STS 1507/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:3547
Número de Recurso3070/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1507/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3070/2016, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia núm. 590, de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 646/2014. Comparece como parte recurrida, Iberdrola Generación, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, bajo la dirección letrada de doña Encarnación Pérez Igualador.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Iberdrola Generación, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 646/2014 contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), de 28 de marzo de 2014, una por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM014 , presentada frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT, en adelante) sobre aprobación del canon de regulación del Sistema del Alagón para el ejercicio 2010; y otra, la reclamación económico- administrativa núm. NUM015 , sobre liquidación del ejercicio 2010 por dicho canon, fijándose la cuantía del recurso en 56.939, 40 euros.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia núm. 590, de 18 de mayo de 2016, estimando el recurso núm. 646/2014 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

QUINTO.- Todo ello implica que, con independencia de la compatibilidad entre el canon concesional y el de regulación, lo realmente determinante de la legalidad del canon de regulación aquí discutido es que ello suponga un beneficio para la entidad actora, en cuanto que las obras de regulación realizadas por el Estado la beneficien en el aprovechamiento hidráulico del salto a pie de presa para la obtención de energía eléctrica, y eso es lo que este Tribunal entiende que no se ha acreditado en absoluto en este recurso, ya que por parte del Estado no se ha justificado, con medios de prueba suficientes, a la consideración de esta Sala, que, con anterioridad al año 2000, fecha en que se gira el canon por primera vez a Iberdrola y después del otorgamiento de la concesión en el año 1956, se hayan realizado unas obras de regulación del agua que hayan favorecido a Iberdrola en la actividad para la que se le dio la concesión, relativa a la obtención de energía eléctrica, y que justifiquen el establecimiento de dicho canon además del concesional que ya satisface desde el año 1956.

Por el contrario, Iberdrola ha presentado con la demanda un informe pericial, que ha sido ratificado a presencia judicial, en cuyo último párrafo el perito Sr. Adolfo manifiesta de forma clara y terminante: "En definitiva, no cabe sino concluir que la inclusión de los concesionarios hidroeléctricos del Salto de pie de presa de Gabriel y Galán y de Valdeobispo como beneficiados por la propia regulación de estos aprovechamientos hidráulicos para regadíos, carece de fundamento técnico, y económico, como así fue entendido por la propia Administración Hidráulica, la Confederación Hidrográfica del Tajo, hasta el año 2000, en el que obedeciendo a razones de otro tipo, se alteró sustancialmente el equilibrio económico- financiero de la concesión, pretendiendo justificar que se benefician de una regulación de caudales que nada tiene que ver con los que demanda el sistema eléctrico al que evacúan la energía producida, sin poseer la menor atribución ni capacidad para efectuar la más mínima regulación para este uso."

Es tajante el citado perito al señalar que el establecimiento del canon de regulación en el año 2000 carece de fundamento técnico o económico, ya que Iberdrola no se beneficia de la regulación de canales, que no tienen que ver con el aprovechamiento hidrográfico que realiza a efectos de obtener energía eléctrica.

Esa es la razón de peso para entender que el canon de regulación aquí discutido no está justificado, y no se dan por ello los elementos que deben conformar el hecho impositivo que justificaría la tasa o canon.

En el mismo sentido resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2008 , respecto del mismo canon de regulación, aunque relativo en ese caso al Subsistema Embalse de Contreras, Canal Júcar-Turia.

Los argumentos expuestos determinan la estimación íntegra del presente recurso y la anulación de las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, anulando al propio tiempo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se aprueba el canon de regulación y la liquidación del canon de regulación del río Alagón relativa al ejercicio 2010, por el importe litigioso.

Finalmente, respecto de la prueba consistente en el informe pericial aportado adicionalmente por el Abogado del Estado, de fecha 30 de julio de 2014, relativo al sistema del Jerte y diferente concesionaria, significamos que no altera tampoco en modo alguno los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, pues la valoración del citado perito (que ya emitió otro informe respecto de la presente concesión en fecha 14.02.14, ya analizado en otros precedentes citados) en nada condiciona ni puede condicionar la interpretación que esta Sala estima conforme a Derecho de las normas citadas, pero es que, además, debe tenerse en cuenta que fue realizado por el Sr. Eliseo en su condición de Ingeniero Jefe de la Zona 3ª, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por lo que debe considerarse como un informe de parte, al ser emitido por el Ingeniero Jefe de la indicada Zona de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que es la que dictó los actos administrativos impugnados.

Añadimos ahora que el informe pericial que aporta la actora proviene de Ingeniero de Caminos, Catedrático de Ingeniería Hidráulica, siendo de aplicación al caso las previsiones del art° 348 LEC y sin que el criterio actualmente mantenido por la Audiencia Nacional, respecto de diferente concesión por otra parte, cual se señaló, haya de prevalecer aquí.

No puede prevalecer tampoco, cual postula la demandada, la presunción de legalidad del acto administrativo para sostener la primacía del informe de dicho profesional de la Administración frente al emitido por el perito cuyo dictamen aporta la parte actora, siendo ambos dictámenes considerados por la Sala según las reglas de la sana crítica (citado art° 348 LEC ), cual reafirma la jurisprudencia administrativa posterior a la vigencia de la LEC 2000, ya conocida suficientemente.

La solución al caso sirve además a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dados los múltiples precedentes firmes de Sala

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, el abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de junio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en «la propia contradicción existente en la sentencia, concretamente en su fundamento de derecho quinto, cuando invoca como fundamento de su propia sentencia, la "sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2008 , respecto del mismo canon de regulación, aunque relativo en este caso al Subsistema Embalse de Contreras, Canal Júcar-Turia", para más adelante, en el mismo fundamento, afirmar lo siguiente: "sin que el criterio actualmente mantenido por la Audiencia Nacional, respecto de diferente concesión, por otra parte, cual se señaló, haya de prevalecer aquí".

Es éste el motivo fundamental del recurso, precisamente: la contradicción del contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la de la Audiencia Nacional, que si bien en un primer momento mantenía el mismo criterio que aquél, lo ha variado con posterioridad. No parece de recibo basarse en una doctrina ya abandonada por el Tribunal que la dictó, sin justificar en modo alguno el mantenimiento de un criterio ya obsoleto» (pág. 7 del escrito de interposición). Aporta certificación de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. núm. 421/2012 ).

En conclusión, la representación pública centra la cuestión en «dilucidar si en las empresas recurrentes concurre la condición de beneficiario del canon de regulación y, por lo tanto, si la Administración tiene derecho a exigírselo y las empresas la obligación de abonarlo», e interesa se «determin[e] si la doctrina correcta es la del Tribunal Superior de Justicia o la de la Audiencia Nacional. Independientemente de que el primero de los órganos jurisdiccionales todo lo basa en el informe de la parte (a lo que, sin duda, tiene derecho), lo que llama la atención es que se base en una sentencia del otro órgano jurisdiccional, cuya doctrina ha repudiado su autor, de una forma completamente acrítica, y sin justificar en modo alguno las razones que justifican la cita de una sentencia anterior y contraria, cuando se le ha puesto de manifiesto que esa doctrina ya no es de recibo» (pág. 14).

TERCERO

La representación procesal de Iberdrola Generación, S.A., por escrito registrado el 3 octubre de 2016, formalizó oposición a dicho recurso, aduciendo «la absoluta y manifiesta falta de concurrencia de los requisitos legales del recurso de casación para unificación de doctrina ( Arts. 96 y siguientes de la Ley 29/1998 en redacción vigente a la fecha de presentación del Recurso)», dado que «[n]os encontramos ante SUPUESTOS DE HECHO DISTINTOS», «[l]os fundamentos de ambas sentencias son asimismo, y por supuesto, diferentes», «no se explica por la recurrente ni siquiera la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida», y, «de hecho, ha empleado este cauce no para unificar doctrina alguna, sino para otra cosa del todo diferente: lo que se pretende claramente por la recurrente es la revisión de la valoración de la prueba lo cual, como es notorio, está absolutamente vedado en el recurso de casación», por lo que, a su juicio, «[c]oncurren por tanto, verdaderos MOTIVOS DE INADMISIÓN, del recurso de casación para unificación de doctrina y subsidiariamente de desestimación (pág. 3 del escrito de oposición).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 590, de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 646/2014, interpuesto por Iberdrola Generación, S.A. contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28 de marzo de 2014, una por la que se desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM014 , presentada frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT, en adelante) sobre aprobación del canon de regulación del Sistema del Alagón para el ejercicio 2010; y otra, la reclamación económico-administrativa núm. NUM015 , sobre liquidación del ejercicio 2010 por dicho canon, fijándose la cuantía del recurso en 56.939, 40 euros.

SEGUNDO

La sentencia aquí impugnada anula la liquidación del canon de regulación exigido a Iberdrola Generación, S.A., por un concreto aprovechamiento hidráulico en el río Alagón (Cáceres), en la cuenca del Tajo.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el abogado del Estado centra su recurso en la circunstancia de que, para fundamentar su decisión, la sentencia impugnada se remite a una resolución de la Audiencia Nacional, de 8 mayo de 2008 , que mantiene una doctrina que ha sido abandonada por posteriores resoluciones del mismo órgano judicial y que, por tanto, se dice, está "obsoleta". Y, además, lo haría «de una forma completamente acrítica, y sin justificar en modo alguno las razones que justifican la cita de una sentencia anterior y contraria, cuando se le ha puesto de manifiesto que esa doctrina ya no es de recibo» (pág. 14).

Por contra, en su escrito de oposición, la parte recurrida pone de manifiesto que en los pleitos contra las liquidaciones del canon de regulación «la prueba (pericial) es determinante: se trata de saber si tal o cual usuario del agua entra o no en la condición de "beneficiado". Algo que, se insiste, hay que hacer caso por caso» (pág. 2). Por lo que, tratándose de un recurso de casación para la unificación de doctrina, «estamos ante una materia donde dicha iniciativa procesal pura y simplemente no tiene encaje si lo que se trata de cotejar son dos obras hidráulicas distintas o, menos aún, dos cuencas diferentes.- Y eso es justo lo que sucede aquí. Con la consecuencia de que con carácter previo, debe destacarse la absoluta y manifiesta falta de concurrencia de los requisitos legales del recurso de casación para unificación de doctrina» (pág. 3).

A este respecto, la entidad recurrida razona que la solución adoptada por la sentencia impugnada es consecuencia de una concreta valoración de la prueba (págs. 4 y 5); que las sentencias impugnada y de contraste analizan hechos distintos, aprovechamientos hidráulicos diferentes, la primera en el río Alagón (Cáceres), en la cuenca del Tajo, y la otra en la cuenca del río Júcar, en Valencia (pág. 9); que el «informe Pericial que se aportó en ambos recursos fue obviamente diferente, referente a cada aprovechamiento hidroeléctrico con sus distintas características y concesiones de aguas distinta» (pág. 10); que los fundamentos de ambas sentencias son diferentes (págs. 10 y 11); que la parte recurrente no invoca las normas que resultarían infringidas por la sentencia impugnada (págs. 12 a 14); y, en fin, que lo que se pretende es modificar la valoración de la prueba efectuada por el Tribuna l a quo (págs 14 a 16).

TERCERO

Pues bien, planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

CUARTO

Una vez sintetizadas las características y exigencias de este recurso, podemos adelantar ya que no puede prosperar.

El abogado del Estado centra su argumentación en que la sentencia impugnada, sin suficiente explicación, se limita a fundar su decisión en una resolución de la Audiencia Nacional que mantendría un criterio obsoleto, en tanto que abandonado por dicho órgano judicial en pronunciamientos posteriores.

Pero, además de que ese argumento no permitiría por sí solo estimar el recurso, tal afirmación está muy lejos de ser correcta.

Tiene razón la parte recurrida en que para decidir si puede exigirse el canon de regulación a una determinada entidad es preciso determinar si resulta o no beneficiada por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado. Indagación que precisa un análisis caso por caso y en el que la prueba pericial puede resultar determinante.

Y analizar el caso concreto es, precisamente, lo que hace la sentencia de 18 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que en el fundamento de derecho Quinto deja claro que «lo realmente determinante de la legalidad del canon de regulación aquí discutido es que ello suponga un beneficio para la entidad actora, en cuanto que las obras de regulación realizadas por el Estado la beneficien en el aprovechamiento hidráulico del salto a pie de presa para la obtención de energía eléctrica, y eso es lo que este Tribunal entiende que no se ha acreditado en absoluto en este recurso, ya que por parte del Estado no se ha justificado, con medios de prueba suficientes, a la consideración de esta Sala, que, con anterioridad al año 2000, fecha en que se gira el canon por primera vez a Iberdrola y después del otorgamiento de la concesión en el año 1956, se hayan realizado unas obras de regulación del agua que hayan favorecido a Iberdrola en la actividad para la que se le dio la concesión, relativa a la obtención de energía eléctrica, y que justifiquen el establecimiento de dicho canon además del concesional que ya satisface desde el año 1956».

Por el contrario -se dice-, «Iberdrola ha presentado con la demanda un informe pericial, que ha sido ratificado a presencia judicial, en cuyo último párrafo el perito Sr. Adolfo manifiesta de forma clara y terminante» que «el establecimiento del canon de regulación en el año 2000 carece de fundamento técnico o económico, ya que Iberdrola no se beneficia de la regulación de canales, que no tienen que ver con el aprovechamiento hidrográfico que realiza a efectos de obtener energía eléctrica».

Y después de afirmar que en «el mismo sentido resolvió la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2008 , respecto del mismo canon de regulación, aunque relativo en ese caso al Subsistema Embalse de Contreras, Canal Júcar-Turia», frase sobre la que el defensor del Estado carga las tintas, la resolución judicial cuestionada, «respecto de la prueba consistente en el informe pericial aportado adicionalmente por el Abogado del Estado, de fecha 30 de julio de 2014, relativo al sistema del Jerte y diferente concesionaria», declara «que no altera tampoco en modo alguno los fundamentos jurídicos de la presente sentencia», destacando que «debe considerarse como un informe de parte, al ser emitido por el Ingeniero Jefe de la indicada Zona [Tercera] de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que es la que dictó los actos administrativos impugnados».

Además, la sentencia impugnada recalca «que el informe pericial que aporta la actora proviene de Ingeniero de Caminos, Catedrático de Ingeniería Hidráulica, siendo de aplicación al caso las previsiones del art° 348 LEC » y «que el criterio actualmente mantenido por la Audiencia Nacional, respecto de diferente concesión por otra parte», no debe «prevalecer aquí».

En suma, el Tribunal a quo no hace otra cosa que decidir tras la oportuna valoración de la prueba presentada, en concreto, un informe de un profesional de la Administración y otro de un perito aportado por la parte actora, «siendo ambos dictámenes -como dice la sentencia impugnada- considerados por la Sala según las reglas de la sana crítica (citado art° 348 LEC )».

Pero es que exactamente lo mismo hace la sentencia aportada de contraste que, tras señalar que es "consciente" de que ese Tribunal y Sección «y otras correspondientes a la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid», han rechazado que la parte recurrente u oras entidades pertenecientes al mismo Grupo Empresarial resulten beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, es otro criterio el que va a mantener la Sala, «teniendo en cuenta -se precisa, acertadamente- que al tratarse de una cuestión de hecho, con repercusiones jurídicas, dependerá su valoración de la prueba practicada en autos y en el expediente administrativo, y de la interpretación que se haga de las normas aplicables».

Y después de recordar que los «informes periciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.C . deben ser valorados con sujeción a las reglas de la sana crítica», examina el dictamen del perito de la Administración y el aportado por la actora, y llega a la conclusión, distinta a la de la sentencia aquí impugnada, de que «la recurrente tiene la condición de beneficiario directo de la regulación conforme a lo dispuesto en el artículo 299 párrafo segundo del R.D. 849/10986, cuando dice que se considera que lo son de manera directa los que, beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, puesto que tiene su toma en la propia presa que regula el caudal del agua y le da la altura necesaria para que el agua al caer por la tubería de presión, preinstalada, alcance la necesaria para obtener la energía eléctrica proyectada» (FD Tercero).

En definitiva, tiene razón la parte recurrida en que, aparte de que la sentencia impugnada y la de contraste enjuician aprovechamientos hidráulicos diferentes (la primera en el río Alagón, Cáceres, en la cuenca del Tajo; y la otra en la cuenca del río Júcar, en Valencia), ambas llegan a un fallo distinto como consecuencia de una diversa valoración de las pruebas, que no puede ser revisada en este singular recurso.

 Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto ; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Finalmente, a mayor abundamiento, también tiene razón la parte recurrida cuando denuncia que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no se exponen, como fundamento de la pretensión impugnatoria, cuáles son los preceptos que se consideran vulnerados por el Tribunal a quo al pronunciarse en el sentido en que lo hizo; se omite «la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida», carga procesal de ineludible observancia que se impone ex lege por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad de esta modalidad del recurso de casación, y que en el presente caso no ha sido suficiente ni adecuadamente asumida por la parte recurrente, incumpliendo, de esta manera, el art. 97.1 de la LJCA .

En fin, como hemos dicho, este defecto supone por sí solo «la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina» [ sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1432/2012)], y que «resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal» [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencias de 26 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2010), FD Segundo; de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009), FD Segundo; y de 23 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 114/2008), FD Segundo].

En consecuencia el recurso así formulado resultaría inadmisible por su defectuosa formalización.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, la Administración General del Estado, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3070/2016, promovido por la Administración General del Estado, contra la sentencia núm. 590, de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 646/2014, sentencia que queda firme. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, la Administración General del Estado, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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