STS 722/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3587
Número de Recurso220/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución722/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Universitat de Barcelona, representada y defendida por el letrado D. Álvaro del Coso Martínez-Marí, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en procedimiento de demanda sobre conflicto colectivo núm. 2/2016, seguido a instancia de D. Erasmo , Presidente del Comité de Empresa del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Barcelona (UB), frente a la Universidad de Barcelona. Ha sido parte recurrida el Presidente del Comité de Empresa del PAS laboral de la Universidad de Barcelona, representada y defendida por la letrada D.ª Montserrat Escoda Milà.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 27 de enero de 2016 se presentó demanda registrada bajo el núm. 2/2016, en materia de conflicto colectivo, por D. Erasmo , Presidente del Comité de Empresa del PAS laboral de la Universidad de Barcelona, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que se declare el derecho del PAS laboral de la UB a percibir las cantidades en concepto de ropa del trabajo tal como se acordó en fecha 20.12.2010, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, efectuando el abono de las cantidades correspondientes».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 4 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta el siguiente fallo: «Que, estimando en parte la demanda planteada por D. Erasmo , en calidad de presidente del COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA contra la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a percibir las cantidades correspondientes al concepto de ropa de trabajo en los términos pactados el 20.12.2010, correspondientes al periodo posterior a 31.7.2014, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El día 20 de diciembre de 2010 se firmó entre las partes, representadas por el gerente en funciones de la UB y por el presidente del Comité de Empresa demandante, un acuerdo en desarrollo del art. 58 del V Convenio Colectivo del Personal Administrativo y de Servicios de la UB . En él se dejaba constancia de que desde la entrada en vigor de tal convenio no se había facilitado a nadie del personal administrativo y de servicios (en adelante, PAS) de la UB la indumentaria prevista en su anexo 3. Además, se acordó, entre otros extremos, precisar las concretas necesidades de ropa de trabajo correspondientes a cada una de las categorías profesionales del PAS laboral de la UB (anexo 2); se estableció que se llevaría a cabo lo dispuesto en el convenio mediante la entrega de vales para la adquisición de la indumentaria, con la obligación de emplear aquella que les permita cumplir sus funciones manteniendo la corrección institucional, sin uniformidad; se fijó el valor de los vales según las categorías; y se estableció una fecha de pago para la indumentaria correspondiente al año 2007, así como el mes marzo como fecha del devengo para los años siguientes, mientras que para el resto de los ejercicios ya vencidos (2008, 2009 y 2010) se pactó que se irían celebrando reuniones entre las partes en cada mes de octubre para ir fijando las cantidades a abonar en el siguiente mes de marzo hasta su total liquidación (folios 33 a 38 de los autos).

2º .- En la reunión del Consejo de Gobierno de la UB celebrada el 30 de noviembre de 2011, el representante del PAS puso de manifiesto la existencia del acuerdo de 20.11.2011, que no se había cumplido y que esperaba el desbloqueo de las partidas presupuestarias correspondientes antes de finalizar del año. Además, pidió que el rector informara al respecto. No consta en el acta correspondiente ninguna respuesta o manifestación relativa a ello (folios 39 a 60 de los autos; especialmente, folio 48).

3º. - El 29 de julio de 2015, en la reunión de seguimiento de los temas presentados en la reunión de presentación del nuevo Comité de Empresa al Rector, se acordó cuantificar económicamente la ropa de trabajo, así como que la Vicerrectora de Administración y Organización presentase un resumen de la evolución del proceso de conversaciones y negociación para el cumplimiento del acuerdo de 20.11.2011 (folios 61 y 62 de autos).

4º. - El 31 de julio de 2015 el Comité de Empresa solicitó ante el Tribunal Laboral de Catalunya la celebración de acto de conciliación en materia de conflicto colectivo sobre la falta de abono de la ropa de trabajo. El acto se celebró el siguiente día 1 de septiembre y a él no acudió la empresa, UB

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Universitat de Barcelona se consignan los siguientes motivos: Único.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objetos de debate. Concretamente, se denuncia la infracción el artículo 20 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2014; así como la Ley 36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2015, y la Ley 2/2015, de 11 de marzo de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2015.

El recurso fue impugnado por la representación procesal del Presidente del Comité de Empresa del PAS laboral de la UB.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recuso interpuesto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida en casación ordinaria estima en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa del Personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Barcelona y declara el derecho de los trabajadores de administración y servicios de la Universidad de Barcelona, a percibir las cantidades correspondientes al concepto de ropa de trabajo en los términos pactados en el acuerdo de 20 de diciembre de 2010 y por el periodo no prescrito posterior a 31 de julio de 2014.

  1. - Frente a dicha sentencia formula la demanda el recurso de casación ordinaria que articula en un único motivo al amparo de la letra e) art. 207 LRJS , en el que denuncia infracción del art. 20, apartados 2 y 8, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; y de los correlativos preceptos de la Ley de Presupuestos del Estado para 2015; así como de la normativa autonómica plasmada en la Leyes 1/2014 y 2/2015, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2014 y 2015, respectivamente.

    Sostiene la recurrente que el acuerdo firmado con la representación de los trabajadores en fecha 20 de diciembre de 2010 debe entenderse sin efecto, en cuanto contempla incrementos retributivos que estarían prohibidos por la normativa presupuestaría básica por superar los límites legales previstos en la misma, con independencia de que el pago de lo pactado afecte a conceptos que tengan naturaleza salarial, como es la entrega de la indumentaria adecuada para el desempeño del puesto de trabajo.

  2. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, porque el art. 22 de la Ley 39/2010, de Presupuestos del Estado para 2011 , excluye expresamente de la prohibición de incremento de la masa salarial el pago de aquellas cantidades que se correspondan con "indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiere realizado el trabajador", siendo pacífico e indiscutido en este caso la naturaleza extrasalarial de las cantidades que perciben los trabajadores en concepto de "ropa de trabajo".

    El comité de empresa en su escrito de impugnación invoca los mismos argumentos para solicitar la desestimación del recurso, señalando además que en las reuniones previas a la interposición de la demanda el organismo demandado no alegó en ningún momento la supuesto vulneración de la normativa presupuestaria como causa de oposición a la petición de los trabajadores.

    Esta segunda causa de oposición no fue suscitada por los demandantes en el acto de juicio oral, el Tribunal de instancia se ha visto privado de la posibilidad de pronunciarse al respecto, y constituye en consecuencia una cuestión nueva que no puede invocarse extemporáneamente en fase del extraordinario recurso de casación por contravenir lo dispuesto en el art. 233.1º LRJS .

    Siendo en cualquier caso que el posicionamiento del organismo público demandado en aquella reunión de julio de 2015, no ha de impedir que al contestar la demanda esgrima una norma legal de derecho necesario, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para negarse a reconocer a sus empleados laborales el pago de una determinada cantidad que considera contraría a los límites retributivos que impone esa normativa de carácter imperativo e indisponible.

SEGUNDO

1. - La resolución del recurso exige partir de los siguientes hechos y elementos de juicio incontrovertidos: 1º) bajo el título "Ropa de trabajo", el art. 58 del Convenio Colectivo dispone que la universidad analizará conjuntamente con el comité de empresa las necesidades de ropa de cada puesto de trabajo y acordará su distribución conforme a lo previsto en el anexo 3 del convenio, en el que se establece la utilización obligatoria de una determina indumentaria de trabajo; 2º) en desarrollo de esa previsión convencional se firmó el acuerdo de 20 de diciembre de 2010, en el que se dejó constancia de que desde la entrada en vigor del convenio no se había facilitado la indumentaria a los trabajadores; se acordó llevarla a cabo mediante la entrega de vales para su adquisición por parte del personal afectado; se pactaron unas determinadas fechas para el pago de la indumentaria del año 2007, así como el mes de marzo como fecha de devengo para los años siguiente; y para los ejercicios ya vencidos de 2008 a 2010, la celebración de reuniones para ir fijando las cantidades a abonar hasta su total liquidación; 3º) no se discuta la naturaleza extrasalarial de las cantidades en litigio, cuya finalidad es compensar el devengo económico que para los trabajadores suponer la obligatoriedad de utilizar una determinada indumentaria de trabajo.

Así las cosas, la Universidad se escuda en la normativa presupuestaria cuya infracción denuncia, para sostener que de ella se desprende la prohibición de incrementar las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas las de naturaleza extrasalarial, lo que supone privar de eficacia jurídica, a estos efectos, al acuerdo alcanzado sobre este particular con la representación legal de los trabajadores

  1. - A la fecha del acuerdo resultaba de aplicación la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, cuyo art. 22 regula esta materia y ha venido a ser reproducido literalmente en las sucesivas leyes de presupuestos de las anualidades siguientes, en los años 2012 a 2015, disponiendo que en cada uno de esos ejercicios las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes en el año anterior, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    A tal efecto establece seguidamente que "Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento".

    Y finalmente, que : "La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2014, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2013, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo. Se exceptúan, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social; b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador; c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos; d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador".

  2. - Conforme de dichas disposiciones legales se desprende, tiene razón la empresa cuando sostiene que la prohibición de incrementar la masa salarial del personal laboral afecta al conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y este determinaría la ineficacia de cualquier pacto o acuerdo que pudiere contravenir esa regla.

    La dicción literal del precepto no puede ser más clara y contundente, al disponer que la masa salarial "está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales", de lo que se deduce que la mera y simple calificación como extrasalarial de un determinado concepto retributivo no supone que por ésta sola circunstancia quede exento de la aplicación de los límites impuestos por las sucesivas leyes de presupuestos que proscriben el incremento de la masa salarial.

    Ahora bien, el propio precepto legal establece seguidamente en sus letras a), b), c) y d), cuatro excepciones a esa regla con las que admite la posibilidad de incrementar la masa salarial, entre las que incluye en la letra d) las indemnizaciones y suplidos por gastos que hubiere realizado el trabajador.

    Ninguna duda cabe que entre esta última excepción han de considerarse incluidas las cantidades que la Universidad debe abonar a los trabajadores en compensación a los gastos en adquisición de ropa de trabajo que asumen a su costa, por estar obligados a desempeñar sus funciones con una determina indumentaria laboral que le viene impuesta por el convenio colectivo.

    Y si se ha pactado que la empresa no facilite físicamente la ropa de trabajo, sino la entrega de unos vales para la directa adquisición de la misma por parte de los trabajadores, es claro que la naturaleza económica de esa contraprestación se corresponde con las de una indemnización o suplido para hacer frente a los gastos que ha debido soportar el trabajador en cumplimiento de sus obligaciones laborales, que por este motivo queda al margen de las limitaciones presupuestarias que prohíben el incremento de la masa salarial y no genera la ineficacia del acuerdo alcanzado en esta materia.

TERCERO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Universitat de Barcelona, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en procedimiento de demanda sobre conflicto colectivo núm. 2/2016, seguido a instancia de D. Erasmo , Presidente del Comité de Empresa del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Barcelona (UB), frente a la Universidad de Barcelona. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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