STS 712/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución712/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Luis García del Río, en nombre y representación de GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA DE HUELVA, S.A., GIAHSA y MANCOMUNIDAD SERVICIOS PROVINCIA DE HUELVA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2014, [recurso de Suplicación nº 2612/13 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, autos 454/2012, en virtud de demanda presentada por DON Humberto frente a GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., EXMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: « ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Humberto frente a GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. ( GIAHSA) , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. , EXMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA; declaro improcedente el despido de 16/03/2012, condenando a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido , a razón de un importe diario de 89,8 euros o le abone una indemnización ascendente a 85.635,07 euros y con la advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión, declarando la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:« PRIMERO. Don Humberto , con DNI NUM000 . ha venido prestando sus servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, por cuenta de la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (Giahsa), con una antigüedad reconocida en nómina de 1 de julio de 1991, con la categoría de Oficial (conductor) y salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 89,8 euros, rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A..- SEGUNDO. La relación laboral se desarrolló por cuenta de la empresa Compañía Española de Servicios Públicos, S.A., (1/02/2004-30/06/2008), sucesora de Ferrovial Servicios, S.A. (1/09/2009-31/01/2004), quien a su vez sucedió a Proyectos Servicios e Instalaciones, S.A. (17/01/1991-31/08/1996), haciéndolo con efectos de 1 de julio de 2008 la demandada, Giahsa, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones del demandante. Obra en autos contrato de trabajo de duración determinada de fecha 17 de enero de 1991, prorrogado de forma expresa hasta el 16 de julio de 1991. y certificación de Ferrovial Servicios, S.A., en la que se reconoce que el actor " pertenece a la plantilla desde el 01/07/1991, con un contrato laboral fijo".- TERCERO. La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva ha gestionado los servicios públicos que integran el ciclo integral del agua y adicionalmente de la recogida y tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos en el municipio de Valverde del Camino, a través de la empresa pública Giahsa.- CUARTO. La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva acordó el 10 de diciembre de 2009 su disolución, con efectos de 31 de diciembre de 2009, habiéndole sucedido la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010. En el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículos 1 y 5, así como las Disposiciones Adicionales la a 5' y su Anexo en el que figuran la relación de Ayuntamientos participantes.- QUINTO. EI 21 de noviembre de 2011 se dicta Acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de Valverde, por el que se dispuso iniciar el procedimiento de declaración de lesividad del acuerdo plenario del Ayuntamiento de 15 de enero de 2010, por el que se adoptaron determinadas resoluciones, en relación con la permanencia del municipio en la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, se efectúan aportaciones extraordinarias al capital social de Giahsa y se faculta a la Alcaldía para otorgar una concesión demanial directa a Giahsa de los bienes, infraestructura, instalaciones y redes afectas al servicio público de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, así como todas aquellas relacionadas con el ciclo integral del agua.- SEXTO. El 16 de diciembre de 2011, el Pleno del Ayuntamiento de Valverde del Camino acordó la separación del municipio de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva y la recuperación de competencia de los servicios que integran el Ciclo Integral del Agua, así como el inicio del expediente de contratación de la gestión del servicio a través de un concesionario.- SÉPTIMO. Por Decreto de la Alcaldía de 22 de diciembre de 2011, se resuelve contratar por el procedimiento de emergencia con la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, fijándose el comienzo de la prestación el día 1 de enero de 2012.- OCTAVO. El 29 de diciembre de 2011, Giahsa entrega carta al actor, por la que se le comunica que, con efectos de 1 de enero de 2012, quedará subrogado a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A..- NOVENO. Con la misma fecha de 29 de diciembre de 2011, Giahsa remite por conducto notarial a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., la siguiente documentación:

- Relación del personal afectado.

- Certificado de situación de cotización.

- Últimas cuatro nóminas.

- TC2 de los cuatro últimos meses.

- Contratos de trabajo de los trabajadores afectados.

- Comunicación a los representantes legales de los trabajadores

DÉCIMO. El 30 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Huelva dictó Auto por el que acordaba conceder la medida cautelar de suspensión del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valverde del Camino de 21 de noviembre de 2011.- DÉCIMOPRIMERO. El 12 de marzo de 2012 el Ayuntamiento de Valverde del Camino requiere a Giahsa para que proceda a "la entrega a los representantes municipales de las instalaciones y dependencias afectas a los servicios municipales de abastecimiento, saneamiento y todos aquellos incluidos en el ciclo integral del agua y resto de servicios vinculados antes del 15 de marzo de 2012", así como "información y documentación referentes a los contratos de suministro en vigor del ciclo integral del agua así como RSU en el municipio de Valverde del Camino".- DECIMOSEGUNDO. En fecha 13 de marzo de 2012 Giahsa comunica a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. que " en tanto no se produzca y notifique la decisión del tribunal al respecto, continúan subsistentes y de plena eficacia las medidas cautelares acordadas mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2011, sin que puedan contrariar o menoscabar lo resuelto en relación con la pertenencia de ese municipio a la MAS, la gestión de los servicios de CIA y RSU y demás efectos que estén relacionados directa o indirectamente con dichos servicios, bienes. documentación, infraestructuras, instalaciones y redes".- DECIMOTERCERO. El 16 de marzo de 2012 se dicta Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Huelva , dejándose sin efecto las medidas cautelares acordadas en el Auto de 30 de diciembre de 2011 .- DECIMOCUARTO. El 16 de marzo de 2012 se remite por Giahsa nueva comunicación al demandante, en la que se le participaba que a partir del 16/03/2012, en cumplimiento de lo establecido en el Capitulo XI del Convenio Colectivo General para la Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado. y en el artículo 73 del Convenio Colectivo de Giahsa quedará subrogado a la empresa entrante Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., extinguiendo su relación laboral con Giahsa.- DECIMOQUINTO. Con la misma fecha de 16 de marzo de 2012 Giahsa remite a su Comité de Empresa, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y al Ayuntamiento comunicaciones referidas a la subrogación del personal.- DECIMOSEXTO. Giahsa cursó la baja del actor en Seguridad Social, haciéndole entrega de un certificado de empresa, en el que figuraba como causa de extinción de la relación laboral: Baja no voluntaria".- DECIMOSÉPTIMO. El 26 de marzo de 2006 Giahsa remitió a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. escrito en el que adjuntaba liquidación de partes proporcionales del trabajador, Resolución sobre reconocimiento de baja en TGSS y nómina de marzo.- DECIMOCTAVO. Desde el 16 de marzo de 2012, el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Valverde del Camino, lo viene prestando Fomento de Construcciones y Contratas, S.A..- DECIMONOVENO. El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.- VIGÉSIMO. Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación y reclamación previa el 9 de abril de 2012».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de D. Humberto , contra las empresas "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA)" y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, y revocando parcialmente la sentencia, confirmamos la declaración de improcedencia del despido de D. Humberto y condenamos a la empresa "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA)" a que," a su elección opte entre readmitir al trabajador en iguales condiciones a las que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización ascendente 85.635,07 euros, con abono en caso de optar por la readmisión de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 16 de marzo de 2.012 hasta la notificación de la sentencia del Juzgado de instancia, a razón de 89,8 euros diarios.- Se absuelve a la empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A." y a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO de todas las pretensiones deducidas en su contra en esta instancia, ratificando la absolución de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA».

CUARTO

Por el Letrado D. la Letrada D. Luis García del Río, en nombre y representación de GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA DE HUELVA, S.A., GIAHSA y MANCOMUNIDAD SERVICIOS PROVINCIA DE HUELVA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de noviembre (R. Supl. 570/2011 ) y 13 de diciembre de 2011 (R. Supl. 710/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre la STSJ Andalucía/Sevilla 12/11/2014 [rec. 2612/13 ], que en supuesto de pretendida subrogación empresarial entre empresas de limpieza pública y revocando parcialmente la sentencia dictada por el J/S nº 1 de Huelva en 25/09/2012 [autos 454/12], confirmó la improcedencia del despido por el que se accionaba, pero imputó la responsabilidad a la empresa saliente «Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, SA» [«GIAHSA»] y absolvió a los condenados en la instancia, la entrante «Fomento de Construcciones y Contratas, SA» [FCC] y el codemandado Ayuntamiento de Valverde del Camino.

  1. - Se acude en casación para unidad de la doctrina por parte de «GIAHSA», con recurso en el que:

a).- Con carácter previo se solicita la declaración de nulidad de actuaciones -por infracción de los arts. 24 CE y 238.3 y 240 LOPJ - basándose en que la sentencia adopta su decisión basándose en el supuesto incumplimiento de la exigencia de aportación convencional que en momento alguno fue pretendido por la parte recurrente, cuyo alegato se a la no concurrencia del también requisito de dedicación exclusiva del trabajador a la contrata, con lo que se causó a la entonces recurrida y hoy recurrente trascendente indefensión.

b).- Entrado ya en la cuestión sustantiva, el recurso denuncia la infracción de los arts. 49 y 50 del Convenio Colectivo aplicable e invoca como referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 13/12/11 [rec. 710/11 ], en la que la misma Sala de Suplicación había entendido la referida exclusividad no es requisito de la subrogación que el Convenio establece, y que consecuente decide que en el caso examinado -idéntico al de autos, según veremos- se había producido la sucesión empresarial que se cuestionaba.

c).- Asimismo se acusa la vulneración de los arts. 49 y 53 del mismo Convenio Colectivo , «al considerar incumplido el deber de entrega de documentación, en un supuesto en el que aquél ha sido debidamente cumplimentado», aporta esta vez como contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 17/11/11 [rec. 570/11 ], cuya contradicción con la recurrida -como se verá- no es necesario examinar.

SEGUNDO

1.- Sobre la pretendida nulidad de actuaciones ha de recordarse que el recurso de casación para la unidad de la doctrina es extraordinario y «está condicionado por la necesidad de que la parte proponga una infracción como motivo de impugnación y acredite además la contradicción de la sentencia recurrida con otra resolución judicial en los términos que prevé» el art. 219 LJS, de manera que también «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción» ( SSTS SG 21/11/00 -rcud 234/00 -; 21/11/00 -rcud 2856/99 -; y 13/12/02 -rcud 1441/02 -).

Lo que significa en el presente caso, en que no se ha argüido contradicción con sentencia alguna, ni por supuesto se aporta, y que el recurrente se limita a proclamar la denuncia de los preceptos arriba indicados [ arts. 24 CE y 238.3 y 240 LOPJ ], que la denuncia no pueda ser atendida, por haber sido defectuosamente formulada.

  1. - De todas formas, la Sala considera oportuno -apurando la tutela judicial, en su versión de motivas la sentencia- poner de manifiesto que la solicitud recurrente no sería en ningún caso viable. Y ello por lo que sigue:

    a).- Cierto que el recurso de Suplicación interpuesto por «FCC» había denunciado la infracción del art. 44 ET , en relación con los arts. 49 y 50 del Convenio Colectivo del sector de «Limpieza Pública», pero limitando su planteamiento y argumentación a la previsión convencional de que tratándose de contratas que «se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios», en caso de nueva adjudicación «pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en las concretas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, con un periodo mínimo de los cuatro últimos meses».

    b).- No menos cierto es que la sentencia recurrida excluyó el mecanismo sucesorio pretendido en autos y absolvió a la inicial condenada -en la instancia- «FCC» por considerar incumplidas las previsiones del Convenio Colectivo aplicable [«Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado»], pero contrariamente a lo sostenido en el recurso, el incumplimiento que el TJS aprecia no sólo es el que se refiere a la obligación que la empresa saliente tiene de entregar la documentación que relaciona en el art. 53 del Convenio [«... faltan los TC1, la relación de personas especificando las particularidades de su contratación y la fecha de su disfrute de vacaciones y las copias de las liquidaciones por fin de la relación laboral...»], sino que también fundamenta su resolución en el incumplimiento del requisito denunciado expresamente en el recurso, afirmando al respecto que tampoco «se acredita de una forma fehaciente que el actor prestara servicios de forma exclusiva para el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino en los cuatro meses anteriores...», conforme exige el denunciado art. 50.

  2. - De esta forma, si bien es innegable que el TSJ «no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ... , por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso» (entre tantas, SSTS 07/07/06 -rec. 1077/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15-); y si bien en esta misma línea recuerda el TC que tal recurso tiene un de alcance limitado y los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga -en su caso- el recurrido [ SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6], de manera que tal no puede revisar de oficio el Derecho aplicable, sino que ha de limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( STC 169/2013, de 7/Octubre , FJ 4), lo cierto y verdad es que la incongruencia que innegablemente significa fundamentar la decisión de un recurso en causa no denunciada expresamente ni tampoco apreciable de oficio, en el caso examinado únicamente puede predicarse de una de las dos causas argumentadas por la Sala [la defectuosa documentación], pero deja incólume la validez procesal de la otra [inexistencia de los servicios exclusivos], con lo que la nulidad de una de las argumentaciones no podría extenderse a la sentencia, que sería válida -desde la perspectiva de la debida tutela judicial- en tanto que sustentada en esa segunda causa, correctamente aducida por la parte en su recurso de Suplicación.

TERCERO

1.- En lo que a los restantes motivos del recurso se refiere, recordemos en primer término que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -) y sin que a la pare sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Conforme a ello, el presupuesto -contradicción- se cumple en el presente caso y primer motivo, porque hemos de partir de que «... la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación (recordando sus precedentes, SSTS 02/03/16 -rcud 2914/14 -; 27/12/16 -rcud 3076/14 -; y 08/02/17 -rcud 227/15 -). Y conforme a tal planteamiento -contrariamente a lo que entiende el Ministerio Fiscal en su informe- no se puede negar en autos la concurrencia del presupuesto. Y ello por cuanto que:

    a).- Como acabamos de ver, en la decisión recurrida el debate de Suplicación se centró en el cumplimiento del requisito de servicios previos «en los cuatro meses anteriores», exigido por el art. 50 del Convenio [«Sector de Limpieza Pública , Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado»], para los supuestos -como era el caso- de adjudicación del servicio de limpieza de una zona [en el caso, Ayuntamiento de Valverde del Camino], desgajado de la limpieza conjunta de varias [en el caso, la Mancomunidad de Servicios de Huelva]. Y el recurso formalizado entendió que era exigibles que tales servicios se hubiesen prestado «de manera exclusiva» en la zona objeto de posterior adjudicación; este criterio fue refrendado por la Sala al acoger el recurso, tras afirmar -como indicamos más arriba- que «... no se acredita de una forma fehaciente que el actor prestara servicios de forma exclusiva para el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino en los cuatro meses anteriores...».

    b).- Por su parte, la sentencia de contraste -primer motivo- va referida también a una Mancomunidad -la de «Aguas de la Costa de Huelva»-, y acoge el recurso de suplicación entonces formalizado por la también hoy recurrente «GIAHSA», al entender que se ha conculcado el citado art. 50 cuando en la instancia se había negado la subrogación [condenado a la saliente «GIAHSA» y no a la entrante «FCC»], tras la adjudicación del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Lepe, también desgajado de la Mancomunidad, argumentando al efecto la Sala de Suplicación que «el hecho de que los trabajadores prestaran servicios para todas las localidades integradas en la Mancomunidad no significa que no cumplan el requisito, sino que lo cumplen sobradamente al prestar servicios para el Ayuntamiento de Lepe desde el inicio de la relación laboral... de modo que, concurriendo los requisitos que establece el Convenio Estatal, la empresa codemandada, FCC, S.A. resulta ser la última obligada a subrogarse en la relación laboral del actor»; con lo que diáfanamente la referencial excluyó la necesidad de servicios «exclusivos» como presupuesto de la subrogación.

  2. - Concurriendo así la contradicción, procede entrar a resolver la cuestión de fondo, que no es otra sino la de si en el supuesto de que una entidad contrate de manera individual los servicios de limpieza que hasta entonces se prestaban para varios entes de forma indistinta y en función de una adjudicación conjunta, el tema se concreta -repetimos- en si esos servicios previos de cuatro meses que la norma sectorial exige para que tenga lugar la subrogación convencional, han de ser necesariamente prestados -o no- de forma exclusiva para la entidad que individualmente contrata la limpieza.

CUARTO

1.- A nuestro juicio, la cuestión ha de ser resuelta en la forma en que lo hace la sentencia de contraste. Y para justificarlo hemos de partir de la redacción que ofrece el art. 50 del Convenio aplicable en el que -la cursiva es nuestra- se dispone: «En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades públicas se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en las concretas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, con un período mínimo de los cuatro últimos meses, ... aún cuando con anterioridad hubiesen trabajado en otras zonas , contratas o servicios distintos». Y la conclusión que adelantamos se impone -entendemos- aun a pesar de que tratándose de convenios colectivos mantengamos siempre que su interpretación es -en principio- facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el de la parte recurrente, porque de todas formas excluimos de tal regla general aquellos supuestos en que la conclusión a que se hubiese llegado en instancia hubiese sido obtenida con notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, o bien no supere un «juicio de razonabilidad», en tanto que desacorde a la lógica o sencillamente no presentarse racional (entre tantas, SSTS 16/03/17 -rco 122/16 -; 25/04/17 -rco 147/16 -; 11/05/17 -rco 191/16 -; 30/05/17 -rco 155/16 -; y 04/07/17 -rco 106/16 -). Y éste último es precisamente el caso de que tratamos, en el que rechazamos la tesis defendida por la sentencia que se recurre, en tanto que consideramos ha sido inobservante de reglas exegéticas y además conduce a una indeseable consecuencia, opuesta a la previsible finalidad de la regulación convencional.

  1. - Porque, en efecto, si atendida su naturaleza mixta -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- la interpretación del Convenio Colectivo ha de atender tanto a las reglas hermenéuticas de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (recientes, SSTS 24/01/17 -rco 32/16 -; 11/05/17 -rco 191/16 -; y 04/07/17 -rco 200/16 -), y si por lo mismo tal labor ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los pactantes (entre tantas anteriores, SSTS 26/10/16 -rco 35/16 -; 10/11/16 -rco 290/15 -; y 11/05/17 -rco 191/16 -), y si todos estos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios de exégesis no llevan a una solución clara (también cercanas, SSTS 13/01/14 -rco 102/13 -; 06/07/16 -rcud 530/14 -; y 08/11/16 -rco 102/16 -), teniendo en cuenta todo ello no nos cabe duda de que las palabras expresamente utilizadas por el Convenio Colectivo -claramente exigen la previa actividad laboral del trabajador -cuya subrogación se pretende- en la «parte, zona o servicio» que es objeto de adjudicación, pero con la misma rotundidad entendemos que las palabras del Convenio en manera alguna requieren -ni explícita ni implícitamente- la exclusividad que la decisión recurrida ha entendido exigida por la norma. Y no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] [ STS 25/01/05 -rec. 24/03 -], de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -) y que cuando términos de una convención son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 13/03/07 - rco 39/06 -; 24/06/08 -rcud 2897/07 -; 11/02/09 -rcud 4439/07 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; y 20/06/12 -rcud 2931/11 -).

  2. - Es más, si ya esa solución es la que se ofrece acorde al criterio interpretativo literal, de todas formas al mismo resultado ha de llegarse por la vía de otros elementos interpretativos. En concreto, si tratándose de contratas la pérdida o disminución de ellas puede ser considerada legítima causa de extinción contractual, en tanto que por su origen es causa productiva [significa una reducción del volumen de producción contratada], y por el ámbito en que se manifiesta es causa organizativa [afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores] (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 26/04/13 -rcud 2396/12 -; 15/05/13 -rcud 2062/12 -; 30/06/15 -rcud 2769/14 -; 25/05/15 -rco 72/14 -; y 01/02/17 -rcud 1595/15 -), qué duda cabe que la subrogación convencionalmente pactada para supuestos en los que no concurren los presupuestos de la sucesión estatutaria [ art. 44 ET ] -como es el caso del sector de «limpieza pública viaria» de autos-, significa una mejora de condiciones laborales para los trabajadores afectados, en tanto que orientada a evitar extinciones contractuales y a procurar estabilidad en el empleo, por lo que habría de rechazarse de plano una interpretación - carente de claro apoyo literal- que condujese a limitar la operatividad del beneficio pretendido [criterio exegético finalístico], como ocurriría con la interpretación ofrecida por la decisión recurrida, habida cuenta de que su exigencia -exclusividad- haría inviable el mecanismo subrogatorio convencional en los supuestos -probablemente usuales, en tanto que comprensibles desde la óptica de la organización del trabajo- en que tratándose una sola contrata conjunta para varias entidades y una sola adjudicataria, los servicios fuesen prestados por los trabajadores de ésta en forma indistinta y no con adscripción fija a los diversos centros.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y revocada. Con devolución del depósito y la consignación o cancelación del aseguramiento [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas a la recurrente en suplicación, y sin costas en este trámite [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, SA». 2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Sevilla en fecha 12/Noviembre/2014 [rec. 2612/13 ], y resolviendo el debate suscitado en suplicación confirmar íntegramente la sentencia que en 25/Septiembre/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva [autos 454/12]. 3º.- Acordar la devolución del depósito constituido y de la consignación o cancelación del aseguramiento, con imposición de costas del trámite de suplicación a la entonces recurrente «FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA».

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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