STS 1508/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:3551
Número de Recurso155/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1508/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 155/2017, promovido por D. Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Torre-Marín Martínez, bajo la dirección letrada de Dª Mª Luz Antequera Manzano, contra la sentencia núm. 2394, de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada ), recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 738/2011. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Agencia Estatal de Administración Tributaria de Motril requirió a D. Armando en relación con la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2004, al haberse detectado por la Administración ciertas incidencias. Iniciado un procedimiento de gestión sobre verificación de datos fue requerido a efectos de que aportara justificantes de la transmisión de inmuebles al no haber declarado variación patrimonial alguna, existiendo datos en la Administración sobre este concepto, aportando el recurrente un contrato de compraventa de fecha 8 de marzo de 2004, respecto de una finca rústica sita en Lujar, propiedad del contribuyente y su esposa que venden por el precio de 162.273 euros.

Por la Oficina gestora mencionada se giró la liquidación provisional núm. NUM000 , por importe total de 35.888,22 euros (34.866,12 euros de cuota y 1.022,10 euros de intereses de demora), que fue notificada al interesado el día 27 de julio de 2009. Asimismo, como consecuencia de la anterior liquidación se dictó acuerdo por el que se impuso al reclamante una sanción por importe de 9.234,65 euros (liquidación núm. NUM001 ), y que fue notificado en la misma fecha que el anterior.

El 30 de octubre de 2009, el Sr. Armando dirige por correo a la Agencia Tributaria escrito solicitando que se declare la caducidad del procedimiento de verificación de datos, anulando la liquidación y sanción como consecuencia de la caducidad, siendo calificado este escrito por la Administración como recurso de reposición, dictando acuerdo de 17 de diciembre de 2009 en el que declara su extemporaneidad, al haber adquirido ya firmeza la liquidación y sanción a la que se refiere.

Frente al referido acuerdo, el recurrente insta reclamación núm. NUM002 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, que confirmó, por resolución de 30 de septiembre de 2010, el acuerdo impugnado, presentando recurso contencioso-administrativo núm. 738/2011 contra la resolución del TEAR.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada), por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 , desestimó el recurso contencioso-administrativo con los siguientes argumentos:

TERCERO.- La posibilidad de interponer recurso administrativo y económico administrativo, primero, y jurisdiccional, después, no significa que por este medio quede abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. En ese sentido, el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y, declarando que: «Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determinar como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación (S. de 6 de abril de 1992 [RJ 1992,3148]).

Asi El Tribunal Supremo se ha referido a la seguridad jurídica para justificar esta causa de inadmisión (sentencias de 27 de junio de 1986 y 7 de enero de 1987 ) señalando que su apreciación, incluso de oficio, es ineludible para la prevalencia del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el art. 9 de la Constitución , por el que, en aras, del interés público y del particular de los interesados en una determinada actuación de la Administración, los actos de ésta no pueden quedar, indefinidamente, sin adquirir firmeza, dejando a la voluntad de los particulares y de la propia Administración recurrir en cualquier tiempo los que hayan puesto fin a la vía administrativa sin que pueda considerarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva como ha señalado el Tribunal Constitucional, (sentencias de 24 de mayo de 1984 , 26 de octubre de 1988 y 17 de julio de 1989 )".

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 30/1992 , el error en al calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca de su verdadero carácter, por lo que la Administración a tener que dar un tratamiento al escrito presentado fuera de todo procedimiento administrativo, lo calificó de recurso de reposición, única actuación que podría aceptarse respecto de resoluciones definitivas en esta vía administrativa, desde la perspectiva del procedimiento ordinario.

El recurso debe ser desestimado

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación de D. Armando interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito registrado el 25 de febrero de 2016, con fundamento en que la Sala de instancia, «en tanto en

cuanto no [...] entra a conocer sobre la existencia o no de la caducidad, conculc[a] con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, máxime cuando en dicha argumentación la sentencia recurrida incurre en manifiesto error, toda vez que cuando se alega la caducidad no estamos ante una providencia de apremio, sino, en periodo voluntario, habiendo repuesto el procedimiento a la notificación de la liquidación provisional una vez anulada el apremio por manifiesto error por la Administración Tributaria» (págs. 1-2 del escrito de interposición).

Tras ser requerido por la Sala de instancia, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016, el recurrente señala como sentencias contradictorias con la impugnada las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, núm. de Sentencia 749/2015, Recurso 365/2013, de fecha 16 de junio de 2015 , y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, núm. de Sentencia 662/2015, Recurso 1829/2010, de fecha 06 de abril de 2015 .

TERCERO

No habiendo presentado escrito de oposición la Administración demandada, se elevaron las actuaciones y se emplazó a las partes para su comparecencia ante este Tribunal.

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 2394, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 23 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso núm. 738/2011 formulado contra la resolución de 30 de septiembre de 2010 , dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM003 instada frente al acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Motril que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional núm. NUM000 , girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2004, por importe de 35.888,22 euros, incluidos intereses de demora, y contra el acuerdo que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra sanción motivada por las diferencias detectadas en la declaración liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2004, por importe de 9.234,65 euros.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que en septiembre de 2005 el recurrente fue objeto de un expediente de verificación de datos en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2004, que dio lugar a que la correspondiente Oficina gestora dictara una liquidación provisional, así como un acuerdo de imposición de sanción, actos administrativos (ambos) que fueron debidamente notificados al interesado el 27 de julio de 2009.

Y consta, asimismo, que, el 30 de octubre de 2009, el actor presentó sendos escritos ante la Administración tributaria actuante, en los que se alegaba la caducidad tanto del expediente de verificación de datos como del sancionador, por haberse extralimitado la Agencia tributaria del tiempo legalmente fijado para su terminación.

La Administración tributaria calificó tales escritos como recursos de reposición, y los declaró inadmisibles por su extemporánea presentación mediante acuerdo notificado el 28 de enero de 2010, que fue confirmado, primero por resolución del TEAR de Andalucía de 30 de septiembre de 2010, y después por sentencia de 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

El recurrente no niega, en esencia, los hechos que acabamos de sintetizar. Pero, aunque indirectamente y con nulo esfuerzo argumental, sostiene que lo que presentó en su día no eran recursos de reposición, sino meros escritos en los que denunciada la caducidad de los expedientes de verificación de datos y sancionador, caducidad, que, a su juicio, debió declarar de oficio la Administración, sin necesidad de que el interesado acudiera a los recursos legalmente previstos.

No habiendo aceptado la sentencia impugnada esta tesis, el recurrente entiende que la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE , al mismo tiempo que contradice la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de abril de 2015 , y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2015 .

TERCERO

Planteado en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

  1. Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que " [c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

     Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación".

    Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado o Letrada de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el/la Letrado/a a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

     En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

  2. Y acerca de que el recurrente argumente en el escrito de interposición la infracción legal que se imputa a la resolución judicial impugnada ( art. 97 de la LJCA ), dice así la Sentencia de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009 ):

     «Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el artículo 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

    Pero además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

    El no exponer cúal es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , constituye un defecto que supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso"» (FD Tercero).

CUARTO

Expuestas las exigencias del presente recurso, como se afirma en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2518/2013), «con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso", de manera que "la consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación"» (FD Tercero).



Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso puede sostenerse que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a esos requisitos formales cuya exigencia viene justificada en la voluntad del legislador de evitar que resoluciones judiciales inimpugnables por la vía del recurso de casación ordinario encuentren acceso a la casación a través del recurso extraordinario que ahora nos ocupa, cuya única finalidad es poner fin a sentencias contradictorias.

En efecto, en un escrito de tres páginas, lleno, por lo demás, de errores ortográficos, todo lo que alega el recurrente sobre la cuestión cuyo debate pretende en esta sede es, en un apartado que denomina "Motivos", literalmente, lo siguiente:

Que por la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el TSJ de Madrid, rec. 365/2013 , se estimó el recurso contencioso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Economico Administrativo Regional de Madrid, declaracion (sic) la caducidad de (sic) procedimiento tributario por extralimitación del tiempo previsto, considerando que la caducidad debe ser estimada en todo caso, incluso no siendo alegada por la parte, debe ser estimada de oficio por cuanto se trata de una cuestion de derecho relevante, pues en otro caso supondría una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española .

Sentencia de esta Sala, TSJA, Sala de Granada, de fecha 06 de abril de 2015 , en la que rechaza la calificacion que hace el TEAR como recurso de reposición de un escrito presentado por el recurrente frente a un acto administrativo firme y por el que viene a ejercer un derecho que le reconoce el ordenamiento jurídico.

En el presente recurso se ha dictado sentencia desestimatoria de una pretensión coincidente con la estimada en los recursos citados, en tanto en cuanto que no se estima entrar a conocer sobre la existencia o no de la caducidad, conculcando con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, maxime cuando en dicha argumentacion la sentencia recurrida incurre en manifiesto error, toda vez que cuando se alega la caducidad, no estamos ante una providencia de apremio, sino en periodo voluntario, habiendo repuesto el procedimiento a la notificación de la liquidación provisional una vez anulada (sic) el apremio por manifiesto error estimado por la administración (sic) tributaria.

Incurriendo la sentencia recurrida en manifiesto error en los eh (sic)

Entre ambas sentencias, no obstante referirse a supuestos de hechos (sic) y fundamentos de derecho iguales, ha habido pronunciamientos contradictorios que permiten la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina

.

Y en el punto Segundo del apartado dedicado a los "Requisitos legales", se indica, literalmente, que «[s]e consideran infringidas las sentencias ... (sic), acompañándose certificación de las mismas».

Posteriormente, por escrito fechado el 24 de octubre de 2016, la parte recurrente aclara lo siguiente:

- Las sentencias alegadas como determinantes de la contradicción alegada en la interposicion del Recurso de Casacion interpuesto por esta parte son;

- Sentencias (sic) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, num. de Sentencia 749/2015, Recurso 365/2013, de fecha 16 de junio de 2015 .

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccion 2, num. de Sentencia 662/2015, Recurso 1829/2010, de fecha 06 de abril de 2015.

- Asimismo, se aportan justificantes de haber solicitado certificación de la firmeza de las reseñadas Sentencias

.

QUINTO

Planteado en estos términos el recurso, debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. En primer lugar, es palmario que en su escrito el recurrente se limita a citar, con mucha parquedad, el contenido de dos resoluciones judiciales, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

    De este modo, el recurrente, en dicho escrito, no tiene en cuenta que «la Ley de esta Jurisdicción de 1998 introdujo una importante novedad en la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina: su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además debe reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley», requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional [entre las últimas, Sentencias de 22 de octubre de 2013 (rec cas. para la unif. de doctr. núm. 4017/2012), FD Segundo; y de 16 de junio de 2014 (rec cas. para la unif. de doctr. núm. 3640/2012), FD Tercero].

    En consecuencia el recurso así formulado resulta inadmisible por su defectuosa formalización.

  2. Y, a mayor abundamiento, debe resaltarse que, aunque el recurso no resultara inadmisible por su deficiente formulación, no podría prosperar, porque resulta evidente que las sentencias aportadas de contraste no cumplen con el requisito de identidad que reclama el art. 96 LJCA .

    Así es; por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2015 , es cierto que, como reclama el actor en esta sede, declara la caducidad de un procedimiento de verificación de datos por haberse excedido la Administración en su terminación del plazo de seis meses legalmente previsto. Pero, a diferencia del caso enjuiciado en la sentencia aquí impugnada, allí no se suscitaba el problema de que el obligado tributario no hubiera promovido en plazo los recursos administrativos pertinentes en defensa de su pretensión (esto es, que se anulara la liquidación provisional de oficio que se le giró), sino el de que planteó la cuestión de la caducidad del expediente por primera vez en vía judicial, lo que la Sala de instancia no encontró como obstáculo para pronunciarse, en virtud del art. 56 LJCA (FD Quinto).

    Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de abril de 2015 , ciertamente, como en el supuesto aquí enjuiciado, en la misma se discute si debía calificarse como recurso de reposición extemporáneo el escrito que presentó la entidad recurrente en relación con la liquidación provisional girada por la Administración tributaria, aunque tras una comprobación limitada (no un expediente de verificación de datos), y en relación con el IVA (no el IRPF).

    Y la Sala de instancia dio la razón a la actora al considerar que lo que presentó no fue un recurso de reposición, sino un escrito solicitando su derecho a la devolución de cierta cantidad de IVA soportado (exceso de cuotas que no habían podido ser compensadas), que la Administración había declarado caducado.

    Pero es palmario que la sentencia de contraste y la impugnada en esta sede deciden sobre supuestos disímiles. Porque la sentencia de contraste señala que «[l] a cuestión que se plantea es si transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administracion Tributaria proceder a la devolucion al sujeto pasivo del exceso no deducido» (FD Tercero). Y llega a una conclusión positiva teniendo en cuenta la Sexta Directiva, el principio de neutralidad del IVA, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Derecho interno, y, en fin, la jurisprudencia de la propia Sala (FD Tercero).

    Circunstancias, en definitiva, no parangonables con las que se examinaban en relación al IRPF en la sentencia impugnada.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que dicha inadmisión comporte la imposición de costas al no haberse formulado oposición alguna al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 155/2017 promovido por don Armando , contra la sentencia núm. 2394/2015, de 23 de diciembre, dictada por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 738/2011, sentencia que queda firme.  2.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesús Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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