre otras.

2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conlleva la desestimación de los siete motivos del recurso que interesan la revisión de los hechos declarados probados por las siguientes razones.

a) La del primer motivo del recurso porque el hecho que se pretende adicionar es pacífico, por cuanto, la legitimación activa de MCA-UGT, como federación autónoma con personalidad jurídica propia viene reconocida por la sentencia recurrida en el ordinal primero de los hechos que declara probados y en su fundamento de derecho cuarto, lo que hace innecesaria la adición de ese dato máxime cuando en el fallo se ha desestimado la excepción de falta de legitimación activa de MCA-UGT, sin que ese pronunciamiento se haya impugnado.

b) Los motivos segundo a sexto, inclusive, se rechazan porque con ellos lo que se pretende es cambiar la interpretación de ciertos documentos que ha hecho el Tribunal de instancia por otra que beneficia a las partes recurrentes que pretenden una revisión interesada con base en expresiones que inducen a error, como es hablar de representación de los trabajadores y de una actuación de la representación unitaria de los mismos apoyándose en el hecho de que los miembros de la comisión negociadora eran, además de representantes sindicales, delegados de personal o miembros del comité de empresa de ciertos centros de trabajo. Pero no se puede acceder a lo interesado porque no se basan en documentos que evidencien el error de la sentencia al afirmar con base en esos documentos que negociaron los representantes sindicales, máxime cuando no se pide la supresión de las afirmaciones contenidas en los ordinales cuarto, quinto y sexto del relato impugnado, sino simples adiciones de datos con las que se pretende poner en duda el más objetivo criterio de la sentencia recurrida que ha valorado los mismos documentos obteniendo diferentes conclusiones que no se pueden variar cuando no se evidencia su error y se dejan subsistentes afirmaciones fácticas efectuadas en esos hechos, como la contenida en el escrito formado por el asesor de CC.OO. en la negociación colectiva por la que reconoce que la mesa negociadora se constituyó a través de las organizaciones sindicales presentes en la empresa, estando compuesta la representación social por los distintos sindicatos existentes en la empresa y no en función de la pertenencia a algún órgano de representación de los trabajadores de algún centro de trabajo. Esta conclusión la abona la falta de impugnación, también, de los ordinales octavo, noveno y décimo de los hechos declarados probados, donde se reitera que el Convenio fue negociado por los sindicatos cuyos representantes los firman. En definitiva, las revisiones de los hechos probados que se examinan en los segundo a sexto que se han examinado se fundan, básicamente, en que se trata de documentos ya valorados por la Sala de instancia, sin que se evidencie el error de la misma en su valoración, cual evidencia el que no se pida la supresión de las afirmaciones contenidas en ellos, sino simples adiciones que permiten a las recurrentes realizar un juicio de valor diferente y favorable a sus intereses.

c) El séptimo motivo del recurso interesa la modificación del ordinal séptimo de los hechos declarados probados para que en él se diga que el convenio fue firmado por tres representantes de los trabajadores (dos de UGT y uno de USO), así como por tres asesores (dos de UGT y uno de USO) y por los representantes de la empresa.

No puede prosperar la pretensión revisora examinada porque con ella se vuelve a lo mismo: negociación por los representantes de los trabajadores y no por los sindicatos con base en documentos ya analizados por el Tribunal sentenciador, máxime cuando, aunque se da por reproducido el documento se hace constar en la redacción que lo resume que el convenio se aprobó por la mayoría de los votos de USO y UGT quienes intervinieron con los asesores de sus respectivos sindicatos. Además, no se impugna el ordinal octavo de los hechos declarados probados donde consta que el asesor de UGT, D. Sixto , era Secretario Sectorial de Seguros y Oficinas de FES-UGT y que a instancia de la autoridad laboral expidió un certificado en el que se dice: «La formación de la voluntad del sindicato UGT a la hora de suscribir el Convenio Colectivo de la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU, el pasado 17 de febrero de 2014 ha estado determinada: a) Por la decisión del propio sindicato, expresada a través de la firma de su Secretario Sectorial de Seguros y Oficinas de FES UGT; b) por la decisión de dos de las personas que integran la mesa de negociación por FES UGT y que ostentan conjuntamente el 69,24 por ciento de la representatividad que el sindicato mantiene en la compañía, expresada en la firma de Adelina (Burgos) y Belinda (Granollers)».

TERCERO

Sobre el fondo del asunto.

El octavo motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-e) de la LJS, la infracción del art. 87-1 del ET en relación con los artículos 68-1 del citado texto legal y con los artículos 9-2 de la LOLS y 37 y 50 del convenio impugnado.

El motivo se subdivide en dos, aunque fundamentados en las mismas normas y jurisprudencia, por cuanto, el primer submotivo, según el recurso, es estrictamente jurídico mientras que el segundo depende de que haya tenido éxito la revisión fáctica propuesta, razón por la que, dada la desestimación de todos los motivos destinados a la revisión de los hechos probados, procede la desestimación del segundo submotivo porque, como reconocen las recurrentes, su éxito se condicionaba al de las pretensiones revisoras de los hechos. Pero, además, conviene reiterar que, como razona la sentencia recurrida en su fundamento sexto, las negociaciones se llevaron a nivel sindical, cual evidencian las actas levantadas al constituirse la mesa negociadora y las demás reuniones celebradas, así como la de aprobación del convenio colectivo, sin necesitad de mencionar escritos de miembros cualificados de los sindicatos recurrentes en igual sentido.

Igual suerte debe correr el primer submotivo que basa en entender que la expresión "representación legal de los trabajadores" hace referencia exclusivamente a la representación unitaria de los mismos a los representantes elegidos por ellos. Pero tal solución interpretativa no es asumible porque la referida expresión no tiene un significado unívoco, sino que hace referencia a los representantes electos, a los sindicales y a los designados "ad hoc" para un caso concreto, pues, como dijo esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2014 (R. 114/2013 ): «En suma, a los efectos del procedimiento de impugnación de colectivo, el concepto de representación de los trabajadores se perfila de modo específico, con inclusión de todos los entes colectivos de representación que la propia norma sustantiva regula y a quienes confiere capacidad de negociación y de suscripción de acuerdos porque, a tales fines, ostentan la representación de los trabajadores».

Por ello procede la desestimación del motivo examinado, por cuánto la prueba practicada evidencia que la negociación del convenio se llevó a cabo entre la empresa y las organizaciones sindicales, lo que supone que se negoció por la representación sindical, por quienes tenían la mayoría de los miembros del comité de empresa y de delegados de personal, sin que el hecho de que en los concretos negociadores concurriese, también, la condición de miembros del comité de empresa desvirtúe lo dicho, por cuanto intervenían como miembros de un sindicato.

CUARTO

Sobre el litis consorcio pasivo necesario. Subsidiario.

El noveno motivo del recurso se plantea como subsidiario de los anteriores la infracción de los artículos 12-2 de la LEC y 165-2 de la LRJS , por cuanto, dado que se estima que la negociación se produjo a nivel empresa-sindicatos, debía haberse demandado a FES-UGT, lo que no se hizo, razón por la que se constituyó mal la relación jurídico procesal y ahora debería estimarse la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

El motivo no puede prosperar porque la recurrente se contradice cuando lo propone como subsidiario, esto es para el caso de que no prospere su pretensión y se confirme la validez de la negociación que impugna. Si la excepción que nos ocupa pretende evitar la condena de quien no ha sido oído, resulta innecesaria su apreciación cuando ya se ha desestimado definitivamente su posible condena.

FES-UGT y la recurrente MCA-UGT tienen personalidad propia y forman parte de la misma Confederación Sindical Unión General de Trabajadores. Si ello es así, se presume una buena relación entre ellas y extraña que no hayan tenido comunicación al respecto. Lo cierto es que el convenio lo aprobó una FES-UGT y que la recurrente en ningún momento ha alegado y probado que esa federación no fuera la competente para negociarlo, sino ella. En ese caso nos encontraríamos ante un problema interno entre dos federaciones de UGT que no puede afectar a terceros, máxime, cuando en ningún momento se ha impugnado la legitimación para negociar de FES-UGT, ni se ha pedido la nulidad del convenio por su indebida intervención en la negociación, razones que abonan, también, la necesidad de desestimar la excepción examinada.

QUINTO

Sobre la representatividad de los firmantes del Convenio Colectivo.

El décimo motivo del recurso plantea, como motivo subsidiario de los anteriores, se alega la infracción del artículo 89-3 del ET porque la misma no fue firmada por la mayoría de los miembros de la parte social de la comisión negociadora.

Aparte que choca que este motivo no se instrumentara antes y se articule ahora con carácter subsidiario, resulta que el convenio se aprobó por los dos sindicatos que ostentaban la mayoría en la bancada social en una reunión y que, posteriormente, fue firmado por tres miembros de la misma que suponían el 69'24 por ciento de la representatividad del sindicato UGT, quien, además, estaba representado en ese acto por D. Sixto , Secretario General de FES-UGT, porcentaje de representatividad al que debe añadirse el de USO.

Por ello, dado que cuando se negocia y firma el convenio con organizaciones sindicales lo relevante no es el número de votos en un sentido, sino si el resultado representa a la mayoría de aquellos a quienes el sindicato representa, esto es un sistema proporcional del voto que se da en función de la representatividad d quien lo formula, procede desestimar el motivo máxime cuando una cosa es el acto de firma del convenio y otra el acto de su aprobación.

SEXTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA- UGT) y por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de enero de 2016, en actuaciones nº 328/2015 . 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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