STS 1545/2017, 16 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1545/2017
Fecha16 Octubre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2212/15, interpuesto por doña Violeta , representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez y defendido por Letrado don Felipe Patiño Junquera, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 388/2014 , que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2014 de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de cualificaciones, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se deniega la solicitud de homologación formulada por la actora del título de Bachelor of Surgery, obtenido en la University os Science Arts and Techonology de Monserrat al título español de Licenciado en Medicina. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 388/2014, seguido en la Sección sexta de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, el día 13 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: << 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Violeta , representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que expresamente se confirma.

  1. No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la representación procesal de doña Violeta , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en tres motivos alegados al amparo del artículo 88.1,c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que << case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda >>.

Por Auto dictado el día 18 de febrero de 2016 la Sección primera de esta Sala acordó la admisión del recurso por los motivos alegados.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que << lo desestime, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada>>.

QUINTO

Mediante providencia de 14 de julio de 2017 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 4 de octubre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2015 por la sección sexta de la Sala de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 388/2014 , donde se impugnaba la resolución de 8 de julio de 2.014 de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de cualificaciones, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la que se deniega la solicitud de homologación formulada por la actora del título de Bachelor of Medicine, Bachelor of Surgery, obtenido en la University of Science Arts and Techonology de Montserrat, al título español de Licenciado en Medicina.

El recurso de casación que ahora examinamos se articula en torno a tres motivos:

  1. - El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional 29/1998 -LJCA-, tiene por objeto denunciar la infracción de los artículos 24 CE y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho de defensa;

  2. - En el motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denunciando vulneración de los artículos 218.2 de la LEC y 24 y 120.3 de la CE , se alega el vicio de defectuosa motivación en que incurre la Sentencia;

  3. - En el motivo tercero de casación, con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA , la recurrente estima vulnerado el artículo 5.2 del RD 285/2004, de 20 de febrero , manteniendo que la valoración de la prueba se ha realizado de forma irrazonable y arbitraria.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de casación, que viene articulado por el artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de que en la instancia propuso y nunca llegó a practicarse una prueba documental -comisión rogatoria- para acreditar un hecho básico y esencial. Es decir, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión.

Desde el comienzo debe resaltarse que la sección de admisión de esta Sala dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2016 examinado la validez de este motivo y, resaltando que a la vista de la forma en que el Auto dictado por la Sala de la Audiencia Nacional el día 12 de febrero de 2015 resuelve sobre la admisión de la comisión rogatoria propuesta, decide su admisión afirmando que no parece claro que debiera exigirse el cumplimiento del requisito de subsanación de la falta o la transgresión en la instancia del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional (" Mediante, Auto, de 12 de febrero de 2015, la Sala a quo acordó denegar el recibimiento a prueba de la Comisión Rogatoria solicitada, no por innecesaria, sin perjuicio de que en su caso se acordara como diligencia final. De los términos en que el citado Auto resuelve la petición de la mencionada prueba, no queda claro, en el presente caso, que deba exigirse el cumplimiento del requisito de haber pedido previamente la subsanación de la falta o transgresión en la instancia a que se refiere el artículo 88.2 LJCA . En consecuencia, reexaminada la causa de inadmisión y vistas las alegaciones planteadas por la parte recurrente, procede la admisión del motivo primero de casación. "). La Administración nada opone sobre dicho motivo en su escrito de oposición al recurso.

Para el examen de este motivo es necesario hacer una exposición de los aspectos esenciales que a él afectan y que son los siguientes:

  1. ) La decisión administrativa de denegación de convalidación se apoyaba exclusivamente en el incumplimiento del presupuesto fijado por el entonces vigente artículo 5.2,a) del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior., que establece que "2. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros: a) Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen", ello sobre la base de considerar que el territorio donde fue expedido título objeto de la solicitud forma parte del Reino Unido y que las autoridades del Reino Unido no reconocen los títulos y diplomas otorgado por la Universidad donde cursó los estudios (University of Science Arts and Techonology -USAT-).

  2. ) Para combatir estas afirmaciones la parte propuso en el recurso contencioso administrativo seguido ante la Audiencia Nacional una prueba específicamente dirigida a acreditar (1) que la citada Universidad es una institución acreditada por el gobierno de Montserrat para otorgar el título cuya convalidación pretende, (2) que dicho título tiene plena validez académica oficial en Montserrat, y (3) que la autoridad competente en esa materia es el Ministerio de Educación, Salud y Servicios Comunitarios de Montserrat, sito en la ciudad de Brades, extremos que derivaban de otros documentos que aportó en vía administrativa y que adjuntaba con la demanda. Es decir, negaba que el país de origen del título fuese el Reino Unido y trataba de acreditar que era Montserrat y que el título fue obtenido en una institución oficialmente reconocida en dicho país.

  3. ) La Sala de la Audiencia Nacional dicó Auto de 12 de diciembre de 2015 teniendo por aportados los documentos 1 a 6 aportados con la demanda, sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios, y en cuanto a la prueba consistente en que se librase una comisión rogatoria para los extremos que acabamos de trascribir acordó " A la solicitud de Comisión Rogatoria, no por innecesaria debe estarse a lo que resulte del expediente, sin perjuicio de que en su caso se acuerde como diligencia final ".

  4. ) En su escrito de conclusiones la parte, para reafirmar la veracidad de su planteamiento, negado por la contestación a la demanda con impugnación de los documentos aportados, interesa expresamente la práctica de la comisión rogatoria como diligencia final, haciendo mención también expresa y directa a lo acordado por la Sala en su Auto de 12 de diciembre de 2015 .

  5. ) La sentencia ahora impugnada, dictada el día 13 de mayo de 2015, argumenta sobre la cuestión lo siguiente: « TERCERO La resolución del presente recurso contencioso- administrativo requiere la determinación de cuál es el país de origen en el que debe tener validez académica el título aportado. La actora invoca que el país de origen que debe ser objeto de atención es el propio Montserrat, en el que obtuvo el título, en la medida en que se trata de un territorio con gobierno propio, con un Ministerio de Sanidad autónomo, y para ello ha aportado diversos correos electrónicos que acreditaría que las autoridades británicas no son competentes para apreciar si tiene validez académica en el Reino Unido, y que ha sido reconocidos los estudios de Medicina de dicha Universidad por la OMS.

CUARTO.- Sin embargo, compartiremos los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado, con excepción de la invocación de la discrecionalidad técnica, inoperante cuando se trata de acreditar el cumplimiento de requisitos reglamentarios. Y ello ha de entenderse toda vez que la acreditación de la validez académica del título en su país de origen exigida por el art.5,2,a del RD 285/2004, de 20 de febrero , de condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, no se puede acreditar mediante correos electrónicos, que pretenden justificar que los títulos de dicha Universidad han sido reconocidos por el directorio IMED, por FAIMER o por la OMS, o que permiten el ejercicio de la medicina en Estados Unidos. O igualmente mediante un acuerdo de Licencia del Ministerio de Finanzas de Montserrat en 2.003 con la USAT que aporta el actor, siendo así que la prueba de lo dispuesto en el art.5.2.a del R.D 285/2004 incumbe a la actora como hecho constitutivo de su pretensión, mediante la oportuna prueba documental y de carácter oficial, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000 , sin que pueda ser suplida tal carga por la Sala, lo que nos llevó a denegar la comisión rogatoria solicitada. Y es así que aunque hubiese sido admitida dicha prueba, en el mejor de los casos para el recurrente, acreditaría la validez de ese título en Montserrat, pero lo cierto es que ese territorio forma parte del Reino Unido, como la propia actora admite en su demanda cuando considera que el Reino Unido en 1982 firmó la extensión del Convenio europeo de reconocimiento de títulos a los territorios británicos de Ultramar (folio 7 de la demanda). En consecuencia, tal como informa el GMC británico en el expediente no acreditándose la validez académica de ese título en el Reino Unido debe rechazarse la homologación formulada por la actora. ». Es decir, la Sala de instancia mantiene que la acreditación de la validez académica del título en su país de origen es una carga que pesa sobre la parte impugnante y que debe probarse por medio de documentos oficiales, negando ese valor a los correos electrónicos aportados por la actora y afirmando que el órgano judicial no puede suplir la inactividad de la parte, afirmando a este respecto " lo que nos llevó a denegar la comisión rogatoria solicitada".

Y sentadas estas premisas necesariamente hemos de llegar al acogimiento del motivo y a la estimación del recurso sin que, dada su naturaleza y contenido, sea necesario afrontar el análisis de los restantes motivos de casación articulados. Efectivamente, sin que debamos ahora analizar otros argumentos de la sentencia, lo cierto es que la parte propuso en tiempo y forma válida un determinada prueba documental, a practicar por medio de comisión rogatoria, directa y específicamente relacionada con la cuestión de fondo y sobre la que la Sala de la Audiencia Nacional no se pronunció desestimándola (mi estimándola) cuando debió de hacerlo -auto de 12 de febrero de 2015 -, razón por la que luego no puede -al dictar sentencia- afirmar que la denegó en razón de que no pude suplir la inactividad de la parte.

Y la prueba era tan esencial que trataba de acreditar el carácter oficial del título cuya convalidación postuló, la habilitación de la Universidad donde cursó les estudios y, finalmente, la competencia del país donde radicaba la institución y su reconocimiento oficial; es decir, era una prueba que recaía sobre datos o elementos fácticos, era útil para la probanza de hechos decisivos que eran carga de la parte proponente -como la sentencia dice-, y su rechazo por la Sala de instancia en la forma dicha ha ocasionado una indefensión a la parte privada de ella, en cuanto le ha impedido o, cuando menos dificultado, la acreditación de los hechos en que funda su derecho, puesto que la sentencia descarta de plano que la institución que concedió el título radicase en Montserrat.

Corolario de todo lo anteriormente razonado es que tanto la indefinición de la Sala de instancia sobre la admisión/denegación y práctica de la citada prueba, además de no apoyarse en un motivo procesalmente fundado ( artículo 283 de la LEC , relativo a la Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria) como el argumento de la sentencia sobre una denegación de la prueba nunca efectuada, afecta a la tutela judicial efectiva en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra Sentencia de 14 de enero de 2011 (recurso de casación nº 6138/2006 -F.J. 6º-). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ).

TERCERO

Apreciado, por ende, que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas del proceso, de modo esencial, en lo relativo a los actos y garantías procesales -puesto que concurre indefensión y no se cuestiona por la administración que la falta in procedendo pudo ser denunciada a los fines de su subsanación, aspecto éste que no ha revestido polémica en esta sede casacional desde la decisión de la sección de admisión que ha quedado citada-, tal conclusión nos lleva a declarar haber lugar al recurso de casación y con anulación de aquella sentencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 95.2.c) de la LJCA , ordenar a la Sala de instancia la reposición de las actuaciones procesales al momento anterior al dictado de la sentencia para que, como diligencia final, resuelva sobre la admisión de la prueba documental a que venimos refiriéndonos para que sea admitida en los términos interesados y, practicada en legal forma, luego valorada por el Tribunal de instancia.

Para este pronunciamiento de retroacción se toma en consideración que como hemos declarado en nuestra sentencia núm. 923/2016, de 27 de abril, (recurso de casación núm. 161/2015 ), «[...] la facultad que la Ley procesal atribuye al Tribunal de casación, al que defiere la decisión del proceso en los casos del artículo 95.2 LJCA , presupone institucionalmente un sustrato de cierta claridad y certeza en los perfiles procesales del debate planteado. En otras palabras, cuando la infracción apreciada resulte de acoger un motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley, o cuando concurra un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -como aquí sucede- (art. 88.1.c) de la Ley), se encomienda a este Tribunal esa decisión -"...la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate"- tarea que deviene inviable, en el contexto del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), cuando los avatares procesales han conducido a que el proceso de instancia haya quedado virtualmente sin tales términos en que de modo identificable se haya suscitado el debate.

De no ser ello así, el artículo 95.2 LJCA no respondería en rigor a la finalidad institucional para la que fue concebido, la de no demorar la definitiva resolución del asunto mediante el reenvío a la Sala a quo y la expectativa más que previsible de un nuevo recurso de casación, porque dicho encomiable designio legal, que nos apodera para resolver una cuestión - fáctica o jurídica- planteada, al menos mínimamente, de forma neta y precisa, quedaría empañado si se emplaza al Tribunal de casación a reconstruir una parte sustancial de ese mismo debate de instancia, afrontando una tarea que desborda sus cauces propios, como es la de valorar un amplio y complejo acervo probatorio, integrado por varias pruebas periciales, en cuya admisión y práctica no ha tenido obviamente intervención alguna (FD octavo).».

En este caso concreto no podemos suplir la decisión de la Sala de instancia en materia de admisión de y de su valoración, lo que impone la reposición de actuaciones.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Violeta , contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 388/2014 , anulándola 2º.- ORDENAR la reposición de las actuaciones procesales a la mencionada Sala de instancia al momento inmediatamente anterior. 3º.- NO HACER expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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